Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes

Mérida, 16 de Enero de 2009

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : C1-2370-08

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. S.M.C..

SECRETARIA: AG. Y.D.B.

FISCAL: ABG. D.R.C..

ACUSADOS: IDENTIFICACIONES OMITIDA.

DEFENSA: ABG. Y.W., ABG. F.Z., ABG. J.L.H., ABG. SCARLE QUINTERO Y ABG. J.L.Q..

VITIMAS: F.P., J.A.C. Y H.S. (OCCISO).

VICTIMAS POR EXTENSÒN: M.I.B. y D.D.S.J.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de enero de 2009, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:

I

IDENTIFICACIÒN DE LOS ACUSADOS

IDENTIFICACIONES OMITIDAS.

II

Los hechos imputados, de acuerdo a las actas, son los siguientes:

Se desprende de las actuaciones que el primer hecho ocurrido el día sábado para amanecer domingo 16-11-2008, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, en la cabaña propiedad de la familia C.D., ubicada en el sector Loma de los Ángeles, subiendo primera cabaña lado derecho vía Jaji, M.E.M., lugar este donde se estaba celebrando el cumpleaños de un ciudadano de nombre C.C., encontrándose en la referida celebración el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, vecino del cumpleañero, así como también se encontraban los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, quienes son amigos del joven IDENTIFICACION OMITIDA, y los mismos fueron invitados por él, también se encontraba unos amigos del ciudadano C.C., entre ellos los' ciudadanos J.C., Kassab Flames A.H., F.J.P.G., y este último decide retirarse de la fiesta a eso de las 2:00 de la madrugada, y en el momento que fue abordar su vehículo, fue interceptado por cuatro personas entre ellas los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, procediendo el Joven IDENTIFICACION OMITIDA a empujarlo e insultarlo y amenazarlo con un arma de fuego, llevándolo para la parte posterior de la cabaña, siendo este sitio un lugar solitario y oscuro, igualmente lo acompañaba los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, para el momento que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA lo amenazaba con el arma de fuego, el joven IDENTIFICACION OMITIDA le dijo " ... no lo mates mejor cáiganle a coñazos ... " en ese momento lo hacen arrodillar y lo tiran al piso y se le fueron encima los tres adolescente cayéndole a golpes y dándole punta pies por varias partes del cuerpo, también lo golpearon con una hebilla, tanto fueron los golpes que lo dejaron inconsciente y cuando el ciudadano Felipe, reacciona se encontraba en una de las habitaciones de la cabaña, lugar este donde se estaba celebrando la fiesta, posteriormente lo trasladaron hacia el Centro Clínico, siendo atendido, y en fecha 18-11-2008, fue valorado por la medico forense Dra. Clenys Hernández, quien deja constancia en el reconocimiento medico legal que el ciudadano F.P. presento: Excoriaciones irregulares en la región frontal, dorso de la nariz, edema y excoriaciones Irregulares localizadas en el pómulo izquierdo; Excoriaciones alargadas localizadas en el pómulo izquierdo y mejilla Izquierda; Contusión eritematosa alargada localizada en la cara anterior del cuello;' Excoriación alargada localizada en la región subclavicular derecha; Edema -localizado en la región occipital Izquierdo; Contusiones eritematosas localizadas en la región escapular derecha. Excoriaciones alargadas localizadas en el tercio superior cara posterior del antebrazo derecho; Contusiones eritema tosas localizada en el tercio inferior cara anterior del antebrazo derecho en el Examen Físico, sigilación a nivel de la región submentoniana izquierda, Excoriación y equimosis violácea, oblicua en la espalda en su porción derecha; Excoriaciones alargadas localizada en el tercio inferior cara anterior del antebrazo derecho; Excoriaciones alargadas localizada en el tercio inferior cara anterior del antebrazo izquierdo; excoriaciones alargadas localizadas en el tercio medio cara anterior de la pierna derecha, arrojando como conclusiones lesiones que ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupaciones habituales, debido a que el ciudadano F.P. no sabia el motivo de tal agresión, y es el día 17-11-2008 en horas de la tarde cuando el ciudadano C.C., decide llamar por teléfono al adolescente V.M.G., quien lo conoce por ser su vecino y fue una de las personas que golpeo al ciudadano F.P., para decirle que se vean en un determinado sitio con el fin de que aclaren la situación presentada en su cabaña, citándolo el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA para que se encontraran, a las 7:30 PM de ese mismo día en el parque bethoyen, ubicado en la Urbanización S.M.N., M.E.M., procediendo el ciudadano F.P., a invitar varios amigos para que lo acompañaran hacia el sitio de encuentro porque no quería ir solo, invito a varios amigos de los cuales él paso buscando en su camioneta Meru, color vinotinto a los ciudadanos A.G., A.K. y J.C., mientras que el ciudadano J.M.D. paso buscando en su camioneta Meru color azul, placas LAT-72A a los ciudadanos J.R., H.S.A. y a C.C., al llegar al parque bethoven, ya se encontraba aparcado en la parte de abajo del parque en la vía como de salida del mismo, la camioneta cherokee Laredo, color marrón, placas LAF-70K, propiedad del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, así como también observaron que en el referido sitio, específicamente en el medio del referido parque, se encontraban los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, estacionándose las dos camionetas Meru, la vinotinto se estacionó por la parte de atrás de la camioneta Cherokee y la camioneta Meru azul, se estacionó por la parte de adelante de la camioneta Cherokee, bajándose de las dos camioneta Meru los ciudadanos, J.C., A.K., F.P., Juan,. M.D., A.G., Henrry, Sierralta, J.R., y C.C., pero solo los ciudadanos C.C., F.P. y Kassab Arie, caminaron hasta el sitio donde se encontraban, los prenombrados adolescentes, en ese momento el joven Felipe les pregunta el porque lo habían golpeado, y los adolescentes no responden nada, les vuelve a preguntar porque lo golpearon, y no dicen nada, de pronto los adolescentes se empiezan a corroerse para atrás, y en ese momento salen de la .parte de atrás de la plaza otras personas y sin mediar palabra alguna todos incluyendo a los tres adolescentes comenzaron a dispararles de frente con intenciones de matarlos, motivo por el cual todas las personas que habían llegado en las camionetas Meru, salieron corriendo y el joven F.P., corriendo hacia abajo del parque dirigiéndose hacia una calle ciega se monta en un portón de una casa, y como había unos perros él se quedo montado en el portón, esperando que hacían los tres adolescentes y las otras personas, observando que cuatro de los sujetos había rodeado la camioneta MERU AZUL y disparaba encontrándose dentro de dicha camioneta el ciudadano H.G.S. en el puesto de atrás y los ciudadanos J.C. y J.M.D. en la parte de adelante, quienes también habían corrido porque vieron cuando estaban disparando y les dio tiempo de montarse en la camioneta, encontrándose el ciudadano J.C. en el puesto del Piloto y el ciudadano Dagert J.M. en el puesto del copiloto y en un principio estaba este ciudadano en el puesto del piloto y el ciudadano J.C. por los nervios cuando venía corriendo hacia la camioneta Meru azul y oía los disparos se resbaló y se cae golpeándose con la camioneta cherokee por tal motivo le dice desesperado a J.M.D., que se corra para el puesto del copiloto para montarse él ya que se le hacia mas fácil montarse por ese lado, en ese momento el ciudadano J.M.D. se paso al puesto del copiloto, y J.C. se monta en el puesto del piloto, y con los nervio que tenía, porque estaban disparando le fue imposible cerrar la puerta, observando que una persona la cual estaba armada, se coloca frente de él y disparaba a los lados, y lo apunta con el arma e intentaba dispararle, pero el arma no le disparo, como el arma no le funciono lo golpeo con la misma por la cabeza, y en lo que se le presentó la oportunidad cerró la puerta de la camioneta y bajo el seguro y el ciudadano J.M.D. le dice a J.C. que arranque, él le pide las llaves de la camioneta porque no estaban en la suichera, y J.M. se las da, pero de los nervios no encuentra la suichera y luego que las consigue se da cuenta que la camioneta es sincrónica y le dice al ciudadano J.M. que él no sabe manejar sincrónico, en ese momento J.C. le dice a J.M.D. que manejara él y J.C. se pasa hacia el puesto trasero, lugar este donde se encontraba el joven H.S., desesperado el joven José le dice a Henrry que se agachara y ellos oyen que en la parte de afuera sonaban más tiros, y observan que disparan contra el vidrio trasero de la camioneta y la persona que lo hace, es el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, luego que este dispara se ubica por un lado de la camioneta Meru Azul parte del copiloto y efectúa otro disparo, en contra de la humanidad del ciudadano H.G.S., hiriéndolo a nivel del tórax, en ese momento el ciudadano herido le grita a J.C., diciéndole " .... me dieron un tiro amigo me dieron un tiro ... ", inmediatamente el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, utiliza nuevamente el arma de fuego y tumba el vidrio por donde paso el tiro que hirió a Henry, y empieza darle golpes lesionando por el cuello, la espalda y las manos, y el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA abordan el vehículo camioneta Cherokee Laredo, color marrón, placas LAF-70K, propiedad de este último y la misma era conducida por su propietario.

