Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-004110.-

PARTE ACTORA: FRANCI SIBELLYS GONZALEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 13.538.447.-

APODERADOS JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO CABRITA Y C.E.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 45.671 Y 135.628, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ATINA INGENERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del año 2000, bajo el número 25, tomo 16-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES: J.M.F., L.J.C.M., MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNANDEZ, P.C.M., M.C.B.B., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 90.693, 24.417, 60.353, 92.733 Y 113.484, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 12 de agosto del año 2010, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano C.P., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el número 135.628, apoderado judicial de la ciudadana FRANCI SIBELLYS GONZALEZ RAMIREZ, parte actora en el presente juicio contra la sociedad mercantil ATINA INGENERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIONES, C.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida en fecha 13 de agosto del 2010, y posteriormente en fecha 17 de septiembre del año 2010, admitió la presente demanda y así mismo ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha 29 de septiembre del año 2010, mediante diligencia consigna escrito de reforma de la demanda. El 30 de septiembre del 2010, el Tribunal ordenó un despacho saneador, siendo subsanado el error en fecha 19 de octubre de 2010, por lo que en fecha 21 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenando nuevamente notificar a la parte demandada.

Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y realizado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 16 de noviembre del año 2010 y de igual forma procede en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se para el 13 de diciembre del 2010, oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. Luego el 21 de diciembre del año 2010, se remite el presente expediente al los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 11 de enero del 2011. En fecha 18 de enero del 2011, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio dicta sentencia en donde se INHIBE de conocer del presente asunto y ordena la apertura de un cuaderno separado que contendrá las actuaciones referente a la inhibición, el cual se remitirá a los Tribunales Superiores Competente. Luego por auto de fecha 04 de febrero del 2011, en vista de que se declaro con lugar la inhibición planteada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio se remite el presente expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de que lo incluya en el sorteo de las causas.

Nuevamente realizado el sorteo le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien lo dio por recibido el 11 de febrero del año 2011, luego mediante auto de fecha 18 de febrero del año 2011, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las parte fijando de igual manera la fecha de la audiencia oral de juicio, la cual se fijo para el 08 de abril del año 2011. En esa oportunidad en virtud de que faltaba resultas de las pruebas de informes y dada la insistencia de las partes en sus pruebas se reprogramo la audiencia para el día 06 de junio del año. En virtud de que para la fecha en que se fijo la audiencia oral de Juicio la Juez que presidía el despacho se encontraba de reposo medico por auto de fecha 09 de agosto del 2011 se ordeno la notificación de las partes.

Luego de realizado el proceso de notificación se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio la cual quedo pautada para el día 27 de enero del año 2012. En esa oportunidad se apertura la audiencia oral de juicio, sin embargo se dejo constancia que las partes insistieron en sus pruebas de informes ya que no constan las resultas de las mismas en el presente expediente, por tales motivos se fijo para el 03 de marzo del 2012 la nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio. En vista de que para la fecha fijada la audiencia la Juez que presidía el presente despacho se encontraba de reposo medico no se llevo a cabo la misma.

El 18 de septiembre del año 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. F.L., quien fue designada como J. temporal del presente despacho, según consta del oficio N° CJ-12-2155, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien una vez verificado que las partes se encontraran a derecho fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 15 de noviembre de 2012.

En dicha oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes y en virtud de la complejidad del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012). En dicha oportunidad la Juez declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana FRANCI SIBELLYS GONZALEZ RAMIREZ contra la sociedad mercantil ATINA INGENERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.-

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expone los siguientes argumentos:

Indica que la empresa Atina Ingeniería Procura y Construcción, C.A., es una persona jurídica de derecho privado con personalidad jurídica propia. La ciudadana R.C.M. que se desempeña como presidente de la empresa convino en contratar los servicios profesionales de la accionante, FRANCI SIBELLYS GONZALEZ RAMÍREZ, en fecha 18 de enero del año 2006, con una remuneración mensual por concepto de honorarios profesionales de Bs. 1.500.000,00, de acuerdo con la antigua nomenclatura de la unidad monetaria, lo que equivale hoy en día a la cantidad de Bs. 1.500,00. Luego para el 01 de marzo del 2007, se le elabora un contrato por escrito que establece en la cláusula primera que la empresa conviene a contratar los servicios profesionales de la accionante quien le entrega en forma exclusiva la asesoría legal. Se convino que la remuneración mensual de Bs. 2.000,00 y tendría duración de un (01) año; sin embargo desde el primer día que nuestra representada comenzó a prestar sus servicios a la empresa estuvo obligada a cumplir un horario de trabajo, recibió ordenes directas de la presidenta de la empresa, portaba credencial de identificación donde indicaba la dirección de la empresa en la que prestaba sus servicios, le fue abierta una cuenta nomina donde le reconocen la cualidad de empleada con la debida anticipación, tenia que solicitar a su supervisor inmediato para faltar un día a su puesto de trabajo, además de presentar la correspondiente justificación material, es decir, una constancia, por lo que es razonable invocar el principio de la realidad para determinar la relación de subordinación que deliberadamente se ha pretendido ocultar o disimular.

Señalan los apoderados que la empresa tácitamente admite a relación laboral, pues cuando la accionante continuo ejerciendo las funciones que mediante contrato de simulación de honorarios profesionales inicio el 18 de enero del 2006 y que a partir del 02 de marzo del 2008, al estar vencido contrato se confirma la relación laboral, en virtud de que la demandante laboro en las mismas condiciones de hecho, es decir, bajo relación de dependencia, con cumplimiento de horario y percibiendo su correspondiente remuneración mensual. Esto sucedió hasta el 29 de junio del año 2010, cuando la presidente la notifico de que ya estaba laborando para ellos una nuevo abogado y que ya no requerían de sus servicios sin que la empresa le pagara concepto alguno por prestaciones sociales ni de otros beneficios derivados de la relación laboral; la empresa al no reconocer el pago de los beneficios laborales que por la ley le corresponden.

Indican los apoderados que muchas han sido las gestiones amigables y extrajudiciales destinadas a lograr que la parte patronal le cancele lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponden a la accionante de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, además señalan que la empresa no cumplió con las cotizaciones respectivas que debe hacer al patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la prestación habitacional, por tales motivos es que mediante la presente demanda reclama los siguientes conceptos:

Doscientos cincuenta (250) días de Prestación de antigüedad calculados con un salario base de Bs. 203,24, suman a la cantidad de Bs. 33.570,83.

