Decisión nº PJ0192014000018 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de noviembre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2010-001848

De las partes, sus apoderados

Parte Demandante: F.R.A.E., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.863.867

Abogado asistente: L.M.A. y J.R.C., inscritos en el Inrpeabogado bajo los N°(s) 29.113 y 62.736

Parte Demandada: C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D. S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A-Qto.

Apoderado Judicial de la parte demandada: ARNELSA RAVELO, KARELYS CHACON, Y.L. y YACARY GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 101.343, 101.328, 29.610 y 71.447

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha trece (13) de diciembre de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado L.M.A. ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.A.E. y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D. S.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la demanda en fecha 15 de diciembre de 2010, y notificándose a la demandada en fecha 10 de enero de 2011; comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar señala el apoderado judicial de la parte demandante:

- Que su representado comenzó la relación laboral con la Sociedad Mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A, contratándolo inicialmente, dentro del contrato o TALADRO GW-63, y posteriormente en el GW 171 ó BHGW-171, que se encontraban ubicados en las áreas operacionales Oritupano y Leona, el Hato Nuevo Limón del Furrial, Punta de Mata y el Tejero del Estado Monagas; desempeñando el cargo de Chofer, asignándosele la ficha interna N° 00184, y devengando como salario básico inicial Bs. 800,00 mensuales; que fue contratado para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa, a los efectos de trasladar al personal extranjero de rengo gerencial, administrativo y operacional hacia cualquier parte del territorio, con sistema de guardias rotativas y sucesivas denominadas siete por siete (7 x 7), consistentes en trabajar siete (07) días continuos y descansar los siete (07) días continuos siguientes, bajo un horario de trabajo correspondiente a la jornada diurna de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con obligación de laborar horas extraordinarias y permanecer a disposición del patrono las 24 horas del día en su tiempo de descanso dada la obligatoriedad de pernoctar en el campamento de la empresa y prestar servicios a cualquier hora que le fuere requerido, por razones operacionales o de emergencias.

-. Que la accionada prefería a los chóferes que hablaran fluidamente el idioma inglés, por que el personal extranjero de nacionalidad china, que debían transportar no hablaban castellano o español, por tal motivo, ello aprovechaban a los chóferes bilingües que sirvieren de traductores inglés-español/español-inglés.

-. Aduce que las labores desempeñadas consistían en salir desde el campamento o taladro de la empresa a las 06:30 a.m., ó 7: a.m., hacia distintos destinos, con personal de la empresa, a realizar compras o traslados de materiales y equipos, visitas a diversas Contratistas, PDVSA, Organismos y Autoridades de todo tipo, según las instrucciones recibidas; e incluso a realizar labores distintas a las de chofer -traductor.

-. Señala que el salario básico mensual fue incrementado en cinco oportunidades, para el mes de abril de 2005, en Bs. 850,00; en el mes de mayo de 2006, en Bs. 1.300,00; en el mes enero de 2008, en Bs. 1.420,00; para el mes junio de 2008, en Bs. 1.730,00; y para el mes de diciembre de 2008, en Bs. 1.851,00., como complemento devengaba otra porción constitutiva del mismo, denominada ayuda de ciudad o bonificación especial que al principio era de Bs.72 y en el mes de marzo de 2005, fue incrementada a Bs.120,00.

-. Indica, que la relación de trabajo se inició en fecha 13 de enero de 2005, y su culminación ocurrió en forma efectiva el 15 de diciembre de 2009, por despido injustificado y en ningún momento por el fin del contrato de trabajo para una obra determinada como se pretendió ver; con lo cual logró acumular una antigüedad de cuatro (04) años, once (11) meses y tres (03) días, hasta la fecha del despido; pero que además de ello, estima se deben pagar las indemnizaciones establecidas en la Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, así como la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 104 de la LOT., considerando que a ese tiempo ininterrumpido deberá sumársele el lapso de 30 días correspondiente al concepto de preaviso., por lo cual, a los efectos legales y contractuales, el tiempo de servicio para las indemnizaciones y beneficios legales, es de cinco (05) años y Tres (03) días.

-. Alega que respecto al régimen legal y contractual aplicable, a los servicios que prestara su representado, estaba regido por la Convención Colectiva, de lo cual estima prudente hacer referencia que la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, obliga a que las contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, gocen de las mismas condiciones de trabajos y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores directos a PDVSA.