Hechos respecto al cual, el Ministerio Público invocó la calificación jurídica para IDENTIFICACION OMITIDA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente y 1. 3 de la Convención Interamericana de Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; para el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES LEVES como coautor de este ultimo, previstos en el artículo 406 numeral 1, 83 y 416 todos del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; y para el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES LEVES como coautor de este ultimo, previstos en el artículo 406 numeral 1, 83 y 416 todos del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

III

De lo solicitado por la defensa:

  1. - Abogada Y.W.C., en su condición de defensora al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (escritos insertos desde el folio 706 al 769 y ratificado en la audiencia)

    1. LA NULIDAD ABSOLUTA DE INVESTIGACION CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 14 F12-284-08 INSTRUIDO POR LA FISCALÌA 12 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, POR HABER VIOLADO DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÒN, LA LOPNA Y EL COPP A MI DEFENDIDO.

    2. LA NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO EN EL PROCESO SEGUIDO A MI DEFENDIDO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº C1-2370-08 LLEVADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, POR HABERSE VIOLADO DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÒN, LA LOPNA Y EL COPP A MI DEFENDIDO EN LA CAUSA SIGNADA.

    Señalando en otras cosas en su escrito y ratificado en la audiencia que su defendido fue:

    … “Privado ilegítimamente de su libertad.

    Fue interrogado, coaccionado, juzgado y condenado por los funcionarios policiales como participe del delito de homicidio, con la mas absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido para investigar el hecho punible.

    No contó con la presencia de un Fiscal del Ministerio Público que garantizara sus derechos constitucionales, violando el artículo 649 parágrafo primero de la LOPNA, que establece que el Ministerio Público contara permanentemente con Fiscales de guardia.