Utilidades generadas y no canceladas por la empresa durante la relación laboral reclama por el año 2006, la cantidad de Bs. 2.750,00; por el año 2007, la cantidad de Bs. 4000,00; por el año 2008, la cantidad de Bs. 7.800,00; por el año 2009, la cantidad de Bs. 10.000,00 y por el año 2010, la cantidad de Bs. 5.000,00.

Vacaciones generadas y no canceladas durante la relación laboral la empresa le adeuda por el periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 750,00; por el periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.066,67; por el periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.210,00; por el periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 3.000,00 y por el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.319,44.

  1. vacacional generado y no cancelado por la empresa durante la relación laboral, reclama por el periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 875,00; por el periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.244,44; por le periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.578,33; por el periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 3.500,00 y por el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.539,39.

Por indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.000,00; por preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 10.000,00. Por intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.991,63; por remuneración de 15 días trabajados la suma de Bs. 2.500,00; por útiles escolares la cantidad de Bs. 2.600,00; por juguetes la cantidad de Bs. 7.800,00.

Señala que el total de la presente demanda se cuantifica en la cantidad de Bs. 128.095,70. Solicita que los rubros reclamados sean debidamente indexados además de los intereses moratorios, desde la presente data hasta la definitiva, solicita que sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, S. que se le incluya el pago del bono de alimentación dejado de percibir desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de abril del 2010, por un monto de Bs. 22.247,82. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y que se condene en costas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otro lado la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas:

En primer lugar la representación judicial de la empresa demandada admite como cierto que la demandante y la empresa mantenían una relación jurídica, aduciendo que era una relación de naturaleza civil y no una relación laboral. Señala que en la demanda no se presenta ninguno de los elementos que señala el test de laboralidad explicando cada uno de los elementos del mismo.

Luego pasa a negar, rechazar y contradecir el libelo en todas y cada una de sus partes que la demandante haya prestado sus servicios de forma exclusiva desde el 18 de enero del 2006, señala la apoderada que la accionante prestaba sus servicios en forma autónoma, de naturaleza civil, que era de carácter de asesoría legal externa y recibía como contraprestación de sus servicios el pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, como libre ejercicio de la profesión, cobrados conforme a la Ley de Ejercicio de Abogados. No es cierto que la relación de trabajo haya comenzado el 18 -01-06, lo cierto es que la accionante suscribió tres contratos de servicios de honorarios profesionales, el primero con vigencia de seis meses, desde el 01-09-06 al 28-02-07, por Bs. 1.500,00 mensuales; el segundo con una vigencia de un año prorrogable, desde el 01-03-07 al 28-02-08, por Bs. 2.000,00 mensuales; y el tercero con vigencia de dos años, desde el 15-03-08 hasta el 14-03-2010, por Bs. 3.000,00 mensuales.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya cumplido un horario de trabajo, lo cierto es que la asesora externa, en libre ejercicio de su profesión y con una cartera de clientes diferentes a la empresa, la misma no tenia escritorio donde trabajar, ni recibía instrucciones de la empresa, y que no tenia obligación de asistencia continua ni horario alguno de trabajo. La accionante no firmaba asistencia de entrada o salida, ni usaba uniforme que es norma para los obreros y empleados. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya recibido ordenes directa de la presidenta y de cualquier otro representante de ella, lo cierto es que por ser sus servicios de asesoría legal externa, la demandante elaboraba sus proyectos y documentos con su computadora personal, ejecutándose en su oficina fuera de la sede de la empresa, sin necesidad de u horario, mandato ni ordenes de la presidente ni de ningún representante de ella; señala la apoderada que la accionante daba sus asesorías vía telefónica y por correo electrónico.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya portado credencial alguna que la identificara como trabajadora de la empresa y mucho menos que dicha identificación detallara la dirección de la empresa por no ser la demandante trabajadora de la empresa. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le haya abierto cuenta bancaria nomina donde se le reconoce la cualidad de empleada. Lo cierto es que se le pagaba al cumplimiento del pago de honorarios profesionales de abogados previsto y pactados en los contratos de asesoría. Nada se le descontaba por beneficios laborales porque no se trataba de una empleada. Niega, rechaza y contradice que la demandante participara a algún superior si faltaba a la empresa, ni mucho menos presentar constancia alguna que justificara su falta, ya que ella no cumplía horario, no tenia exclusividad con la empresa. Las asesorías que se solicitaban a la demandante eran esporádicas y muy puntuales, es falso que le haya exigido participar sus faltas porque nunca trabajo para la empresa.

Niega, rechaza y contradice que entre las partes haya existido subordinación alguna, ya que la demandante no era empleada de mi representada ni cumplía horario de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya pretendido desvirtuar ninguna realidad laboral existente con la demandante para desvirtuar la relación de subordinación. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya acudido en forma habitual y constante al trabajo, y que se haya admitido tácitamente la relación laboral y que la misma haya iniciado el 18-01-06 y que a partir del día 02-03-08, niega que se simulo con un contrato de honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice que la presidenta de la empresa, el día 29-06-10, de manera verbal, le haya dicho a la demandante que ya estaba laborando una nueva abogada y que ya no requerían sus servicios. Niega, rechaza y contradice que se sea procedente el pago de prestaciones sociales, ya que la demandante no era empleada de la empresa, era asesora externa y no trabajaba fija ni en forma variable en la sede de la empresa, pues era una abogada en el libre ejercicio de su profesión y por ende no tiene derecho a ningún beneficio laboral. Niego, rechaza y contradice que entre la demandante y la empresa hubiera una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Niega, rechaza y contradice que la demandante le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 33.570,83, por doscientos cincuenta días. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude por concepto de utilidades del año 2006 la cantidad de Bs. 2.750,00, por concepto de utilidades 2007, la cantidad de Bs. 4.000,00, por utilidades del año 2008, la suma de Bs. 7.800,00, por utilidades 2009 la cantidad de Bs. 10.000,00 y por utilidades 2010 la suma de Bs. 5.000,00.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude a la demandante por concepto de vacaciones del año 2007, la cantidad de Bs. 750,00; por vacaciones del año 2008 la cantidad de Bs. 1.066,67, por vacaciones del año 2009 la cantidad de Bs. 2.210,00, por vacaciones del año 2010, la cantidad de Bs. 3.000,00, y por vacaciones de año 2011, la cantidad de Bs. 1.319,44. Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante por concepto de bono vacacional del año 2007-2008, la cantidad de Bs. 875,00; por bono vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.578,33; por bono vacacional 2009-2010, la cantidad de Bs. 3.500,00 y por concepto de bono vacacional 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.539,39.

