Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 8 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : Nº 5795

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.573, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE : J.A.G.C. y FELISOLA MÚJICA FLORES, Inpreabogado Nros. 92.203 y 102.545, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadano J.G.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.544.373, domiciliado en la avenida caracas entre avenidas segunda y tercera, edificio “Doménico”, local comercial denominado “CUB-AIRE”, San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDADA : J.M.R.G., Inpreabogado Nro. 136.630.

MOTIVO : DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.G.C., Inpreabogado Nº 92.203, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 22 de julio de 2009, cursante a los folios del 342 al 356, ambos inclusive del presente expediente. Mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE.

De la lectura del escrito libelar de la pieza principal, se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:

Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 9, Urbanización La Rosaleda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la parcela Nº 253 del parcelamiento; Sur: Con la parcela 251 del parcelamiento; Este: Con la calle 9 del parcelamiento y Oeste: Con áreas verdes del parcelamiento, asimismo, señala el actor que el día 15 de marzo de 2000, su mandante dió en alquiler al ciudadano J.G.Y.S., el inmueble antes descrito, mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado. Alude el arrendatario que los cánones de arrendamiento han sido cancelados con retardo. Que el actor tiene necesidad apremiante de ocupar el inmueble, arrendado ya que a su vez que su hijo legitimo requiere la vivienda para habitarla. Que el actor ha incumplido con el pago de los meses de febrero y marzo del año 2009. Que el tiempo acordado en el planteamiento del contrato verbal, fue considerado por las partes contratantes a tiempo indeterminado, desde la fecha 15-03-2000. Que el canon mensual fue fijado inicialmente en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), y en la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). Que el arrendatario entrego el inmueble al arrendador en perfectas condiciones. Que procede a demandar al arrendatario J.G.Y.S., plenamente identificado en auto, para que convenga en aceptar de lo deducido o en su defecto sea condenado y obligado a lo siguiente: 1) El desalojo del inmueble; y 2) Al pago de las costas y costos procesales, fundamentó su pretensión de desalojo del inmueble arrendado en lo dispuesto en el artículo 34, literales A y B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1160, 1264, 1270, 1273, 1592, 1594, 1595, 1596 y 1597 del Código Civil. Igualmente, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00). Admitida la demanda por el Tribunal A Quo en fecha 08 de mayo de 2.009, y se ordenó la citación del demandado de autos, tal como lo señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 60). En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal A-Quo, consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 61 y 62).

En la oportunidad legal establecida y cursante a los folios del 63 al 68, consta ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, mediante el cual el demandado alegó: “…Que es cierto que la parte actora es propietaria del inmueble dado en arrendamiento. Que es cierta la existencia de la relación arrendaticia, bajo un contrato verbal y a tiempo indeterminado. Negó, rechazó contradijo que la relación arrendaticia haya iniciado el día 15 de marzo de 2000, ya que la misma se inició el 31 de mayo de 1999. Que desde el 05 de octubre de 2007 ha venido depositando los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado, habiendo depositado los meses de agosto y septiembre de 2007 y siguientes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Negó, rechazó y contradijo que haya pagado los cánones de arrendamiento con retraso, así como el haber causado molestias, gastos e incertidumbre al arrendador. Que niega, rechaza y contradice que el arrendador no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009, dado que los mismos fueron consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga necesidad apremiante de ocupar el inmueble arrendado por requerirlo para su hijo. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). Negó, rechazó y contradijo que haya recibido el inmueble en perfectas condiciones. Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento inicial fuese por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), cuando lo correcto fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00). Que el demandante no acompañó la constancia de alquiler expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano del lugar donde está ubicado el inmueble, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Asimismo, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción de desalojo. Por otra parte, acompaño al escrito de contestación a la demanda, consignó originales de los recibos de pagos de los canones de arrendamiento.

Al folio 182 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado Judicial de la parte actora mediante el cual rechazo, negó, contradijo e impugnó y desecho los recibos que cursan a los folios del 69 al 181.

Llegado el momento para el lapso probatorio las partes intervinientes hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron convenientes. Al folio 183 consta ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la parte demandante:

 Merito favorable a los autos.

 Documentales (cursante a los folios del 187 al 196).

 Testimoniales.

 Prueba de informe.

En fecha 28 de mayo de 2009, el tribunal admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

A los folios del 199 al 202, consta las declaraciones de los ciudadanos G.S.C. y G.J.R.F..

A los folios del 203 al 207 consta ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la parte demandada:

 Merito favorable a los autos.

 Documentales.

 Prueba de informe.