    Fue incomunicado, No se le permitió comunicarse en privado con sus padres, ni abogado de su confianza, para comunicar de su detención. Así mismo se violo el derecho que le garantiza la LOPNA a sus padres de antevenir en el procedimiento como coayuvante en la defensa de su hijo (Art.655).”

    Fundamentando todas sus peticiones en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 190 y 191 del COPP.

    Igualmente opuso la excepción prevista en el literal e del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante del COPP, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 328 en concordancia con el artículo 28 ejusdem y con el 573 de la LOPNA. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del COPP, se decrete el sobreseimiento por el supuesto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

    ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÒN. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y ACCIÒN PROMOVIDA LEGALMENTE.

    Y en caso de que el Tribunal no declare con lugar lo solicitado presentó las pruebas para juicio oral y reservado; y se mantenga la medida cautelar de su representado IDENTIFICACION OMITIDA.

  2. - Los Abogados Francezco Zordan y J.L.H., en su condición de defensores del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA(escrito inserto a los folios 667 al 677 y ratificado en la audiencia), solicitaron:

    … “estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 573 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 28 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a oponemos a la persecución penal de la cual es objeto nuestro defendido mediante el ejercicio de las siguientes excepciones, para que sean dilucidadas como defensa perentoria antes de dar inicio al debate oral;

    DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION. (ARTICULO 28.4 LITERAL E DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

    … “de una lectura sesuda que se haga al Capítulo II denominado "De los Hechos" inserto en el acto conclusivo presentado por la fiscalía, se tiene que su narración en detalle de cómo se sucedieron, luce impreciso y poco convincente para con ello dilucidar realmente lo que pasó.

    Así y por una parte sostiene que los hechos comienzan en una presunta fiesta ocurrida el día sábado 16 de noviembre de 2008, donde IDENTIFICACION OMITIDA, manifiestamente armados para ese momento, golpean al ciudadano F.P. hasta dejaro inconsciente, tal y como claramente lo expone al folio 38

    Posteriormente y el día de los hechos, esto es, el 17 del mismo mes y año, IDENTIFICACION OMITIDA, luego de haber sido llamado y citado por el ciudadano C.C. planifica encontrarse con él y otras (7) personas: J.C., A.K., F.P., J.M.D., A.G., H.S. (occiso) y J.R. para supuestamente "aclarar" la situación. Acude al sitio acordado en la Plaza Beethoven de la urbanización S.M. junto a nuestro cliente y a dos personas mayores de edad de nombre: J.A.D.S. y L.A.S.P. amigos o conocidos de RONNELD PEÑA quienes fueron buscados por el sector la hoyada de milla.

    Ahora bien, ciudadana Juez lo anterior es inverosímil y absurdo, pues lo que ciertamente ocurrió es que todas estas personas aupadas en primera instancia por C.C. como miembro de un bando o pandilla formada por él y otras 7 personas, y luego por otro bando, acicateadas a su vez por junto a nuestro cliente y otras 2 personas mayores de edad, tomaron la determinación de batirse IDENTIFICACION OMITIDA a duelo para lavar la afrenta cometida contra F.P. el día 16 de noviembre de 2008 cuando resultó golpeado.

    Naturalmente a este duelo premeditadamente planificado, concurrieron armados tanto PUELO G.F.J. Y CAMACHO J.A., como IDENTIFICACION OMITIDA y presuntamente los ciudadanos mayores de edad: J.A.D.S. y L.A.S.P. Esta afirmación es cierta por cuanto todos los nombrados arrojaron resultados positivos en las muestras e se les hizo de lones de Nitrato, pero que la fiscalía actuante no se dignó en investigar u ordenar lo conducente para hacerlo aclarar a través del pertinente aviso a una fiscalía ordinaria al haber personas mayores de edad incriminadas en ellos.

    Por otra parte es digno de mención parte del contenido que se nota al folio 299 de la tercera pieza, cuando la propia fiscalía indica en su escrito acusatorio, que: “… otras personas salieron de la parte de atràs de la plaza disparando de frente con intención de de matarlos ... que cuatro de los sujetos rodearon la Meru y disparaban encontrándose adentro H.S. en el puesto de atrás ... "

    Nuevamente surgen aquí diversas interrogantes, las cuales se han hecho valer en otras ocasiones: ¿Por qué la fiscalía no tuvo la premura de investigar tan delicados hechos? ¿ Cómo se sabe a ciencia cierta y no en. base a presunciones que IDENTIFICACION OMITIDA efectuó disparos si otras personas también lo hicieron con vista al relato anterior? ¿ Qué interés tienen los co imputados en IDENTIFICACION OMITIDA afirmar que fue IDENTIFICACION OMITIDA quien disparó, cuando ellos también lo hicieron? ¿Cómo determinó la fiscalía que IDENTIFICACION OMITIDA realizó los disparos sino tiene prueba científica de ello? ¿Cuántos, disparos fueron? ¿ Cuántas conchas colectó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del sitio del suceso? ¿Existen en verdad ya que no constan en autos? i Dónde está la prueba balística hecha al cartucho percutado para saber de cual arma provino? ¿Porque no se investigó la circunstancia cierta de que existían otras personas abordo de motos y una camioneta ford en el sito del suceso, quienes también presuntamente dispararon, lo que determina alevosía en el proceder de IDENTIFICACION OMITIDA por una parte y por la otra F.P. y C.C.? ¿Por qué no existe la obligada prueba de trayectoria balística para determinar como fue la muerte de H.S., al notarse contradicciones en el Protocolo de Autopsia ya que el impacto que presenta fue de frente, mientras se afirma que cuatro personas dispararon de distintos ángulos? i Por qué no se ahonda en conocer ciertamente de cual arma de fuego provino el disparo ya que hay una que no es de fabricación casera? ¿ Realmente funciona? i Dónde está su respectiva prueba balística?