Niega, rechaza y contradice adeudar por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) la suma de Bs. 10.000,00. Por indemnización prevista en el articulo 104 de la LOT, la suma de Bs. 10.000,00. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.991,63. Por concepto de útiles escolares, la suma de Bs. 2.600,00. Por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 7.800,00. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 128.095,70, como total de todas las asignaciones reclamadas. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cotización alguna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y prestación Habitacional.

Niega, rechaza y contradice adeudar sobre los rubros o conceptos reclamados indexación alguna y mucho menos intereses moratorios. Niega, rechaza y contradice adeudar la suma de Bs. 22.247,82, por concepto de bono de alimentación desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de abril del 2010.

Niega, rechaza y contradice el supuesto de hecho fundamento de la acción y desconocemos el derecho que se abroga de la demandante. Indica que en el presente caso no se configura ninguno de los presupuestos consagrados en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación que unió a las partes es de carácter civil. Por tales motivos es que solicita que sea declarada sin lugar la demanda presentada por la ciudadana FRANCI SIBELLYS GONZALES RAMIREZ, dado que entre las partes nunca hubo una relación laboral que pudiese generar los derechos por ella reclamados en sus libelo y la reforma al mismo, porque no existe, ni nunca ha existido ninguna relación laboral, tal y como se ha alegado en este escrito. Solicita que se condene en costa a la demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a determinar a quien corresponde la carga de la prueba y cuales son los limites de la presente controversia, por tales motivos realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa el Tribunal la parte demandante reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados que a su decir se generaron con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil Atina Ingeniería, Procura y Construcción, C.A.; de igual forma observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana F.G. y la empresa Atina Ingeniería, Procura y Construcción, C.A, manifestando que la relación que los unió es de carácter civil, por ser un contrato a honorarios profesionales, de igual forma indica la representación judicial de la demandada que por ser un contrato de naturaleza civil no le adeuda a la demandante ningún monto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que la ciudadana F.G. nunca fue trabajadora dependiente de la empresa, por tal situación no se pudo haber generado a su favor ninguno de los conceptos que se ocasionan con las relaciones de trabajo ya que el vinculo que los unió es de carácter civil.

Siendo así quedó fuera de la controversia el hecho de que entre las partes existió una relación jurídica, quedando controvertido la naturaleza de la misma, es decir, si dicha relación era de carácter laboral o si por el contrario era de carácter civil, como lo señala la parte demandada, en tal sentido dada la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada desvirtuar el carácter laboral de la relación señalada por la parte actora. En tal sentido debe esta J. determinar si la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, y de ser así pasará a determinar si le corresponde los conceptos reclamados por la accionante.

En virtud de lo anterior, esta S. pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales

La marcada con la letra “A”, cursante en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza uno (1) del expediente, en copia fotostática, autorización suscrita por le Ingeniero R.M., de fecha 25 de mayo del 2007. Dicha documental en copia simple fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido este Juzgado no le otorga valor probatorio.

La marcada con la letra “B”, cursante en el folio sesenta (60) de la pieza uno (1) del expediente, en copia fotostática, notificación de fecha 06 de marzo del año 2007, dirigida al Banco Exterior, emanada de la empresa Construcciones Atina 2000, C.A., la cual fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales

Las marcadas como anexo 1, cursantes desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ciento cinco (105) de la pieza número uno (1) del expediente, consignó en copia fotostática, registro mercantil de CONSTRUCCIONES ATINA 2000, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma los términos en los cuales fue constituida la empresa demandada.

Las marcada como anexo 2, cursante desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento nueve (109) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, poder otorgado por la empresa Atina Ingeniería, Procura y Construcciones, C.A., a los abogados M.A. de M.R. y J.E.M.F.. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se observa que dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Las marcadas como anexo 3, cursante desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento treinta (130) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, I. para le manejo y control del personal empleado de Atina, IRC, C.A. dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el acuerdo celebrado por la empresa y los trabajadores firmantes de la misma.

Las marcadas como anexo 4, cursante desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento treinta y dos (132) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, contrato suscrito entre la empresa Construcciones Atina 2000, C.A., y la ciudadana F.S.G.R.. Dicha documental fue reconocida por la parte actora en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el convenio celebrado entre las partes, que dicho contrato fue celebrado por Honorarios profesionales, con una duración de 6 meses a partir del 01 de septiembre de 2006, que se fijó un monto fijo de Bs. 1.500.000,00 (antigua denominación) para ciertos trabajos como Redacción y Transcripción de documentos legales, consultas y asesorías en materia mercantil, laboral, civil, penal, entre otros, revisión de documentos legales en los cuales la empresa sea parte contratante. S. expresamente en los contratos suscritos por las partes que el monto establecido por Honorarios Profesionales no incluiría la Asistencia legal en juicios ordinarios o extraordinarios, ya que ellos dependen de costas procesales y otros factores, se estipulo que de no cancelarse puntualmente las expensas y conceptos enunciados en la cláusula tercera y cuarta la abogada podría dar por rescindido el contrato y presentará una relación detallada de sus actuaciones con la indicación de los gastos y honorarios que se encuentren pendientes, cuyo monto debía ser cancelado inmediatamente.

Las marcadas como anexo 5, cursantes desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza número uno (1) del expediente, contrato suscrito entre Construcciones Atina 2000, C.A. y la ciudadana F.S.G.R.. Dicha documental fue reconocida por la parte actora en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el convenio celebrado entre las partes, que dicho contrato fue celebrado por Honorarios profesionales, con una duración de 01 año a partir del 01 de marzo de 2007, que se fijó un monto fijo de Bs. 2.000.000,00 (antigua denominación) para ciertos trabajos como Redacción y Transcripción de documentos legales, consultas y asesorías en materia mercantil, laboral, civil, penal, entre otros, revisión de documentos legales en los cuales la empresa sea parte contratante. S. expresamente en los contratos suscritos por las partes que el monto establecido por Honorarios Profesionales no incluiría la Asistencia legal en juicios ordinarios o extraordinarios, ya que ellos dependen de costas procesales y otros factores, se estipulo que de no cancelarse puntualmente las expensas y conceptos enunciados en la cláusula tercera y cuarta la abogada podría dar por rescindido el contrato y presentará una relación detallada de sus actuaciones con la indicación de los gastos y honorarios que se encuentren pendientes, cuyo monto debía ser cancelado inmediatamente.

