Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: F.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.816, soltera, costurera, domiciliada en la Pedregosa Alta, calle las Turbinas, Nº 7, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------------------------------------------------------------------

-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes).------------PARTE DEMANDADA: N.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.484.467, militar activo, casado, domiciliado en la Urbanización S.M., Avenida Principal, bloque 1, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida, notificación esta que consta según diligencia de fecha 15 de Octubre del año 2009, que obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente. ------------------------------------------------------------------------ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMENDADA: J.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº V-11.956.558, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 106.657 de este mismo domicilio y hábil.------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana F.C.R.A., en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Admitida la solicitud en fecha diez (10) de Julio del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: N.E.R.P., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales mas un bono especial en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cantidades estas que serán descontadas directamente de la nomina del obligado y entregado a la madre, quien se desempeña como Músico Militar del Batallón J.B. de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: F.C.R.A., en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano N.E.R.P., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hija, ha cumplido a medias con lo referente a la obligación de manutención a favor de su hija, es decir, hace tres años por voluntad propia fijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales y hasta ahora eso es lo único que deposita, pero no colabora ni con medicinas, ni con útiles escolares, ni con ropa en diciembre, ni con mas nada y que ella ha sido sola quien ha asumido la mayor parte de la responsabilidad, pagando un canon de arrendamiento, ya que viven alquiladas, toda la comida para un mes, con el pago respectivo de servicios públicos y todos los gastos de la niña, ha sido muy difícil, pero con él es imposible suscribir un acuerdo conciliatorio donde entienda y sea conciente a la hora de fijar un monto justo; señalando así que dicho ciudadano se desempeña como músico militar, en el Batallón J.B. de esta ciudad de Mérida, y que la fiscalía procedió a oficiar al Ministerio de la Defensa, solicitando su constancia de ingresos, pero que hasta los momento no ha llegado para así saber cuanto devenga porque esta segura que gana mucho mas que ella y que goza de muchos beneficios de los cuales su hija no los disfruta, y que lo que desea es que él sea justo y pase lo correcto ya que quiere que su hija tenga un mejor nivel de vida. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, sea judicialmente fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, mas dos bonos especiales (escolar y navideño) que se fijen por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno pagaderos en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, además de la fijación del 50% de los gastos médicos y de medicinas y un incremento anual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). Solicitando así que dichas cantidades sean descontados de la nomina laboral y depositadas en una cuenta bancaria. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 y 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano N.E.R.P., asistido por el abogado J.J.S.P., por lo que consigno escrito de contestación a la solicitud constante de dos folios útiles, que obra inserta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente. Mediante el cual niega y rechaza el señalamiento que hace la parte actora, referente al incumplimiento por su parte y que quiere hacer saber al Tribunal que ha tratado en lo posible de ser consecuente y responsable y que esta conciente que el cumplimiento económico voluntario que ha realizado es insuficiente para cubrir dichos gastos, pero que el no devenga una remuneración mensual suficiente para cubrir con todos los gastos de la prenombrada niña en virtud de poseer otras obligaciones y necesidades que cumplir, entre ellas el pago mensual por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.190,00) por concepto de Guardería de otro hijo de su actual matrimonio. Igualmente rechaza y niega la solicitud hecha por la parte solicitante con respecto al aumento de la cantidad de la obligación de manutención a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y manifiesta estar de acuerdo y ratifica el oficio Nº 4078 de fecha 10/07/2009 en el cual solicita el descuento de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cantidad que considera procedente y justa, ya que el sueldo que percibe es de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.043,84). Aunado a ello conviene que el aumento anual sea de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00). Asimismo conviene con el descuento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en el mes de Agosto y Diciembre de cada año por concepto de bonos especiales así como con el aumento anual de los mismos por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00). Niega y rechaza el descuento del 50% sobre los gastos médicos, ya que, su hija se encuentra afiliada al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y AL SEGURO HORIZONTE, siendo beneficiaria directa de servicios y beneficios de salud tales como medicinas, hospital militar, clínicas entre otros. En relación al pago de canon de arrendamiento donde habita la demandante, admite que es cierto que no contribuye con eso pero que el también paga alquiler ya que vive arrendado, razón por la cual también se le esta garantizando el techo a su otro hijo y su familia. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. En fecha tres (03) de Noviembre de 2009, presente el ciudadano N.E.R.P., parte demandante asistido por el abogado J.J.S.P., consigno escrito de Promoción de Pruebas. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-----------------------

TERCERO

El demandado ciudadano: A.M., dio Contestación a la Solicitud, asistido de abogado.-----------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

En el lapso probatorio la parte demandante no ratifico las pruebas promovidas en su escrito de solicitud, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida.--------------------------------------------------------------

La parte demandada, en el lapso legal promovió y ratifico las siguientes pruebas documentales: 1.-Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento del n.O.N., inserta al folio 36 del presente expediente. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño con el ciudadano N.E.R.P., identificado en autos, parte demandada. 2.-Copia Certificada del acta de matrimonio del ciudadano N.E.R.P. con la ciudadana J.A.L.M., El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, la misma viene a demostrar el vinculo conyugal existente entre el ciudadano N.E.R.P. y la ciudadana J.A.L.M.. 3.-C.d.G. inserta al folio 37 del presente expediente. Documento este que tiene carácter de documento privado y que proviene de tercero particular no interviniente en juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que el padre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a su hijo. 4.-Copia Certificada de la liquidación de Haberes, donde se refleja la remuneración mensual que percibe inserta al folio 38 del presente expediente. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (Ejercito Nacional Bolivariano) y no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandante y la misma viene a comprobar que el ciudadano N.E.R.P., devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1043,20). 5.-Copia del carnet de afiliación de la niña OMITIR NOMBRE, al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA) y Original de planilla de afiliación de la niña OMITIR NOMBRE, al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA) y al Seguros Horizontes. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida y llevan a la convicción a esta Juzgadora que la niña OMITIR NOMBRE goza de beneficios médicos, clínicas en garantía del derecho a su salud. 6.-Original de Contrato de arrendamiento suscrito por vía privada. Documento este que tiene carácter de documento privado y que proviene de tercero particular no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que el ciudadano N.E.R.P. le garantiza el derecho a la vivienda de su hijo N.I.R. LEON. 7.-Recibos de pagos realizados a distintas Entidades Bancarias donde se evidencia el cumplimiento continuo y constante de la obligación de manutención a su hija OMITIR NOMBRE, insertas a los folios 42 y 51 y su vuelto del presente expediente,* Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que el padre obligado ciudadano N.E.R.P. ha cumplido con la manutención de su hija OMITIR NOMBRE demostrando su capacidad económica continuar cumpliendo con la misma una vez fijada por este Tribunal. Así se declara.------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: F.C.R.A., ya identificada, en contra del ciudadano: N.E.R.P., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, OMITIR NOMBRE. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 23,98% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 959,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos, y un incremento anual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) tanto a la mensualidad como a los bonos antes fijados. Estas cantidades serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano: N.E.R.P., quien se desempeña como Músico Militar del Batallón J.B. de la ciudad de Mérida, Estado M.A.S.D..-------------------------------------------------------

Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal de fecha ocho (8) de febrero del año 2.007.-----------------------

Ofíciese al órgano empleador a los fines del descuento de la obligación de manutención previamente fijada, así como dejar sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal.------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXP Nº 21940 CTD/zgr

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