    Estas interrogantes no hacen sino reafirmar las graves deficiencias que sufre el acto conclusivo presentado por la fiscalía y que en definitiva hacen prosperar la excepción opuesta en cuanto a que, producto de esa débil investigación, su fruto que es la acusación, nació endeble por la carencia de todos los elementos para demostrar la presunta y probable culpabilidad de nuestro cliente, y que en definitiva lo hacen lucir como inapropiado en derecho, por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad para su sustento y así se pide sea declarado.

    DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, TRADUCIDA EN LA ERRONEA CALlFICACION PROPUESTA POR LA FALTA DE INDIVIDUALlZACION DE LOS IMPUTADOS EN EL HECHO (ARTICULO 28.4 LITERAL E DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

    DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILlDAD PARA INTENTAR LA ACCION POR LA VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 49.5 Y 21.2 DE LA CONSTITUCION RELATIVOS A LA PROHIBICION DE AUTO INCRIMINARSE y AL QUEBRANTAMIENTO A LA GARANTIA DE IGUALDAD ANTE LA LEY. (ARTICULO 28.4 LITERAL E DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

    En sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que se declara con lugar tal solicitud ofreció las pruebas que presentará en juicio oral y público; y se otorgue a su representado IDENTIFICACION OMITIDA una medida menos gravosa.

  3. - La Abogada Marial S.Q.G., en su condición de defensora del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se opuso a que se admitiera la acusación fiscal (escrito inserto a los folios desde 770 al 771 y vueltos presentado en fecha 15-01-2009 extemporáneamente).

    IV

    Punto Previo.

    En este sentido, visto la nulidad solicitada por la defensa Ag. Y.W., es menester observar lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Y, lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamenteseráválidasifuerehechasincoaccióndeningunanaturaleza.6.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    .

    Los artículos 530, 538, 540, 542, 544 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dice:

    Articulo 530: Legalidad del procedimiento: Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento seguido en esta Ley.

    “Articulo 538: Dignidad: Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la Ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares definitivas que deba imponer.

    Artículo 540: Presunción de inocencia: Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado imponiendo una sanción.

    Artículo 542: Derecho a ser oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación en el juicio y durante la ejecución de la sanción.

    Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución.

    Artículo 544: Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de un defensor privado, el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado.

    “Articulo 654: Imputado. Todo Adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto del procedimiento:

    1. Que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación;

    2. Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con abogado, persona o asociación de su confianza, para informar su detención.

    3. Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto, por un defensor público;

    4. Ser asistido gratuitamente por un interprete, si no comprende el habla el idioma castellano;

    5. Solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule;

    6. Presentarse directamente ante el Juez con la finalidad de rendir declaración;

    7. Solicitar se active su declaración y se active su contenido;

    8. Solicitar se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese;

    9. No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo; que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor;

    10. No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;

    11. No ser juzgado en ausencia.

    Revisados y analizados los artículos que anteceden así como las actuaciones que la defensa hace notar en su escrito, específicamente en su narración de los hechos, cuando señala las circunstancias de tiempo modo y lugar como supuestamente estos ocurrieron, así como que existen una serie de contradicciones que se desprenden de las actas procesales, observando este tribunal que tales argumentos deben ser debatidos ante un tribunal de juicio, a quien le corresponderá la inmediación del contradictorio. En ese mismo orden de ideas visto lo alegado en razón de las circunstancias planteadas se evidencia que no hubo violación del debido proceso ni de ningún derecho y garantía constitucional a los adolescentes hoy acusados, pues desde el inicio de la investigación, esto es desde la aprehensión, la cual se realizó con fundamento en el artículo 49. 1 y 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, estos fueron impuestos de todos sus derechos conforme al artículo 654 LOPNA, tal y como consta, a los folios 91, 92, 93, 94 y 95 e las actuaciones; Se informó de manera inmediata al momento de la aprehensión al titular de la acción penal como es Ministerio Público, quien dio orden de inicio a la investigación; fueron presentados al tribunal de Control correspondiente en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actas que corren insertas a los folios desde el ocho (8) al veintiuno (21), siendo escuchados, designando sus defensores de confianza, acompañados de estos últimos, fueron nuevamente impuestos de sus derechos, explicándoles el Tribunal en su oportunidad de manera clara, precisa los motivos, razones y circunstancias por cuales están siendo imputados, de igual forma se evidencia de las actas in comento que los adolescentes han tenido el apoyo y comunicación con sus padres o representantes, cumpliéndose con el debido proceso.

    Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en el presente causa penal que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.