-. Que la empresa accionada aplicó a su representado el régimen ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que le reconociera ni le aplicaran los beneficios establecidos en la Convenciones Colectiva Petrolera antes señalada, es decir, 2004-2007, 2007-2009, y 2009-2011, por tal motivo no le cancelaron los salarios establecidos en los tabuladores correspondiente a la categoría de Chofer “A”., desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2009, y por cuanto hasta la fecha el patrono se ha negado a pagar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos como la diferencia de salarios dejados de percibir entre otros, procede en demandar la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 646.231,51), por lo que los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Preaviso: Bs. 9.585,81; Antigüedad Legal: Bs. 61.629,67; Antigüedad Adicional: Bs. 30.814,83; Antigüedad Contractual: Bs. 30.814,83; Examen Médico de Retiro: Bs. 61,70; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 9.958,59; Bono Vacacional Fraccionado: Bs.3.110, 71; Utilidades: Bs. 26.164,85. Estos conceptos y montos representan la sumatoria de Bs. 172.140,99, que al restarle los montos de las liquidaciones pagada por la empresa Bs. 42.986,11, resulta la cantidad de Bs. 129.154,88.

Otras especies adeudadas: Tarjeta electrónica de alimentación (TEA) o cesta básica: desde el 21/10/2004 hasta el 15/12/2009, Bs. 45.550,00; Diferencias de salarios: Bs.1.915, 36; Tiempo de Viaje: Bs. 2.905,65; Horas Extras Laboradas: Bs.132.767,23; Alimentación en exceso de jornada (Cláusulas 28 y 61): Bs. 4.095,00; Diferencia por Vacaciones: Bs. 26.988,44; Diferencia Bono Nocturno: Bs. 127.664,05; Diferencia Ayuda Ciudad: Bs. 840,00 Incidencia de Utilidades por Diferencia de Salarios y Demás Conceptos Adeudados: Bs. 99.048,67; Firma de Contrato Colectivo (2007-2009, 2009-2011): Bs.12.500,00; Intereses de mora: Bs. 62.802,22.

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha 24 de enero de 2011, se dejó constancia de la presencia de ambas partes y de los escritos de pruebas promovidos; prolongándose para otras oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 26 de abril de 2011, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación, procediéndose en consecuencia, a incorporar al expediente, los escritos de pruebas presentados. En fecha tres (03) de mayo de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación, siendo agregado a los autos, y ordenándose la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de la prosecución de la causa.

La parte demandada en su escrito de contestación alega:

- Que para desempeñar el cago de traductor, el ciudadano F.A., debía hablar fluidamente el idioma inglés, porque el personal extranjero de nacionalidad china que debían acompañar y transportar no hablaba castellano o español; se requerían que actuaran como traductores inglés-español/español-inglés. Que cumplía las siguientes labores: acompañar al personal extranjero de rango de gerencia, administrativo y operacional, hacia cualquier parte del territorio como traductor, realizar compras o traslados de materiales ye quipos (…) e incluso en oportunidades le ordenaban realizar todo tipo de labores en el taladro distintas a la de chofer-traductores. Que el régimen aplicable era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Igualmente en el escrito, la demandada, niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs.646.231, 51, por considerar el actor que debió aplicársele el Contrato Colectivo Petrolero, y como consecuencia de ello, las indemnizaciones señaladas en la clausula 9 del Contrato. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo se inicio el 13 de enero de 2005, por determinar que el actor inicio su relación de trabajo como traductor el 30 de marzo de 2010 y culmino el 18 de noviembre de 2010. Niega, rechaza y contradice, pormenorizadamente, que al actor le correspondan los conceptos y beneficios contenidos en las convenciones colectivas 2002-2004; 2004-2007 y 2007-2009; señalando que las indemnizaciones se le cancelaron según consta de finiquito conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa.

De la remisión a los Juzgados de Juicio

En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, siendo recibida la presente causa, en fecha 06 de mayo de 2011.

El mencionado Juzgado, mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2011, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijo audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el día 02 de junio 2011, dejándose constancia en el acta conciliatoria levantada, de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado L.A. ya identificado y de la incomparecencia de la demandada entidad de CNPC Services Venezuela LTD; S.A. En fecha 14 de junio de 2011, 08 de julio de 2011, 23 de septiembre de 2011, se suspende la causa a solicitud de las partes, ante la posibilidad de llegar a un acuerdo.