Las marcadas como anexo 6, cursantes desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza número uno (1) del expediente, contrato suscrito entre Atina, Ingeniería, Procura y Construcción, C.A. y la ciudadana F.S.G.R.. Dicha documental fue reconocida por la parte actora en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el convenio celebrado entre las partes, que dicho contrato fue celebrado por Honorarios profesionales, con una duración de 2 años a partir del 15 de marzo de 2008, que se fijó un monto fijo de Bs. 3.000,00 para ciertos trabajos como Redacción y Transcripción de documentos legales, consultas y asesorías en materia mercantil, laboral, civil, penal, entre otros, revisión de documentos legales en los cuales la empresa sea parte contratante. S. expresamente en los contratos suscritos por las partes que el monto establecido por Honorarios Profesionales no incluiría la Asistencia legal en juicios ordinarios o extraordinarios, especificándose que no se incluía dentro del monto establecido por honorarios profesionales la asistencia y representación legal en juicio ordinarios ni en planteamientos extraordinarios, cobro de dinero, negociación sobre cantidades de dinero donde la empresa sea deudor o acreedor, señalándose específicamente que por honorarios profesionales se fijará un monto de 3% sobre los montos a rescatar donde la empresa sea acreedora y un 10% sobre los montos a negociar donde la empresa sea deudora, se estipulo que de no cancelarse puntualmente las expensas y conceptos enunciados en la cláusula tercera y cuarta la abogada podría dar por rescindido el contrato y presentará una relación detallada de sus actuaciones con la indicación de los gastos y honorarios que se encuentren pendientes, cuyo monto debía ser cancelado inmediatamente.

Las marcadas como anexo 7, cursantes desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza número uno (1) del expediente, notas de debido elaboradas por la empresa Atina ingeniería Procura y Construcciones, C.A y recibos del Banco Exterior, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone. Dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora en tal sentido las mismas se desechan del acervo probatorio.

Las marcadas como anexo 8, cursantes desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza número no (1) del expediente, en copia fotostática, carta de cotización de juguetes elaborada por F.G. y comprobante de egresos a nombre de la ciudadana F.G. por la suma de Bs. 22.384,32. Dicha documental fue reconocida por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la accionante le ofrecía mediante cotización a la empresa una serie de juguetes para los hijos de los trabajadores que conforman el grupo de constructoras, señalando el nombre de cada trabajador, la edad (lo que supone este Juzgado se corresponde con la edad del hijo (a)), el sexo, el juguete, comentario y precio, observando este Tribunal que dicha cotización fue de fecha 25 de noviembre de 2009, y habiendo señalado la accionante que tenia hijos, la misma no se incluyó en dicho listado.

Las marcadas como anexo 9, cursantes desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, comprobante de egreso a nombre de la ciudadana F.G. por la suma de Bs. 2.632,00 y facturas con el membrete de Abg. F.G. de ventas de proveedores. Dicha documental fue reconocida por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la emisión de facturas por parte de la accionante.

Las marcadas como anexo 10, cursantes desde el folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el folio ciento noventa y dos (192) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, comprobante de egreso a nombre de la ciudadana F.G. por la suma de Bs. 12.279,00 y escrito dirigido a la Ing. R.C. de fecha 22-01-2008. Dicha documental fue reconocida por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago recibido por la accionante por concepto de honorarios profesionales por resolución de caso contratisto S.M., el cual se acompaña de informe explicativo realizado por la accionante dirigido a la demandada a los fines de que se le realice el pago por el monto antes señalado.

Las marcadas anexo 11, cursantes desde el folio ciento noventa y tres (193) hasta el folio doscientos veinte (220) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, constancia de registros de los Trabajadores de Const. Atina 2000, C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha documentales fueron reconocidas por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma las constancias de los registros de los trabajadores indicados en cada una de ellas, sin evidenciarse la existencia de documental alguna que señale a la accionante, en tal sentido dichas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Las marcadas como anexo 12, cursante desde el folio doscientos veintiuno (221) hasta el folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, listado de movimientos de trabajadores emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa Atina Construcciones, Procura y Construcción, C.A. Dicha documental fue reconocida por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se encuentra el listado de movimiento de los trabajadores de la empresa demandada, no evidenciándose del mismo la accionante, por lo que dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Las marcadas como anexo 13, anexo 14 y anexo 15 cursante en el folio doscientos treinta y ocho (238) hasta el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza número uno (1) del expediente, planilla de relación de novedades emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 10-10 de la empresa Construcciones Atina 2000, C.A. desde el 01-09-06 hasta el 30-09-06, firmada y sellada por el represente de Construcciones Atina 2000, C.A., factura de cobro emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con respecto al Seguro de todos los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios para la empresa Atina, Ingeniería, Procura y Construcción del periodo de abril y agosto del 2008. Dichas documentales fueron reconocida por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma listado de trabajadores en los cuales no se encuentra incluida la accionante, por lo que dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Las marcadas como anexo 16, cursantes desde el folio doscientos cuarenta y seis (246) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, comprobante de egreso cuyo beneficiario es la accionante ciudadana F.G.R. por la cantidad de Bs. 7.131,88; carta dirigida a la Gerente de Administración y Finanzas de Atina IPC, C.A., elaborada por la ciudadana F.G. y voucher de deposito realizado en el Banco Exterior en la cuenta a nombre de la ciudadana F.G.R., por el monto de Bs. 7.131,88. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago realizado a la accionante por gastos legales varios, el cual se hizo contra informe de gasto emitido por la accionante.

Las marcadas como anexo 17, cursantes desde el folio doscientos cincuenta (250) hasta el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, comprobante de egreso donde la beneficiaria es la ciudadana F.G. por la suma de Bs. 413,60 y voucher de deposito realizado en el Banco Exterior en la cuenta a nombre de la ciudadana F.G., por el monto de Bs. 413,88. Dicha documentales fueron reconocidas por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago realizado a la accionante por concepto de timbres fiscales.

Las marcadas como anexo 18, y anexo 19 cursantes desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza número uno (1) del expediente, reporte del personal activo e inactivo de la empresa Atina Ingeniería, Procura y Construcción, C.A. La misma fue desconocida por la parte actora señalando que la misma no le es oponible a la accionante, por cuanto son internas de la empresa, a este respecto observa esta Juzgadora que dicha documental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, siendo dicha documental emanada de la propia parte promovente, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.