    Resolución de excepciones

  4. - En relación a la excepción interpuesta por los Abogados Y.W. y Francezco Zordan, prevista en el literal e del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante del COPP, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 328 en concordancia con el artículo 28 ejusdem y con el 573 de la LOPNA, esto es: ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÒN, POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, EN RAZON DE QUE: Se menoscabo su derecho a la defensa y asistencia Jurídica. Se menoscabo el derecho previsto en el artículo 49.2 de la Constitución y artículo 540 de la LOPNA

    Este Tribunal al momento de resolver sobre la solicitud de nulidad hizo ver que no hubo violación de derechos constitucionales y al observar los hechos narrados en la acusación fiscal y observada las actas procesales indiscutiblemente estamos en presencia de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado perpetrado con alevosía; Homicidio Calificado perpetrado con alevosía como Cooperadores inmediatos, Lesiones Intencionales Leves y Ocultamiento de Municiones, lo que hace procedente que el Ministerio Público, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, ocurra ante los órganos administradores de justicia para intentar la acción propuesta, razón suficiente después de valoradas las actas procesales, lo procedente es declarar sin lugar la excepción planteada.

  5. - En relación a la excepción opuesta por los Abogado Francezco Zodan y J.L.H. en la que señalan: DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILlDAD PARA TENTAR LA ACCION, TRADUCIDA EN LA ERRONEA CALlFICACION PROPUESTA POR LA FALTA DE INDIVIDUALlZACION DE LOS IMPUTADOS EN EL HECHO (ARTICULO 28.4 LITERAL E DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). Señalando: (copia textual el escrito)… “la Fiscalía actuante acusa a nuestro representado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES tipificados en los artículos 406.1 y 4126 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos

    Ahora bien, si se nota con detenimiento como se verificaron los hechos, se tiene en un primer término que fue producto de la incriminación cobarde, alevosa y falaz de los otros dos co-imputados que a nuestro cliente le fue atribuido el tipo penal de homicidio calificado, por cuanto como se dijo, no hay prueba real que haya sido él quien haya dado muerte intencional mente a H.S.. Es por ello que salta a la vista que la fiscalía actuante, por el apresuramiento en mantenerlo privado de su libertad, obvió la practica de probanzas vitales a probar en realidad quien lo hizo. Se repite, la propia fiscalía en su acto conclusivo indicó que fueron no menos de cuatro personas quienes dispararon y los dichos de los testigos, que se contradicen entre sí, no aportan elementos convincentes de que ello fuera como lo afirma el ente encargado de ejercer la acción penal.

    En sintonía con lo anterior y con especial referencia al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 570 literal d, que establecen la EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, es necesario advertir, para que dicho requisito se encuentre satisfecho, debe coexistir una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capitulo, o lo que es lo mismo en cumplimiento a tal requisito se debe realizar un pormenorizado análisis de las armas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones los motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que indicación de ser el caso, de las circunstancias atenuantes, concurso de delitos u otras que fueren procedentes; cosa que naturalmente no acontece.

    Para el caso que ocupa la lamentable situación de IDENTIFICACION OMITIDA, quien está siendo injustamente involucrado en esta lamentable situación se debe observar que la fiscalía solo se limita a "enunciar" que atribuye la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES tipificados en los artículos 406.1 y 4126 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sin que siquiera se llegue a expresar- en armonía, concatenación y concordancia entre los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción- del porque encuadra esa supuesta conducta en esa norma jurídica. Quiere esto decir estimado Juez, que un buen escrito acusatorio no solo es indispensable, sino que a la vez debe bastarse a si mismo, sin equívocos y sin contradicciones, pues el instrumento capital para exigir la responsabilidad del encausado -si la hubiere- debe adecuarse no solo a lo establecido' en los artículos antes citados, sino fundamentalmente, a los postulados de la lógica y de la hermenéutica jurídica dados hoy en día en el foro.

    Así las cosas, presume este defensa que el primer tipo imputado lo sería con el grado de autor con la calificante de la alevosía, pero como no está determinado por la imprecisa formulación del acto conclusivo, es menester detenerse a pensar y a preguntarse por un momento: ¿En base a que elementos e convicción se imputa, se propone y se exige responsabilidad penal con semejante calificación? ¿En que acción consistió la alevosía o el obrar sobre seguro de nuestro cliente si tantas personas dispararon? Y lo más importante para determinar perfectamente y sin que medien dudas con respecto a la atribución de este tipo penal ¿Quien disparo entonces par imputarle la acción y por ende el tipo penal descrito? Naturalmente estas interrogantes refuerzan el argumento mencionado de que la investigación carece de muchos elementos necesarios para dar efectivamente con el verdadero autor de los hechos y de la funesta muerte de H.S..

    La alevosía consiste según el propio código en obrar sobre seguro o a traición.

    Ahora bien debe hacerse notar, de acuerdo a la de decantación de todos los elementos de convicción y de la secuencia histórica de cómo acaecieron los hechos que los incitadores de los hechos por los cuales pierde la vida la víctima fueron IDENTIFICACION OMITIDA por una parte, y de C.C. y F.P. por la otra quienes planearon acudir a ese lugar a batirse a duelo , o para lo que ellos llaman "aclarar la situación del sàbado. Luego por vía de consecuencia al no haber IDENTIFICACION OMITIDA actuado ni a traición (porque no planificó la cita), ni sobreseguro (porque no disparó la víctima), no puede entonces atribuírsele el tipo penal imputado.

