Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiocho (28) de noviembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.M.A.F.D.Z..

APODERADO: C.A., F.A. y otros.

DEMANDADA: INVERSIONES CENTER 1, C.A.

DEFENSOR DE OFI: M.P..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 11.174.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana F.M.A.F.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.657.164, debidamente representada por las Profesionales del Derecho C.A., F.A. y otros, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo la matricula 17.627 y 54.825, respectivamente, en contra de INVERSIONES CENTER 1, C.A, no identificada en autos, representada por el Defensor de Oficio Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.177.

En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 31-01-2005, la juez se avocó al conocimiento de la presente, por lo que se pasa a sentenciar como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (libelo original):

Comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES CENTER 1, C.A, el día 14 de mayo de 1999, hasta el 15 de febrero de 2000, desempeñándose como Gerente de Zona, hasta que fue despedida injustificadamente.

Que tenia un horario de lunes a sábado de 8am a 9pm, y los domingos de 8am a 9pm igual los días feriados.

Que fue notificada por el Lic. M.S.G.d.O. de la accionada que el cargo de Gerente de zona iba a ser eliminado, y que le asignarían en su defecto el cargo de Supervisor de un Turno.

Que la actora solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y consigna planilla de liquidación que anexa, por la cantidad de BS. 1.369.068, 00, señalando que fue un anticipo.-

Que reclama lo siguiente: Antigüedad; Complemento de antigüedad; Vacaciones fraccionadas; Utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre tiempo trabajado no pagado; corrección monetaria; costas.-

ITER PROCESAL: Consta en autos sentencia interlocutoria (folios del 144 al 147), por la cual el tribunal de la causa ordenó subsanar deficiencias del libelo invocadas por la parte demandada, observando el tribunal de la causa que:

En el escrito de subsanación la parte actora señaló un salario mensual de Bs.584.246, 10 y un salario diario de Bs.19.474, 87, por lo que el tribunal de la causa señaló en la sentencia interlocutoria:

* Dio por corregido la imprecisión en cuanto a la composición cuantitativa y cualitativa del salario base de cálculo.-

*Que no obstante la actora no señaló qué conceptos de los previstos en el Art. 133 Ley Orgánica del Trabajo, la accionada omitió incluir, ni, si al remanente reclamado (Bs.4.917.521,43), deben deducírsele las cantidades canceladas por la demandada en forma incompleta (Bs.1.369.068,00), siendo que en el dispositivo de la sentencia interlocutoria se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la accionada por defecto de forma ordenándose proceder de conformidad con los artículos 354 y 358 numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil (Folio 146).-

Consta al folio 149 y su vuelto que la parte actora subsanó según lo ordenado por la sentencia interlocutoria, indicando:

*Que la composición del salario es de Bs.19.474, 87: Salario mensual de Bs.500.000, 00, para un diario de Bs.16.666, 67, más el pago de Bs. 84.246, 10 como bono fijo y permanente.-

*Que a la suma demandada de Bs.4.917.521,43, no debe deducírsele suma alguna, ya que en la redacción del libelo se van señalando los conceptos reclamados, las sumas canceladas y la diferencia por pagar, por lo que el monto demandado es la cantidad de Bs.4.917.521,43.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: (Folios 151 y 152).

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que se le hubiere despedido injustificadamente el 15-02-2000 “ya que como ella misma lo señala, la empresa le ofreció seguir laborando en la misma, cuestión ésa que la accionante no aceptó”.

 El salario indicado en la demanda, ni que se cancelaran otros beneficios como salario, ya que el salario era Bs.16.666, 67 diarios, y el integral Bs.17.671, 23.

 Los conceptos y cantidades reclamadas, por cuanto en la planilla de liquidación que la actora anexa al libelo, se indica que se le cancelaron a la trabajadora Bs.1.369.968.-

 Rechaza que se le adeude por el artículo 174 LOT la cantidad de Bs.876.369, 15, es decir, 45 días de salario a razón de Bs.19.474, 87, ya que bajo ningún concepto se puede aplicar en su totalidad dicha norma, porque la trabajadora tenía trabajando 8 meses, que si se aplican los artículos 174 y 175, solo se le cancelaran 10 días y no 45.-

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Contrastados libelo de demanda, escritos de subsanación con escrito de contestación a la demanda, se determinan los hechos controvertidos y no controvertidos como sigue:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

El despido injustificado en fecha 15-02-2000.

El salario integral señalado en el libelo y en los escritos de subsanación de Bs.19.474, 87.

El bono permanente de Bs.84.246, 10 (Folio 149) indicado en el escrito de subsanación.

Los conceptos y cantidades reclamadas.

El sobretiempo indicado en el libelo de demanda.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Son hechos admitidos expresamente: La relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso.-

Son hechos tácitamente admitidos por no haber sido rechazados ó por no haber sido desvirtuados: El sobretiempo, el salario integral de Bs.19.474, 87-producto de devengar bono permanente de Bs.84.246, 10.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

De conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso J.H.v.A.Y.:

…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…

En consecuencia, admitida la relación de trabajo como en el caso de autos, corresponde a la demandada producir los recibos de pago para demostrar cual era el salario que pagaba a la actora, así como las prestaciones sociales ó cualquier otro beneficio pagado a la actora. -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Anexó al libelo

  1. Consta al folio 04 y 05, marcado “A”, poder judicial otorgado por la parte actora a los abogados C.A., F.A. y A.A., quienes se tienen como parte del presente proceso.

  2. Consta al folio 6, marcado “B” comunicación suscrito por la actora dirigido a M.S., de fecha 04-02-2000. Al respecto de su lectura se aprecia que se trata de la manifestación de inconformidad de la actora con el traslado de cargo el cual considera como desmejora, y se lo comunica a M.S.G.d.O., y así se deja establecido.