Las marcadas como anexo 20, cursantes desde el folio doscientos cincuenta y ocho (258) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, listado de producto Bonus Alimentación de los trabajadores de la empresa Construcciones Atina 2000, C.A., de fecha 11-11-2010. La misma fue desconocida por la parte actora señalando que la misma no le es oponible a la accionante, por cuanto son internas de la empresa, a este respecto observa esta Juzgadora que dicha documental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, siendo dicha documental emanada de la propia parte promovente, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.

Las marcadas como anexo 21, cursante desde el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, carnet de identificación de la Gerente de Administración y Finanzas, del Coordinador de Presupuesto, del analista de contabilidad y de la jefa de contabilidad de la empresa Atina Ingeniería Procura y Construcción. La misma fue desconocida por la parte actora señalando que la misma no le es oponible a la accionante, por cuanto son internas de la empresa, a este respecto observa esta J. que dichas documentales no le son oponibles a la parte actora, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.

Las marcadas como anexos 22, anexos 23, anexos 24 y anexos 25, cursantes desde el folio doscientos sesenta y cinco (265) hasta el folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fosfática, listados de control de asistencia de los días 26, 27, 28, 29 y 30 de enero del año 2009; del 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero del año 2009; del 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo del año 2009; del 14, 15, 16 y 17 de abril del año 2009. La misma fue desconocida por la parte actora señalando que la misma no le es oponible a la accionante, por cuanto son internas de la empresa, a este respecto observa esta J. que dicha documental no le es oponible a la parte actora, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.

Las marcadas como anexos 26, anexo 27, anexos 28 y anexos 29, cursantes en el folio doscientos ochenta y cinco (285) hasta el folio doscientos noventa y dos (292) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, imágenes de las maquinas de control de asistencia que se encuentra en la empresa Atina, Ingeniería, Procura y Construcción, C.A. e imágenes de los trabajadores de la empresa Atina, Ingeniería, Procura y Construcciones, C.A. La misma fue desconocida por la parte actora señalando que la misma no le es oponible a la accionante, por cuanto son internas de la empresa, a este respecto observa esta J. que dicha documental no le es oponible a la parte actora, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.

Las marcadas como anexos 30, cursantes desde el folio doscientos noventa y tres (293) hasta el folio trescientos diecisiete (317) de la pieza número uno (1) del expediente certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral y expediente del procedimiento de registro. El apoderado judicial de la parte actora las desconoce por cuanto son documentos internos de la empresa y además la demandante nunca tuvo acceso, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que la documental cursante al folio 293 al 296, 302 y 303, se constituyen en la primera de ellas original de documento publico administrativo del cual se desprende certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, firmado y sellado por el Jefe de Sala de Registro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en copia simple se encuentra convocatoria de constitución y registro del comité de seguridad y salud laboral, y oficio emanado de la inspectoría del trabajo y su correspondiente auto en el cual se le señala a la empresa demandada que los trabajadores que presentaron el propósito de elegir delegados de prevención del comité de seguridad y salud en el trabajo quedan amparados de inamovilidad, observando esta J. que dichas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, y con respecto al resto de las documentales contentivas de dichos anexos, las mismas no le son oponibles a la parte actora, por lo que se desestiman del acervo probatorio.

Las marcadas como anexo 31, cursante desde el folio trescientos dieciocho (318) hasta el folio trescientos veintiuno (321) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 19 de junio del 2006. El apoderado judicial de la parte actora las reconoce, dicha documental es observada por este Tribunal solo a los fines ilustrativos.

Las marcadas como anexo 32, cursantes desde el folio trescientos veintidós (322) hasta el folio trescientos ochenta (380) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, escrito del Bufete de Abogados Castelao/Maiese & asoc. Sobre la sentencia de fecha 30-04-2008 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado A.V.C.. Si bien la misma fue reconocida por la parte actora, dicha documental se constituye en un escrito elaborado por el bufete de abogados Castelao/Maiese, el cual no le es oponible a la parte actora y nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.

Informes

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Exterior, cuyas resultas cursan desde el folio trescientos sesenta y tres (363) y trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza número uno (1) del expediente, de las mismas se desprende las cuentas que posee la demandante en la entidad financiera oficiada y el historial de la cuenta N° 0115-0016-14-0160108591 perteneciente a Atina Ingeniería Procura y Construcción, C.A., desde marzo del año 2010 hasta junio del 2010, del historia se observa las ordenes de pago efectuadas por la empresa a nombre de la ciudadana F.G. en su cuenta de ahorro, cuya denominación dada por la institución bancaria fue pago de nomina, dicha prueba fue impugnada por la parte promovente, al respecto debe señalar esta J., que al ser incorporadas las pruebas a los autos, pasan a ser de ambas partes en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo que no puede impugnar su propia prueba por que no lo beneficie.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan desde el folio trescientos setenta y nueve (379) trescientos ochenta y cuatro (384) de la pieza número uno (1) del expediente, de las misma se desprende que la demandante se encuentra registrado por el organismo de carácter público PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Que la demandante mantuvo una relación con la Contraloría Municipal desde el 01-11-1997 hasta el 01-10-2009. Que acumula seiscientos cincuenta y siete (657) semanas cotizadas.

La parte promovió prueba de informes para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, cuyas resultas cursan desde el folio catorce (14) hasta el folio quince (15) de la pieza número dos (2) del expediente, de la misma se desprende que la ciudadana F.S.G. prestó sus servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Libertador desde 01-02-1996 hasta el 01-10-2009, en virtud de su renuncia, siendo su último cargo el de abogada fiscal II.