    Por otra parte y con relación al tipo penal imputado de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, sencillamente es de indicar que la fiscalía encuadró mal la presunta conducta atribuida a nuestro defendido, por cuanto si se observan las previsiones del artículo 277 del Código Penal, se tiene que esta n.r. la penalidad concerniente al porte, detentación, y ocultamiento de armas, mas no de municiones mientras que el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos solo contiene una prohibición genérica de importación, fabricación. Comercio porte y detención de las armas y municiones discriminadas y por si fuera poco tampoco remite a alguna disposición legal que permita entonces reputarle como una norma jurídica que prevea sanción penal sujeta luego a la exigencia de responsabilidad por esa misma sanción.

    Con relación al delito acusado de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y presuntamente cometido en perjuicio de F.P., se tiene que no comprende esta defensa de donde extrae la fiscalía tal imputación pues las contradictorias declaraciones de la propia vícitma tomadas en dos (2) oportunidades distintas, no hacen sino mencionar que fue IDENTIFICACION OMITIDA quienes lo agredieron el sábado 16 de noviembre de 2008 en una fiesta cerca de la población de Jají. Incluso es de poner de relieve la temeraria afirmación hecha por V.G. (la cual demuestra su grado de peligrosidad social) cuando al momento de esa riña le dijo a IDENTIFICACION OMITIDA: "No lo maten, sólo cáigale a coñazos"para con ello luego lesionar a F.P., situación la cual posteriormente desembocó el día 17 de noviembre de 2008, en la

    De manera pues que producto de las fallas investigativas de la fiscalía producto de lo perentorio de los lapsos para mantener privado de libertad al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se omitió ahondar mucho mas en los pormenores que rodearon el hecho debido a las muchas interrogantes que aún permanecen en el aire, pero que naturalmente inciden en la esfera de sus derechos- ya que está privado de libertad- pues esa misma investigación no arroja sólidos y contundentes elementos de conviccion para mantenerlo en tal condición

    En consecuencia y por las consideraciones argumentadas, la excepción opuesta debe ser prosperar en derecho y declarada con lugar en la oportunidad correspondiente.

    Este Tribunal para resolver la excepción observa:

    De los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público en la que se imputo al adolescente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 IDENTIFICACION OMITIDA numeral 1 del Código Penal vigente; Tal calificación a criterio de este Tribunal merece la calificación jurídica provincional descrita, por cuanto de las actas procesales se desprende que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, efectúo los disparos, en contra de la humanidad del ciudadano H.G.S., hiriéndolo a nivel del tórax, considerando la existencia de la circunstancia calificante de la ALEVOSIA, ya que considera ésta Juzgadora, de la revisión de los elementos de convicción que sustentan la imputación Fiscal, se determina o establece suficientemente, que en la comisión del Homicidio que nos ocupa, el adolescente, encontrándose en el sitio de los hechos en compañía de los otros adolescentes imputados, si bien no actuó bajo premeditación, actuó de forma vil y traicionera, obrando sobre seguro, sin ningún riesgo para su propia integridad física y la de los demás partícipes del hecho punible en cuestión, al sacar a relucir un arma de fuego y proceder a efectuar varias detonaciones, siendo uno de esos proyectiles lo que ocasionaron la muerte a una persona que sorprendieron totalmente desarmada y que se encontraba dentro de un vehículo, lo cual constituyó una conducta desleal e injustificable, compartiendo éste Tribunal el criterio señalado por el conocido autor de Derecho Penal DR. H.G.A., cuando en su obra “MANUEL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, Edición del año 1.989” expresa lo siguiente: “…Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo…” (pág. 30), además, también se observa la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuando en un hecho anticipado ocasiona lesiones al ciudadano F.P., quien se encontraba en el momento que dieron muerte al joven H.S., delito que se extrae igualmente de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; y en relación al Ocultamiento de Municiones para Armas de Fuego, conforme a la Convención interamericana de Armas y explosivos, 1. 3 se considera ilícito: … “1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros.”

    En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que existen contradicciones, como lo hizo saber la defensa del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no corresponde a este Tribunal ni en esta fase intermedia valorar cada una de las actas policiales, considerando como ya se dijo en el presente auto, es al Juez de juicio en su oportunidad, quien deberá emitir el pronunciamiento correspondiente.

    Por todo lo antes descrito se declara sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.

    DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILlDAD PARA INTENTAR LA ACCION POR LA VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 49.5 Y 21.2 DE LA CONSTITUCION RELATIVOS A LA PROHIBICION DE AUTO INCRIMINARSE y AL QUEBRANTAMIENTO A LA GARANTIA DE IGUALDAD ANTE LA LEY. (ARTICULO 28.4 LITERAL E DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

    Este Tribunal, declara sin lugar la excepción, en razón de que hubo violación de derechos constitucionales (explicado al momento se resolver la solicitud de nulidad). Y así se decide.

    De lo solicitado por la Abg. M.S.Q.G., en cuanto a la oposición de la acusación, este Tribunal verificado que dicho escrito fue presentado el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a sello húmedo, firma y hora, recibido por el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 573 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara extemporáneo. Y así se decide.

    V

    DE LA ADMSIBILIDAD DE LA ACUSACIÒN

    Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite la acusación penal presentada, explanada por la Abogada D.R.C., en la Audiencia Preliminar, actuando con el carácter de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público en el Estado Mérida, contra el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente y 1. 3 de la Convención Interamericana de Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; para el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES LEVES como coautor de este ultimo, previstos en el artículo 406 numeral 1, 83 y 416 todos del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; y para el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES LEVES como coautor de este ultimo, previstos en el artículo 406 numeral 1, 83 y 416 todos del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de H.S. (occiso), F.P., J.A.C. y el estado venezolano.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, dada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud, (ESCRITO ACUSATORIO INSERTO DESDE EL FOLIO 398 AL 446).