  3. Consta al folio 7, marcado “C” comunicación suscrita por M.S.G.d.O., dirigido a la actora de fecha 10-02-2000. Al respecto de su lectura se aprecia que quien suscribe acusa recibo (de la comunicación que riela al folio 6 referente a la inconformidad del traslado), y se lee que vista la situación planteada, la empresa agradece su desempeño hasta el día 10-02-2000, es decir, carta de despido, lo que significa para quien decide que no constando en autos justificación para el despido aquí reflejado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el mismo fue injustificado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y procedente el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado, y así se deja establecido.

  4. Consta al folio 8, marcado “D”, planilla de liquidación. Al respecto se observa de su lectura se aprecia que demandada canceló a la actora BS. 1.369.068, 00, hecho este admitido en el escrito libelar, en consecuencia, se le otorga valor probatorio pues ambas parte lo hicieron valer, dejando establecido que la actora recibió esta cantidad por la demandada, lo cual se tiene como anticipo.

  5. Consta a los folios del 9 al 37, recibos de pago de la actora. Al respecto quien decide les otorga valor como indicios de prueba por adminiculación con los elementos de autos, dejando establecido el salario básico devengado por la actora durante su relación laboral (Bs.500.000,00 mensual), y utilidades anuales que según la documental que riela al folio 9, no eran los 45 días reclamados, tal como lo hizo valer la demandada en su contestación (Folio 152) y así se deja establecido.-

    Promovidas con el escrito de promoción de pruebas: (Folios 155 y 156)

  6. Invoco el merito favorable de los autos.

  7. Ratifica los documentos consignados con el escrito libelar.

  8. Solicitó la testimonial de los ciudadanos:

     S.P.. Al folio 187 y 188, en la cual el tribunal fija para sentencia (entendiendo desistida la prueba de testigos) y la parte actora solicita se dicte sentencia, por lo que se entiende que efectivamente su promovente desiste de su evacuación.

     J.H.: Al folio 187 y 188, en la cual el tribunal fija para sentencia (entendiendo desistida la prueba de testigos) y la parte actora solicita se dicte sentencia, por lo que, se entiende que efectivamente su promovente desistió de su evacuación.

  9. Consta al folio 157 al 161, registro del libel, el cual se aprecia plenamente, como acto que interrumpió la prescripción.-

  10. Consta al folio 162 constancia de recibido de IPOSTEL, el cual se aprecia plenamente, como acto que interrumpió la prescripción.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS por la demandada (folio 153)

  11. Invoco el merito favorable de los auto, muy especialmente el hecho de que la empresa le cancelo las prestaciones sociales a la demandante.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Admitida la relación de trabajo como en el caso de autos, correspondía a la demandada producir los recibos de pago para demostrar cual era el salario y demás percepciones salariales y no salariales que pagaba a la actora, en consecuencia, la falta de rechazo ó contraprueba de los hechos alegados en el libelo y en los escritos de subsanación trae como efecto, que se tengan como hechos admitidos el sobre tiempo, el bono permanente y el salario integral, máxime cuando de la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales hecha valer por ambas partes, consta al folio 8, “reintegro gastos operativos taquillas Bs.75.232,00, la cual es concordante igualmente con los indicios que emergen de los folios 22, 23, 25, 26, 28, 29, 33, 34, 35, 37, y todo lo cual se aprecia como indicios que acreditan que efectivamente la actora devengaba un bono fijo y permanente (Folio 149).-

SEGUNDO

El concepto de diferencia por utilidades fraccionadas es procedente en derecho, sin embargo el número de días reclamado por la actora no se encuentra probado ni con convención colectiva ni con contrato individual, por el contrario, está probado en autos con recibo de utilidades consignado por la actora que la demandada no pagaba por utilidades los 45 días reclamados(Folio 9), y siendo que además fue rechazado por la demandada de autos, en consecuencia, el monto a pagar se indica en el dispositivo calculado con salario normal.-

TERCERO

Respecto al sobre tiempo reclamado, visto que la demandada no rechazó éste concepto, el mismo no es un hecho controvertido, y se tiene tácitamente admitido.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por F.M.A.F.D.Z., en contra de INVERSIONES CENTER I, C.A, en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar a la actora la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 4.071.348, 49), discriminados de la siguiente manera:

El tribunal previa revisión de los cálculos libelares, los encuentra ajustados a derecho, a excepción de lo establecido en las consideraciones para decidir, en consecuencia:

Fecha de inicio: 14-05-1999.

Fecha de egreso: 15-02-2000.

Salario normal: BS. 584.246, 10 mensual y BS. 19.474, 87 diarios.

1) Antigüedad: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: BS. 81.163, 80.

2) Complemento de antigüedad: parágrafo primero del 108 eiusdem: BS. 38.949, 74.

3) Vacaciones fraccionadas: articulo 225 eiusdem: BS. 133.835, 31.

4) Utilidades fraccionadas: 174 eiusdem: 10 días (folio 152) X BS. 19.474, 87 = BS. 194.748, 70 – BS. 20.833, 34 = BS. 173.915, 36.

5) Preaviso: 125 eiusdem: BS. 584.246, 10.

6) Antigüedad: 125 eiusdem: BS. 584.246, 10.

7) Sobretiempo trabajado: BS. 2.474.992, 08.

TOTAL GENERAL: BS. 4.071.348, 49.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 81.163, 80) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 14-05-1999 y culminó el 15-02-2000, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 4.071.348, 49, desde la notificación de la demanda (03-04-2003, folio 136) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

Se condena en costas a la parte totalmente vencida conforme al Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).

LA SECRETARIA,

EXPEDIENTE Nº 11.174.

DPdeS/YB/AMM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR