Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Por auto de fecha 19 de Mayo de 2004, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos F.L. y A.E.V.M.D.O., italiano el primero, y venezolana la segunda, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.187.923 y 14.055.040, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.

    En fecha 18.01.06 (f.9), comparece el ciudadano F.L., en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada previa notificación de su cónyuge, ciudadana A.E.V.M.D.O., en virtud de haber trascurrido mas de un año de dicha separación. Siendo acordada por auto de fecha 24-01-06, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. (folio 10)

    Por diligencia de fecha 30.01.06 (f. 12), el alguacil de este Juzgado consigna en dos (2) folios útiles la boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la ciudadana A.E.V.M.D.O., la cual no pudo localizar

    En fecha 02.02.06 (f. 17), comparece el abogado R.F., en su carácter de autos y solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana A.E.V.M.D.O., el cual fue acordado por auto de fecha 08-02-06 (folio 18), a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la consignación y publicación que del cartel se hiciera en el diario El S.d.M., a objeto de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Juzgado en fecha 19.05.04. Librándose el cartel de notificación en esa misma fecha.

    En fecha 15-02-06 (folio 21), comparece el abogado R.F., en su carácter de autos y consigna el cartel de notificación publicado en el diario El S.d.M. el día 15.02.06, a los fines pertinentes. Siendo agregado por auto de fecha 15.02.06 (f. 24 ).

    En esta misma fecha se avocó al conocimiento de la causa quien sentencia..

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes tal y como lo manifiestan los ciudadanos F.L. y A.E.V.M.D.O., por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos F.L. y A.E.V.M.D.O., , ya identificados.

SEGUNDO

DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 10-08-01, según consta del acta asentada bajo el N°. 49, vto del Folio 49 y Folio 50,

TERCERO

No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar señalaron no haber procreado hijo alguno

CUARTO

En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal observa que ambos cónyuges manifestaron haberse sometido al régimen de Capitulaciones Matrimoniales, y en consecuencia no emite pronunciamiento en relación a los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.

LA JUEZ,

Dra JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. N°. 7926-04.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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