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensora Abg. Y.W., en su condición de representante adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA dada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud, se admiten las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Detective M.R. y Agente C.M., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.

    FUNCIONARIOS POLICIALES: Sargento Primero A.F., Sargento Segundo S.R., Cabo Segundo J.G., Distinguido Yosman Guzmán, Distinguido L.M., Agente L.U., adscritos a la división de Investigaciones Criminales de la Dirección general de Policía del Estado Mérida.

    TESTIMOIALES DE: A.G.M., C.E.G.C., S.S.L.R. y B.S.L.R..

    LAS DOUMENTALES: C.d.B.C., expedida por el C.C.E.L., ubicado e la Calle Sucre, casa Nº 1-46, El Llanito la Otra banda, M.E.M..

    C.d.C., expedida por la Unidad Educativa Colegio General R.U..

    Certificación de Calificaciones, expedida por la Dirección General de Desarrollo educativo, Dirección de Acreditación y Evaluación del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Titulo de Bachiller en Ciencias, expedido por el Ministerio de Educación y Deportes.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Abg. Francezco Zordan y J.L.H., en su condición de representantes adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, dada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud, se admiten las siguientes: 1.- Se recabe en copia certificada el expediente signado con el N° LP01¬P-2008-4734 que lleva el Juzgado de Control 2 del Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos J.A.D.S. y L.A.S.P..

  6. - Conforme a lo previsto en los artículos 197, 198 Y último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la reconstrucción de los hechos en la cual perdió la vida la víctima H.S..

    No se admiten las pruebas ofrecidas por la Abg. Y.W. LAS DOCUMENTALES:

  7. -Acta Policial de Fecha diecisiete de noviembre e 2008 (folio89).

  8. -Acta de comunicación en la que se remiten a la Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público los adolescentes, de fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 88).

  9. -Oficio nº 9700-154-3276, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por la Dra Cleny Hernández.

  10. - Experticia de Transcripción de contenido nº 9700-067AT-1030, de fecha 18 de noviembre de 2008.

    Por considerar este tribunal que las documentales descritas no cumplen los requisitos contemplados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    No se admiten las pruebas ofrecidas por los Abg. Francezco Zordan y J.L.H.: 1.- Se practique experticia planimetrìca en el lugar de los hechos, por cuanto este Tribunal considera que la misma es extemporánea, debiendo haberla solicitado la defensa en la etapa investiga, tal como lo prevee el artículo 125. 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código' Orgánico Procesal Penal, se comisione a otro ente detectivesco la realización de las experticias de reconocimiento y diseño a las presuntas armas incautadas que cursan al folio 180. Este Tribunal considera que durante la etapa de juicio oral, las partes tiene la facultad por medio del contradictorio aclarar cualquier omisión o duda que pueda existir en las conclusiones de la referida experticia, razón por la cual, este tribunal considera no necesario volverla a practicar.

  12. - Se sirva obtener la información de las razones por las cuales fue relevado del conocimiento de los hechos la Fiscalía Quinta de Mérida en la investigación contra los ciudadanos J.A.D.S. y L.A.S.P.. Este Tribunal no admite la presente solicitud, por cuanto se considera que la misma no es de utilidad es razón de que no constituye una prueba, además que el Ministerio Público es único e indivisible, cualquier funcionario adscrito a esa jurisdicción puede ser designado para proseguir la investigación (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Y así se decide.

    VI

    Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la l.d.a. IDENTIFICACION OMITIDA ; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.847.632, natural de Mérida, nacido en fecha 15-05-1991, de 17 años de edad, a objeto de asegurar la buena marcha del proceso y el efectivo aseguramiento del imputado para la celebración del juicio oral y reservado en la causa que nos ocupa; medida que seguirá siendo cumplida en el Instituto Nacional del Menor del Estado Mérida, conforme a las previsiones de los artículos 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; 44 Constitucional; 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto: la existencia de fundados elementos que acreditan la comisión de un hecho punible proseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, no prescrito (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, LESIONES INTENCONALES LEVES Y OCULTAMIENTO de MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO); los fundados elementos de convicción acerca de la participación de los imputados en el hecho punible, constantes en el auto que ordenó su privación de libertad (que se dan acá por reproducidos); y el peligro de fuga, dimanante de la eventual pena aplicable, la gravedad del hecho: aniquilamiento violento de la vida de la víctima y en razón de que las circunstancias y hechos no han variado. Y asì se decide.

    Se mantiene vigente la medida cautelar de fianza a favor de los adolescentes ,IDENTIFICACION OMITIDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.200.619, natural de Mérida, nacido en fecha 20-11-1990, de 18 años de edad; y

    IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.435.717, natural de Mérida, nacido en fecha 16-12-1991, de 17 años de edad, en razón de que pre-nombrados adolescentes han cumplido con todos los actos del proceso. Y así se decide.

    VII

    En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Reservado, en la causa que se le sigue a los a adolescentes ,IDENTIFICACION OMITIDA por presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente y 1. 3 de la Convención Interamericana de Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; para el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES LEVES como coautor de este ultimo, previstos en el artículo 406 numeral 1, 83 y 416 todos del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; y para el adolescente ,IDENTIFICACION OMITIDA los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES LEVES como coautor de este ultimo, previstos en el artículo 406 numeral 1, 83 y 416 todos del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

    VIII

    Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente.