En fecha 10 de octubre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano F.A. y sus apoderados judiciales abogados J.C. y L.M.A.; e igualmente, de la comparecencia de la demandada entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD; S.A, por intermedio de su apoderada judicial abogada Yarisma Lozada. Se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes; prolongándose la audiencia, para otras oportunidades. Encontrándose en esta etapa del proceso, en fecha 18 de septiembre de 2014, la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio seiscientos cuarenta y dos (642), de la tercera pieza; siendo declarada con lugar, en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dos (02) de octubre de 2014, es recibido el expediente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado de Alzada; procediendo a remitir en fecha 03 de octubre de 2014, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de la Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2014. Es por ello, que en fecha ocho (08) de octubre de 2014, mediante auto, la Jueza cardo del Juzgado, procede al abocamiento de en la causa, y a los fines de no ocasionar indefensión a las partes privándolas de la oportunidad de ejercer un mecanismo dirigido a atacar la imparcialidad objetiva del juez, se le concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 36 Ley Adjetiva. Es importante indicar, que tomando en consideración, que las partes estaban a derecho, pues no perdieron la estadía a derecho en virtud del poco tiempo transcurrido entre, la declaratoria con lugar de la inhibición de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y la distribución del expediente a este Juzgado, no se libró cartel de notificación.

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, transcurrido el lapso antes indicado, mediante sentencia interlocutoria, bajo la consideración del Principio de Inmediación; según el cual, el Juez que presencie el debate debe ser el mismo que dicte el dispositivo del fallo y los motivos de hecho y de derecho que fueron tomados para llegar a esa conclusión; quien Juzga, declara la reposición de la causa, estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.; así como la nulidad de las actas levantadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio., cursante en los folios 272, 278, 562, del expediente. Y en aras de dar seguridad jurídica a las partes sobre la fecha cierta para la realización de dicha audiencia y dada que estas se encuentran debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se les hizo saber que la celebración del inicio de la Audiencia Oral, Pública de Juicio, tendría lugar el día martes veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

De la Audiencia de Juicio

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano F.R.A. por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.C. y L.M.A., ya identificados, e igualmente, de la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo C.N.P.C Services Venezuela LTD, S.A quien no acudió, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia. Dándose inicio a la misma, y en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el Tribunal declara la confesión de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 165 ejusdem, acuerda diferir el Dispositivo del Fallo, para el día Martes, 04 de noviembre del año dos mil catorce, a las 03:15 p.m.

El día cuatro (04) de noviembre de 2014, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la comparecencia del abogado L.M.A., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza con vista a la confesión recaída en la presente causa, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano F.R.A. en contra de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

Incomparecencia de la parte demandada

y sus consecuencias jurídicas

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En este sentido, es apropiado hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo

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Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: I.R. contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:

…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

De las motivaciones para decidir

Declarado como ha sido la Confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia, al quedar confeso la accionada, ésta admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos.

De la relación laboral, de la normativa jurídica aplicable y del Tiempo de Servicio.

Revisada las actas procesales, observa quien Juzga, que en el escrito libelar, se indica que el actor ejerció el cargo Chofer, estando contratado para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa accionada, a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo u operacional, hacia cualquier parte del territorio nacional que estos ordenasen; así mismo indica, que para desempeñar ese trabajo la empresa prefería a los choferes que hablaran fluidamente el idioma ingles, porque el personal de nacionalidad china que debían transportar no hablaba español, y por tal motivo aprovechaban a los chóferes bilingües para que actuaran como traductores (inglés-español, español-inglés). Dichos alegatos coinciden en lo que respecta a la labor de traductor que indica la empresa en su contestación, desempeñaba el actor; quien niega que éste se desempeñara adicionalmente como chofer.

En consecuencia, de acuerdo lo anterior y habida cuenta de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, considera esta sentenciadora, que la labor ejercida por el ciudadano F.A.E. era de Chofer y además Traductor, tal como quedo admitido; y así mismo, reconocida por la accionada en su contestación, al indicar que el actor durante su prestación de servicio, acompañaba al personal extranjero hacia cualquier parte del territorio nacional, incluso realizando labores en el taladro, distinta a la de chofer -traductor. Así se decide.