Testigos

En cuanto este particular observa el Tribunal que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos D.A.N., E.R.P., C.M.P., R.J.B., J.H., G.R.G.. De igual forma observa este Juzgado que en la Audiencia Oral de Juicio el Secretario del Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados, por tales motivos a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio expreso los siguientes argumentos:

En primer lugar señala que la presente demanda se basa en el cobro de prestaciones sociales de la ciudadana F.G., señala el apoderado que el 18 de enero del año 2006 comenzó a prestar sus servicios a la empresa Atina Construcciones 2000 mediante un convenio que realizo con la presidente de la institución visto que ella prestaba servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, como abogada litigante, la trabajadora hizo un convenio con la presidenta a los fines de prestarle sus servicios que se relacionaban con las labores que ella realizaba en la Contraloría Municipal, que eran la redacción de documentos, ir a los registro y estar pendiente de los casos que tenia la Contraloría y la empresa Atina. Por la necesidad que tenia la empresa, fue contratada a los fines de una especie de honorarios profesionales, debido que en el ínterin del servicio, la dinámica del trabajo y la necesidad de la empresa Atina Construcciones, que en realidad es un grupo económico porque son varias las empresas que conforman ese grupo y debido a esto tenían mucho mas trabajado y por lo tanto tenia que utilizar los servicios de la demandante mas seguidamente hasta el punto que la demandante tenia que estar siempre presente en empresa para cualquier asesoría o ir al registro, la representación ante los sindicatos, viajes, etc. Señala que el 01 de marzo del 2007, se le hace un contrato, donde se establecen en las cláusulas que el mismo es por honorarios profesionales y sin embargo se le da la exclusividad a la accionante para realizar todo lo relativo a la empresa. Ese contrato era hasta el 2008, posteriormente se le hizo un contrato por dos años, del 2008 hasta el 2010, hasta marzo del 2010. En ese periodo que prestaba sus servicios, la accionante se tuvo que dedicar de manera exclusiva a la empresa Atina Construcciones quien cambio su denominación a Atina, Ingeniería, Procura y Construcciones C.A, destaca que este punto es de relevante importancia, ya que desde el 2006 hasta el 29 de junio del 2010 presto sus servicios a la empresa Atina de manera exclusiva, prestando toda su colaboración sin ninguna queja hasta que fue notificada de que habían contratado una nueva abogada y que ya no necesitaba de sus servicios. En ese momento la accionante le exigió a la empresa de manera verbal que le cancelaran el pago de sus prestaciones sociales la cual se negó y por tales motivos es que las están reclamando por ante estos Tribunales a solicitar el pago de las prestaciones sociales, invoca el principio de la realidad sobre las formas ya que a pesar de que la empresa quiso hacer ver que la relación era de carácter civil poco a poco la misma se ve que es una relación de trabajo, por el tiempo que ocupo la accionante en la empresa y la necesidad de la empresa de sus servicios.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada expreso las siguientes defensas:

Señala el apoderado que ha escuchado nuevos argumentos que no estaban en el petitorio de la demanda y que por tal situación le hacen señalar nuevos elementos para desvirtuar los mismos. Señala el apoderado que se planteo una demanda donde se indica que la relación de trabajo inicio en una fecha determinada la cual fue negada, efectivamente consta un contrato en donde se señala la fecha en que inicio la relación, queda establecido que el tema de la Contraloría nunca fue nombrado por la actora sino mas bien fue la representación judicial de la demandada la que trae esos hechos a los autos, estos son elementos que se traen nuevos a los autos para demostrar que claramente que el verdadero patrono de la parte reclamante por exclusividad por ser funcionario publico y por traer implicaciones de carácter penal, estaba prestando un servicio a otra empresa, estos hechos no eran de conocimientos de la representación y que en el proceso de pruebas se a averiguado porque a nivel de web aparece en el seguro social y en todas las exposiciones. Señala el apoderado que la naturaleza del contrato es de naturaleza meramente civil, no hay contradicción que una persona este trabajando en su horario, el cual el de la empresa es de 8 de la mañana hasta la 12 del día y de 1 a 5 de la tarde, tal como se puede observar de las pruebas, que aunque el hecho negativo no se prueba, pero se ha demostrado con evidencia donde la parte actora no aparece por ningún lado ahí. Destaca como defensa que los elementos del test de laboralidad no se presentan en esta situación, ya que no hay subordinación porque es independiente, ella no prestaba servicios, trabajaba con sus propios elementos, no cumplía horario, recibía honorarios pero no era salario porque se manejaba de la forma que ella cobraba como externa, no recibía ordenes, en fin los elementos de ajenidad y subordinación no están dados, mas bien se ve claramente que estamos al frente de una relación de naturaleza civil por lo tanto de las pruebas que rielan en el expediente es claro que ella trabajaba para otro patrono. Solicita que se condene en costa a la parte demandante y que se declare la presente demandada como se solicita en la contestación.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez decido tomar la declaración de parte de la ciudadana F.G. y de la misma se desprende lo siguiente:

Respecto de la pregunta sobre como comenzó la relación entre las partes, dado el hecho de que su abogado señalo que usted trabajaba en la Contraloría y después fue prestando servicios para la demandada, respondió que La relación inicio el 18 de enero del 2006 a destajo, señala que ellos le solicitaban la redacción de un documento que ella se los llevaba a la empresa, tenia que anunciarse para que se lo pudiera recibir se anunciaba para que se lo recibieran y una vez entregado el documento ellos le pagaban con un cheque o con efectivo de la caja chica. Posteriormente como fue incrementando la demanda de sus servicios, se fue iniciando una relación mas estrecha, ya que no era documentos solamente sino asesorias, representaciones legales, intervención con representantes sindicales y comenzó a realizar viajes, siendo mayor el volumen de dinero que tenían que pagarle, y le solicitaron una propuesta de un contrato, efectivamente ella les dio una propuesta de un contrato inicial por Bs. 1.500,00 cuando ya ella ganaba un poco mas, y ese fue el acuerdo al que llegaron al principio, que se hacia en borrador y la presidenta le hacia las correcciones y ella lo suscribía, que no se lo entregaban, y que para ella era importante esa entrada de dinero. Señala que en los cuatro años y medio que laboro para la empresa observo que era un grupo económico conformado por 16 empresas. Que luego inicio el segundo contrato que generaba mucha más responsabilidad y que el tercer contrato se renovó las condiciones automáticamente, y que luego fue que le informaron que aunque la relaciones personales son muy buenas ya no iban a necesitarla. Señaló que durante los primeros seis meses de relación ella realizaba la redacción de documentos y se lo llevaba a la empresa y cobraba inmediatamente, Señala la actora que en todo ese tiempo en vista del volumen de trabajo que tenia la empresa, la cual es una empresa muy grande, esta tenia contratos en el interior del país, esta situación ocasionaba que tuviera que realizar viajes durante tres o cuatro días y en toda la relación de trabajo nunca se negó a ir, ya que se dedico al 100% con la empresa, esta recibía instrucciones que tenia que cumplir a cabalidad, tenia que consultar con la presidente de la empresa o con la gerente de administración y finanzas cualquier actuación. Ella representaba a la empresa y las otras 15 empresas más. Indica que cuando inicio el tercer contrato por dos años, que culmino en marzo del 2010, en ese momento se renovó automáticamente ya que fue en junio que le informan que ya no la van a necesitar más, cuando ella se había entregado al cien por ciento a la empresa. Indica que en octubre del 2009, ya había renunciado a la Contraloría, siendo la dedicación a la empresa mayor: que si bien es cierto que no firmaba el control de asistencia era porque ella era personal de confianza y su condición en la empresa era del personal administrativo porque ella tenía reuniones con los diferentes organismos donde tenían contrataciones, iba al registro a las tres de la mañana y por lo tanto le era imposible presentarse en la sede de la empresa, su trabajo era de campo, como los ingenieros residentes. Señala que lo de viajar tres o cuatro días se presento con más frecuencia con la construcción del Estadio Metropolitano, que fue cuando ocurrió la Copa América, no recuerda con precisión la fecha pero fue aproximadamente en el 2009, no esta segura, ya que la empresa era la encargada de la construcción de las gradas y por eso tenia que viajar mucho a Mérida, también viajo a Puerto Ordaz a Tejerías, ya que para ese entonces la empresa tenia varias obras en el interior. La J. le preguntó si ejercía el cargo en la Contraloría paralelamente al que ejercía en la empresa demandada ya que la contraloría señala que usted presto servicios desde el 01-02-1996 hasta el 01-10-2009 en el cargo de abogada fiscal II, a lo cual señaló que ahí se dieron muchas condiciones que la ayudaron a que se pudiera dedicar ciento por ciento a la empresa, una de ella fue que tenia muchas vacaciones vencidas, otra por una decepción por cargos negados y además tuvo un jefe que la ayudaba para que ella se pudiera dedicar a la constructora, por cuanto su ingreso era muy bajo y es madre soltera, señalando que tuvo cierta complicidad para que se dedicara a la empresa con la promesa de que iba a renunciar. Luego ocurrieron otras situaciones que le permitieron alejarse de la contraloría para aferrarse más a la constructora. Indica la actora que a pesar de que estuvo de reposo y la operaron de una rodilla, estuvo embarazada y muchas cosas contribuyeran para dedicarse exclusivamente a la empresa, ya que incluso manejaba con un yeso, para no defraudar a la empresa. Señala que la Licenciada A.R., la Gerente de Administración y Finanza era la que le decía que tenía que hacer, quien le decía como tenía que hacer el trabajo, cuanto tiempo tenía para entregarlo, la que presionaba con respecto al horario a pesar de que la mayoría de las actividades eran en la calle, a pesar de eso ella iba a comer a las instalaciones de la empresa ubicada en las mercedes. Cuando se le pregunta en que términos le decían como hacer su trabajo, señala que si necesitaba un contrato por una obra, le decían cuales eran los términos el monto de la obra y otros elementos que se los suministraba para realizar el contrato. Se le preguntó expresamente ¿Cuál era su horario dentro de la empresa? A lo que respondió que no tenia horario, porque la calle se lo demandaba. Asimismo se le pregunto ¿si usted dice que no cumplía horario, como es eso que la Licenciada A.R. la presionaba para que cumpliera el horario? A lo que respondió que eso fue una discusión fuerte que tuvieron porque si estaba en un registro a las tres de la mañana, la licenciada quería que pasara un momento por la oficina para que ella le pudiera ver la cara, debido a esa discusión nunca se le dieron copias de los contratos, ya que ella le dijo que era la única forma de salir de ella. Pero como la presidenta estaba contenta con su trabajo, ya la relación pasó a ser más directa con ella, tanto así que para hacer cualquier corrección tenía a disposición de la oficina de la presidenta, la sala de conferencia y cualquier puesto itinerante. Señala que es cierto que utilizaba su laptop, pero esto era por comodidad y además por los viajes que hacia era más fácil, pero estaba configurada para imprimir en todas las oficinas. Señaló que no tenía un puesto asignado dentro de la empresa, que el tiempo de servicio fue de cuatro años y medio. Y cuando se le pregunta ¿usted reclamo vacaciones, bono vacacional o utilidades? respondió que en una oportunidad le solicito a la Licenciada A.R. que necesitaba un descanso por cuanto estaba embarazada y ella le hizo referencia al caso de la Licenciada Z., ella era arquitecto de la empresa y cuando salio embarazada la bajaron de cargo, indicándole que por su embaraza le asignaron un nuevo puesto acorde a sus necesidades. La empresa se entera de que ella estaba embarazada seis meses después, ya que por temor no dijo nada. Por otra parte cuando se le pregunta ¿usted tenia credencial para entrar a la empresa? Expuso No, yo tenía acceso sin limitaciones ya que conocía a todo el personal, la recepcionista siempre la dejaba entrar, pero nunca le asignaron una tarjeta de acceso.

Por otra parte la J. le pregunta la parte demandada lo siguiente: ¿En la empresa que usted representa hay una persona que realice la labor que indica la parte actora en su demanda? A lo que respondió que a la empresa le prestan servicios varias firmas, de hecho nosotros somos una de las firmas de abogados a disposición de la empresa. La empresa tiene a su disposición tres o cuatro firmas de abogados para las distintas situaciones. Asimismo señaló la figura del abogado no existe en el organigrama de la empresa, ya que no hay el volumen de demanda para ese puesto, por eso pagan servicios externos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dada la forma en que se planteó la demandada y la manera en que se le dio contestación a la misma, valoradas y analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta J. señalar lo siguiente:

En el presente caso, quedó controvertido en primer termino la naturaleza de la relación que vinculó a la parte actora con la demandada, lo cual tal y como ha sido señalado por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2009-001745, criterio compartido por este Juzgado de Juicio el presente caso “…es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este J. determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral.

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.”

En tal sentido debe esta J. minuciosamente determinar si la relación que existió entre las partes tuvo un carácter no dependiente, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar que la relación existente entre las partes fue de carácter no laboral. A este respecto debemos señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace M. de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 L-O.T ) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (B., B., C., D. y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).