    DESICIÒN

    El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad y excepciones opuestas por la defensa presentada por los Abogados Y.W., F.Z. y J.L.F.. SEGUNDO: Se declara extemporáneo el escrito presentado por la Abogada S.Q.d. oposición a la acusación Fiscal y de pruebas, en razón de haberlo presentado de manera extemporánea. TERCERO: Admite la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Segunda el Ministerio Público en el Estado Mérida, contra los ADOLESCENTES IDENTIFICACION OMITIDA, por presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente y 1. 3 de la Convención Interamericana de Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; para el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES LEVES como coautor de este ultimo, previstos en el artículo 406 numeral 1, 83 y 416 todos del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; y IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES LEVES como coautor de este ultimo, previstos en el artículo 406 numeral 1, 83 y 416 todos del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. CUARTO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal. QUINTO: Admite las siguientes pruebas ofrecidas por la defensora Y.W., dada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Detective M.R. y Agente C.M., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. FUNCIONARIOS POLICIALES: Sargento Primero A.F., Sargento Segundo S.R., Cabo Segundo J.G., Distinguido Yosman Guzmán, Distinguido L.M., Agente L.U., adscritos a la división de Investigaciones Criminales de la Dirección general de Policía del Estado Mérida.TESTIMONIALES DE: A.G.M., C.E.G.C., S.S.L.R. y B.S.L.R.. LAS DOUMENTALES: C.d.B.C., expedida por el C.C.E.L., ubicado e la Calle Sucre, casa Nº 1-46, El Llanito la Otra banda, M.E.M.. C.d.C., expedida por la Unidad Educativa Colegio General R.U.. Certificación de Calificaciones, expedida por la Dirección General de Desarrollo educativo, Dirección de Acreditación y Evaluación del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Titulo de Bachiller en Ciencias, expedido por el Ministerio de Educación y Deportes. SEXTO: Admite las pruebas ofrecidas por defensores Abogados Francezco Zordan y J.L.H., dada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud, consistentes en: 1.- Se recabe en copia certificada el expediente signado con el N° LP01¬P-2008-4734 que lleva el Juzgado de Control 2 del Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos J.A.D.S. y L.A.S.P.. 2.- Conforme a lo previsto en los artículos 197, 198 Y último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la reconstrucción de los hechos en la cual perdió la vida la víctima H.S.. SEPTIMO: NO se admite las pruebas ofrecidas por la defensora Y.W. consistentes en las siguientes: 1.-Acta Policial de Fecha diecisiete de noviembre e 2008 (folio89).2.-Acta de comunicación en la que se remiten a la Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público los adolescentes, de fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 88).3.-Oficio nº 9700-154-3276, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por la Dra Cleny Hernández.4.- Experticia de Transcripción de contenido nº 9700-067AT-1030, de fecha 18 de noviembre de 2008. Por considerar este tribunal que las documentales descritas no cumplen los requisitos contemplados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal. OCTAVO: NO se admite las pruebas ofrecidas por los defensores Francezco Zordan y J.L.H., consistentes en las siguientes: 1.- Se practique experticia planimetrìca en el lugar de los hechos, por cuanto este Tribunal considera que la misma es extemporánea, debiendo haberla solicitado la defensa en la etapa investiga, tal como lo prevee el artículo 125. 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código' Orgánico Procesal Penal, se comisione a otro ente detectivesco la realización de las experticias de reconocimiento y diseño a las presuntas armas incautadas que cursan al folio 180. Este Tribunal considera que durante la etapa de juicio oral, las partes tiene la facultad por medio del contradictorio aclarar cualquier omisión o duda que pueda existir en las conclusiones de la referida experticia, razón por la cual, este tribunal considera no necesario volverla a practicar. 3.- Se sirva obtener la información de las razones por las cuales fue relevado del conocimiento de los hechos la Fiscalía Quinta de Mérida en la investigación contra los ciudadanos J.A.D.S. y L.A.S.P.. Este Tribunal no admite la presente solicitud, por cuanto se considera que la misma no es de utilidad es razón de que no constituye una prueba, además que el Ministerio Público es único e indivisible, cualquier funcionario adscrito a esa jurisdicción puede ser designado para proseguir la investigación (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). NOVENO: Ordena mantener la privación judicial preventiva de la l.d.A. IDENTIFICACION OMITIDA, con fundamento en los artículos 581 literal a, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Ordena mantener la medida cautelar de fianza a favor de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA. DECIMO PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defesa e adherirse a la comunidad de la prueba. DECMOS SEGUNDO: Ordena la realización de Juicio Oral y Reservado, en la causa que se sigue a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS (identificados en autos) por la comisión de los delitos para el adolescente A.M.P.N., de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente y 1. 3 de la Convención Interamericana de Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; para el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES LEVES como coautor de este ultimo, previstos en el artículo 406 numeral 1, 83 y 416 todos del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; y para el adolescente ,IDENTIFICACION OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES LEVES como coautor de este ultimo, previstos en el artículo 406 numeral 1, 83 y 416 todos del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 literal f) de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de H.S. (occiso), F.P., J.A.C. y el Estado Venezolano. DECIMO TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena conforme al Artículo 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Notifíquese al Fiscal y defensores actuantes de la publicación del presente auto. Remítase lo ordenado. Cúmplase.

    LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

    ABG. S.M.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. YENY DIAZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior bajo los números ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

    La secretaria

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