Con relación al instrumento jurídico aplicable a la relación de trabajo, que existió entre el ciudadano F.A. y la demandada CNPC Services de Venezuela LTD, S.A; le correspondía a la demandada demostrar que las actividades desempeñadas por el actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, esto dados los términos en que fue contestada la demanda. En este sentido, dada la confesión recaída en la presente causa, este Tribunal considera que de los elementos cursantes en autos se desprende que el actor prestaba servicios, dentro de Taladros Petroleros, que su jornada laboral era de 7 x 7; así mismo quedó admitido que las labores del actor eran las de llevar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo y operacional, a donde se requiriera tanto dentro del campo operacional como fuera de éste; por lo tanto, las labores desempeñadas por el actor, como chofer traductor, se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: Nómina mensual menor, condiciones estas que llevan a la convicción, de que el accionante estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En cuanto al tiempo de servicio, alegado, se desprende del libelo de demanda, que el actor señala que prestó sus servicios desde el 13 de enero de 2005, y culmino el 15 de diciembre de 2009, por despido injustificado; acumulando una antigüedad de cuatro (04) años, once (11) meses y tres (03) días; y que las indemnizaciones se debían cancelar, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, así como el parágrafo único del artículo 104 de la LOT., considerando que a ese tiempo ininterrumpido deberá sumársele el lapso de 30 días correspondiente al concepto de preaviso., por lo cual, a los efectos legales y contractuales, el tiempo de servicio para las indemnizaciones y beneficios legales, es de cinco (05) años y Tres (03) días.

Con relación a lo alegado por el actor, donde computa el preaviso omitido para el cálculo de los derechos e indemnizaciones correspondientes, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que cuando un trabajador goza de estabilidad y es despedido sin justa causa no puede el patrono preavisarlo, sino que debe pagarle las indemnizaciones previstas, bien en la ley sustantiva o en el instrumento jurídico aplicable. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo 2004, estableció:

"...Como se observa, el imperativo legal antes transcrito, consagra el derecho al preaviso, el cual es aplicable únicamente a los trabajadores privados de estabilidad laboral, en aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente a un trabajador o lo haga basado en motivos económicos o tecnológicos. Así mismo en su parágrafo único se establece el efecto que ocasiona la omisión del preaviso, a saber, el cómputo del lapso correspondiente al mismo en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, imputable éste sólo a los fines patrimoniales. Lo señalado anteriormente conduce a concluir que ciertamente el sentenciador de la Alzada equivocadamente extendió el lapso de prescripción al incluir el tiempo de preaviso omitido en el cómputo que se efectuó para los efectos de determinar si la acción estaba prescrita o no; siendo que el lapso correspondiente al preaviso que se omite debe ser computado en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, referidos estos a los de naturaleza patrimonial…"

En atención a lo expuesto, esta sentenciadora siguiendo el criterio orientador de la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, habida cuenta de la confesión ante la incomparecencia de la accionada, toma como cierto el tiempo de trabajo de cuatro (04) años, once (11) meses y dos (02) días, por tales razones, se procederá a realizar el cálculo en función del tiempo mencionado. Así se establece.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor como chofer traductor, encuadran dentro de dicha categoría, y por lo tanto, se pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, aplicable en el presente caso. Así se decide.

De los conceptos reclamados.

En cuanto a los conceptos de antigüedad legal, contractual, y adicional; vacaciones fraccionadas, así como la ayuda de vacaciones fraccionada, utilidades fraccionadas, reclamados por el actor, determina quien juzga que vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y revisadas las actas procesales, llevan a la convicción, de que al accionante no le fue cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable. Por tales razones, al estar amparado el actor por la Convención Colectiva Petrolera, se procederá a realizar el cálculo en función de dicha normativa, y el salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención., y realizado el mismo, se procederá a efectuar las deducciones, de los montos recibidos como adelanto de prestaciones, indicadas por el actor en su escrito libelar. Así se declara.

Con respecto al Beneficio de alimentación, reclamado por el actor, bajo la denominación de TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación) de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera; debe resaltarse que dicho beneficio, progresivamente se ha ido haciendo extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público y no puede ser relajado; Igualmente está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en tal sentido, al operar en la presente causa, la confesión ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.

Con relación al reclamo de diferencias del salario básico y de las diferencias por la ayuda de ciudad, y examen médico, quien juzga, considera que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto, tal como se indico anteriormente, el cargo desempeñado por el accionante, y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la labor desempeñada por este, escenarios que determinan la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se acuerda.