En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada. A los folios del 342 al 356, consta Decisión dictada en la presente causa. En fecha 28 de Julio de 2009, (folio 359), consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.G.C., mediante el cual apela de la decisión dictada por el A Quo. En fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos, y remite los autos al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Distribuida como fuera la causa la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2009, dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2009, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 5795.

Al folio 366 de fecha 21 de septiembre de 2009, se fija la causa para constitución de asociados y en fecha 29 de septiembre de 2009, (folio 367), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para decidir, al décimo (10) día de Despacho siguiente al auto.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:

El autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el presente caso, el demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial, la contenida en los literales A y B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, asimismo, requiere el inmueble ubicado en la calle 9, Urbanización La Rosaleda, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, actualmente Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para usarlo toda vez que su hijo legitimo ciudadano GIAN F.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.288, requiere la vivienda arrendada para habitarla, quien luego de buscar de forma insistente, se le ha imposibilitado encontrar alguna, lo que resulta no justo, que teniendo una casa de su propiedad, su hijo sufra tales situaciones.

En este orden de ideas esta Juzgadora pasa a hacer un exhaustivo estudio- análisis a las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” , pues la finalidad de tales probanzas es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, se consignó en autos las siguientes documentales:

• En cuanto al merito favorable de autos, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se invoca como prueba el mérito favorable de los autos, es indudable que aquí no se está trayendo nada nuevo al expediente, es simplemente una forma clásica de encabezar mediante un escrito, una promoción probatoria, pues el Juez o Jueza debe decidir conforme a las actas existentes en el expediente, lo cual es su obligación tomar en cuenta, para dictar el fallo, siempre que esas actas guarden relación con la causa y aporten claridad en los hechos; y en razón a tales consideraciones, no es apreciada por quien suscribe.

• Copia Fotostática de Poder Judicial y Extrajudicial de Representación del ciudadano F.S.S. a los abogados en ejercicio J.A.G.C. y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogados Nº 92.203 y 102.545, respectivamente. Esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio en razón de que emana de funcionario público, como lo es la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, con esto se comprueba que el Abogado en Ejercicio J.G., tiene cualidad procesal para intentar la presente acción.

• Copia Fotostática de Documento de Propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda, parcelamiento del cual forma parte en esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, propiedad del ciudadano F.S.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, cursante el mismo a los folios 9 y 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en razón de que emana de funcionario público, y del mismo se evidencia que la parte actora es propietaria del bien inmueble identificado en el escrito libelar.

• Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano Gian F.S.C., expedida por el P.d.D.S.F., Estado Yaracuy hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 12. En cuanto al mencionado documento el mismo conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano GIAN FRANCO es hijo del ciudadano F.S.S., cédula de identidad Nº 7.912.573, de treinta y seis años de edad, casado, comerciante, natural de Italia, venezolano por naturalización, residenciado en esta ciudad.

• Solicitud de Inspección Judicial de fecha de entrada 30/06/2008, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, signada con el número 4680, cursante a los folios del 14 al 26.

• Copia Fotostática de expediente signado con el Nº 175-07, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, mediante el cual consta consignación del canon de arrendamiento a favor del ciudadano F.S.S., folios del 27 al 58, la misma se trata de una inspección ocular extralitem, que ha debido ser ratificada en el proceso, al no haber sido así, no se le otorga valor probatorio por cuanto se efectuó sin control alguno de la contra parte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa.

• Original de recibos de pagos de alquiler de una casa en la Rosaleda del ciudadano J.Y., marcado con la letra A; y originales de recibos de pagos de los cánones de arrendamiento emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de estas Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano F.S.S., en el expediente de consignación Nº 175/07, cursantes a los folios desde el 69 al 181. A estas documentales se les otorga valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizo medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo las mencionadas consignaciones fueron realizadas conforme a las exigencias establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y de las mismas se evidencia que el ciudadano J.G.Y.S. efectúa consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda, al final de la calle 9, Quinta La Piavera, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en el mencionado Juzgado de Municipios.

