Decisión nº PJ0102016000153 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 12 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-001104

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102016000153

Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Parte demandante: F.B.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.862.166, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada asistente de la parte demandante: M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.277, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado asistente de la parte demandada: NUNZIO CASALE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 85.314.

Hijos: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana F.B.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.862.166, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.277, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy 12 de febrero del año 2016, día fijado para celebrara la Audiencia de Mediación, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M., y anunciada la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 27/01/2016, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana F.B.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.862.166, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, asistida por la abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.277, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NUNZIO CASALE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 85.314. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal sentido el ciudadano A.A.S.O., hace el siguiente ofrecimiento:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas de la siguiente manera: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los quince (15) y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los últimos de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana F.B.M.B., a favor de los adolescentes de autos.

SEGUNDO

Ambos progenitores se comprometen a garantizar los vestidos, calzados y útiles necesarios para los estudios universitarios de ambos adolescentes.

TERCERO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a garantizar al adolescente ANTHONNY A.S.M., los vestidos y calzados para la época, y asimismo, se compromete a apoyar a su hija F.A.S.M., para los gastos de dichos estrenos para la época.

CUARTO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho a los adolescentes de autos, ambos progenitores se compromete a cubrir un cincuenta por ciento 50%, cada uno los gastos que se generen por concepto de consultas médicas especializadas, medicamentos, hospitalizaciones, etc.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102016000153.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J.C.M.

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