En lo que respecta a los conceptos peticionados de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada; los mismos se generarían por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2007, 2007-2009, y 2009-2011; señalando el actor en su escrito libelar, que laboró en un sistema de guardias con una jornada diurna de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., aduciendo que siempre se vio obligado a laborar horas extras, por lo que su actividad normal nunca terminó a las 03:00 p.m. sino a las 9:00p.m ó 11 p.m.; sobre tal reclamación, debe distinguirse que si bien es cierto, se está ante una admisión de los hechos relativo, alegados por el demandante, es oportuno señalar que los conceptos reclamados, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: F.D.F.V. contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: C.R.L. contra Servicios Compuserman, C.A. y otras); criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara.

Se reclama la diferencias en el pago de vacaciones, ayuda de vacaciones y bono nocturno, así como el concepto de “incidencia de utilidades”, fundamentándose los mismos en que al salario normal base de cálculo debían incorporarse los conceptos referidos supra ya declarados como improcedentes, por lo que deviene que estos conceptos sean igualmente improcedentes. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, queda admitido, el salario base diario de Bs. 61,70. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos conjuntamente con el escrito libelar, se toma como salario diario normal la cantidad de Bs. 81,30 debiendo sumársele Bs. 27,09 como alícuota de utilidades y Bs. 9,42 por concepto de alícuota de ayuda vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 117,81 siendo este el último salario integral correspondiente al actor, y no el indicado en el escrito libelar.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo:

• Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden el pago de 30 días por Bs. 81,30, le corresponde el pago de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.439,00).

• Indemnización de Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el equivalente de treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, lo que significa que le corresponde el pago de 150 días, que multiplicado por Bs. 117,81, le corresponde la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.671,50).

• Indemnización de Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en el literal c) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, significa que le corresponde el pago de 75 días, que multiplicado por Bs. 117,81, le corresponde la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.835,75).

• Indemnización de Antigüedad Contractual:, De conformidad con lo pautado en el literal d) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido significa que le corresponde el pago de 75 días, que multiplicado por Bs. 117,81, le corresponde la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.835,75).

• Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, literal “c”, le corresponde el pago de 31,13 (2.83x11 meses) días remunerados a su salario normal de Bs. 81,30, por lo que le corresponde la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.653,97).

• Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, literales “c”, le corresponde el pago de 50,38 días de salario básico de Bs. 61,70, por lo que le corresponde la cantidad de Tres Mil Ciento Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.108,45).

• Utilidades fraccionadas: De conformidad con la confesión recaída en la causa, corresponde el pago de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Céntimos (Bs. 8.943,00).

• Examen Médico: Dada la confesión, se consideró procedente de conformidad con la cláusula 41 de la convención, por lo que le corresponde el pago de 01 día, a razón de su salario básico, arrojando la cantidad de Bs. 61,70.

• Diferencias de salarios: Le corresponde por éste concepto la cantidad de Un Mil Novecientos Quince Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.915,36).

• Diferencias por Ayuda de Ciudad: Le corresponde por éste concepto la cantidad de Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 840,00).

• Tarjeta Electrónica de Alimentación: De acuerdo a las motivaciones dadas con respecto al presente beneficio, el reclamo efectuado por este concepto es procedente, en consecuencia conforme lo solicitado en el libelo de demanda, se condena al pago de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.550,00), discriminado de la siguiente manera: - De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2004-2007, le corresponde el pago de 33 TEA, a razón de Bs 350,00, las dos primeras; Bs. 500 las quince siguientes y Bs. 650,00 las dieciséis restantes, dando la cantidad de Bs. 18.600,00. - De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de 23 TEA, a razón de Bs 950,00, dando la cantidad de Bs. 21.850,00. - De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 3 TEA, a razón de Bs 1.700,00, dando la cantidad de Bs. 5.100,00.

• Firma del Contrato Colectivo años 2007-2009 y 2009-2011: Le corresponde por éste concepto la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.500,00).

La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Ciento Trece Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 113.354,48). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 42.986,11, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 70.368,37), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el reiterado criterio emanado de la Sala de Casación Social (sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.R.A.E. en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada C.N.P.C Services Venezuela LTD, S.A., pagar al demandante F.R.A.E. la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 70.368,37), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z.

Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:00 a.m. Conste.-

Secretario (a)

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