• Testimoniales de los ciudadanos GIAN F.S.C. y J.G.R.F., plenamente identificados en autos, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que quien suscribe los considera testigos inhábiles, de conformidad con los artículos 480 y 478 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que aquí nos ocupa el demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial la contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2009. De los autos inserto en los folios 175 al 179, se desprende que la solicitud de consignación presentada por el ciudadano J.G.Y.S. ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Abril del año 2009 fue realizada consignación de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2009, documental ésta que ya fue valorada en su oportunidad por quien aquí suscribe, (como consignación válida y establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Señala la Doctrina Venezolana que la consignación inquilinaria se entiende como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador se rehúsa recibir el pago del alquiler. En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considera al arrendatario en estado de solvencia. Este procedimiento le da certeza a las partes intervinientes en la relación arrendaticia, la consignación legítimamente efectuada extingue la obligación de pagar el canon arrendaticio vencido; y no requiere de aceptación por parte del arrendador, porque la consignación no es una oferta de pago, sino el pago mismo cuando este cumple con los requisitos esenciales indicados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia, considera quien suscribe que no se encuentran llenos los extremos de ley contenido en el articulo y literal antes mencionado, por cuanto quedo demostrado en autos que el ciudadano J.G.Y.S., identificado en autos, consignó legalmente tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamientos de los meses de febrero y marzo del año 2009. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, el Tratadista J.L.V. en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al literal B del artículo 34 ejusdem, señala que esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino, por lo que es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario). Son diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el juez o jueza competente, tomando en cuenta otros factores, como la situación económica del propietario, si el inquilino o el propietario poseen otra vivienda, condiciones de salud del propietario o sus parientes, condiciones de habitabilidad actual del propietario, entre otras, que deberán probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio. De los autos se evidencia que la parte demandada ciudadano J.G.Y.S., debidamente asistido de abogado, contesto el fondo de la demanda, en la cual admitió que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano F.S.S., bajo un contrato verbal, por un tiempo indeterminado, que el demandante de autos es propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el número 252 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la calle 9 de la Urbanización La Rosaleda, Municipio Independencia, Ciudad de San F.E.Y., cuyos medidas y linderos se encuentran indicados en la primera parte del escrito libelar, en su capitulo primero. Negó, rechazo y contradijo que dicha relación comenzó en fecha 15/03/2000, ya que la misma se inicio el 31/05/1999, negó, rechazo y contradijo que a cancelado con retardo e impuntualidad, negó, rechazo y contradijo que ha respondido en forma grosera y altanera a los pedimentos del demandante de autos, negó, rechazo y contradijo que adeude los cánones de arrendamiento de los meses febrero y marzo del año 2009, negó, rechazo y contradijo que haya tenido acciones practicadas dolosamente con el demandante de autos. Igualmente negó, rechazo y contradijo que el demandante de autos tenga la necesidad apremiante de ocupar el inmueble arrendado, cuando en realidad su intención es venderlo.

Seguidamente, esta Juzgadora dentro de su poder jurisdiccional de revisión como alzada, pasa a examinar el fondo del asunto, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto beneficiado, deben probarse tres requisitos, los cuales son, primero la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), segundo la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procederá la acción de desalojo, porque debe aparecer justificada la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La parte actora reclama el desalojo basado en que el pago del canon de arrendamiento ha sido cancelado con retardo, impuntualidad, observándose un incumplimiento en las voluntades de las fechas de pagos, donde ha acumulado varios meses y la necesidad apremiante de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que su hijo legitimo, el ciudadano GIAN F.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.288, requiere la vivienda arrendada para habitarla, quien luego de buscar de forma insistente, se le ha imposibilitado encontrar alguna, lo que resulta no justo, que teniendo una casa de su propiedad, su hijo sufra tales situaciones. En cuanto al primer requisito de procedencia sobre esta causal, la existencia de la relación arrendaticia es un hecho admitido y no controvertido en el presente caso, por cuanto el demandado de autos admitió la existencia de la relación arrendaticia verbal sobre el inmueble supra identificado. En cuanto al segundo requisito se evidencia de autos la cualidad de propietario de la parte actora del inmueble objeto de la presente acción. Y de la misma forma, se observa de autos que no existen elementos probatorios aportados por la parte actora que demuestren la presunta necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, siendo este un requisito sine qua non para la procedencia o no de la misma, por lo que esta Juzgadora comparte el criterio dirimido por el Juez A-Quo al declarar sin lugar la demanda, por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley, siendo razón suficiente para que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se confirme el fallo dictado por el A –Quo. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la finalidad de la prueba es procurar al Juez o Jueza la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez o Jueza tiene el deber de atenerse a lo probado en autos, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal como lo señala el artículo 254 ejusdem. Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez o Jueza, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas, el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su Poder Jurisdiccional de Revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado J.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano F.S.S. contra decisión dictada por el A – QUO JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 22 de julio de 2009, inserta a los folios 342 al 356 del presente expediente, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Desalojo de Inmueble interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.S., ambos identificados en la parte narrativa de la sentencia contra el ciudadano J.G.Y.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DICTADO POR EL A-QUO, Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintidós (22) de Julio del año 2009.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, Líbrense boletas.

QUINTO

BÁJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 08 días del mes de Enero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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