En tal sentido, para los casos en los cuales se presenten controversias como las que aquí nos ocupa, donde quede discutida la existencia de la relación de carácter laboral, habiéndose admitido la existencia de una relación entre las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:

…Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta S., construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …

Siendo esto así, esta J. pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso a los fines de determinar la naturaleza del servicio prestado por la parte actora a la demandada:

  1. Forma de determinar el trabajo, de las pruebas que cursan a los autos y de la declaración de parte realizada a la parte actora se observa que la accionante estaba encargada de la Asesoría legal de la empresa demandada, señalándose en los contratos suscritos por las partes que dicha asesoría constaba de Redacción y Transcripción de documentos legales, consultas y asesorías en materia mercantil, laboral, civil, penal, entre otros, revisión de documentos legales en los cuales la empresa sea parte contratante. Señalándose expresamente en los contratos suscritos por las partes que el monto establecido por Honorarios Profesionales no incluiría la Asistencia legal en juicios ordinarios o extraordinarios, especificándose en el tercer contrato que no se incluía dentro del monto establecido por honorarios profesionales la asistencia y representación legal en juicio ordinarios ni en planteamientos extraordinarios, cobro de dinero, negociación sobre cantidades de dinero donde la empresa sea deudor o acreedor, señalándose específicamente que por honorarios profesionales se fijará un monto de 3% sobre los montos a rescatar donde la empresa sea acreedora y un 10% sobre los montos a negociar donde la empresa sea deudora. Asimismo se observa las instrucciones que señala la parte actora recibía de la parte demandada se referían a que tipo de documentos realizar, y que debía tener el mismo, lo cual es propio de la actividad del abogado, debiendo señalarse que al final la forma de realización del mismo queda bajo el imperio del profesional quien es la persona que tiene los conocimientos de cómo debe ser la realización de los mismos. Por otra parte resulta importante señalar que la parte actora reconoce que le solicitaron una propuesta de un contrato y que ella les hizo una propuesta inicial de Bs. 1500,00, lo cual en su conjunto a criterio de quien aquí decide se configura dentro de los parámetros del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demanda, es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; se evidencia de autos que no se estipuló en los contratos celebrados, la sujeción de la accionante a horario laboral alguno, mas aun, de sus propios dichos se puede extraer el hecho de que la accionante no tenia horario de trabajo, tan es así que no firmaba ningún control de asistencia, respecto de este punto hay que señalar que a pesar de que la parte actora señala que no firmaba la asistencia por cuanto era trabajadora de confianza, considera esta J. que dicho argumento no resulta valido, por cuanto el hecho de que un empleado sea de confianza no obsta para que no deba firmar la asistencia el cual debe ser llevado por control en las empresas. Asimismo es oportuno en este punto señalar que la parte actora también señaló en la oportunidad de celebración de la audiencia oral que durante la supuesta existencia de la relación laboral nunca se le asignó un puesto de trabajo para la realización del trabajo encomendado, tampoco le fue asignado un carnet de acceso a la empresa señala que tenía acceso sin limitaciones ya que conocía a todo el personal, y que la recepcionista siempre la dejaba entrar, pero nunca le asignaron una tarjeta de acceso, a este respecto debe señalar esta J. que el hecho de que la conociera todo el personal, y que la recepcionista la dejara entrar, no implica que la misma fuera trabajadora de la empresa. Por otra parte resulta importante destacar que siendo la accionante abogado nunca reclamó los conceptos propios de una relación de trabajo como son vacaciones, bono vacacional, utilidades, y que en vez de solicitar los reposos cuando era necesario señala que en una oportunidad trabajo con un yeso, lo que hace presumir a esta J. la independencia de la accionante por cuanto de lo señalado por la accionante se evidencia signos de que la actora dependía de lo que produjera.

  3. Forma de efectuarse el pago; respecto a esto se observa que la contraprestación recibida por la parte actora, consistía en una cantidad fija por la Redacción y Transcripción de documentos legales, consultas y asesorías en materia mercantil, laboral, civil, penal, entre otros, revisión de documentos legales en los cuales la empresa demandada sea parte contratante. Y aparte de dicho monto se estableció un pago adicional por la Asistencia legal en juicios ordinarios o extraordinarios, especificándose en el tercer contrato que no se incluía dentro del monto establecido por honorarios profesionales la asistencia y representación legal en juicio ordinarios ni en planteamientos extraordinarios, cobro de dinero, negociación sobre cantidades de dinero donde la empresa sea deudor o acreedor, señalándose específicamente que por honorarios profesionales se fijará un monto de 3% sobre los montos a rescatar donde la empresa sea acreedora y un 10% sobre los montos a negociar donde la empresa sea deudora, aunado a esto resulta importante recalcar que la parte actora señala que cuando le solicitaron un contrato ella propuso el monto inicial de Bs. 1.500,00, monto por el cual fue celebrado el primer contrato, calificado el pago como Honorarios Profesionales por la propia demandante (quien realizó el contrato), expresándose específicamente que dichos Honorarios Profesionales ocasionados por la Asesoría Legal no generaría prestaciones sociales ni beneficios laborales, debiendo señalar esta Juzgadora que la parte actora por los conocimientos de derecho que posee conocía las implicaciones de dicho contrato. Ahora bien, dicho pago se hacía por transferencias o mediante cheques, observando esta J. que tal y como fue señalado en el contrato de trabajo se realizaban pagos adicionales al monto fijo pactado, por ejemplo del folio 189 al 192, se evidencia un pago de fecha 15 de julio de 2008 por Honorarios profesionales por resolución de caso C.S.M., por la cantidad de Bs. 12.279,00, para lo cual la accionante realizó un informe señalándole a la empresa “como contratante de los servicios legales suministrados por mi persona como profesional del derecho…” que como resultado de las reuniones, discusiones e inspecciones realizadas la empresa obtuvo una deducción de la deuda por la cantidad de Bs. 122.797,20, por lo que solicita por Honorarios profesionales la cantidad de Bs.F. 12.279,00 que representa el 10% de la cantidad que la empresa dejo de pagar al Sr. S.M., evidenciándose así que efectivamente la parte actora establecía sus honorarios, lo cual es propio de una actividad independiente. Asimismo debe señalar esta J. que si bien es cierto que de la prueba de informes se desprende la realización de pagos desde el mes de marzo hasta junio de 2010, el cual fue denominado por el banco como pago nomina, debiendo entenderse entonces que dicha cuenta se encontraba asociada a una cuenta principal (de la empresa) de la cual se erogaba el dinero que se le depositaba a la accionante, sin embargo considera esta J. que dicho informe no es determinante para establecer que la relación fuese de carácter laboral. Así se establece.-

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; si bien es cierto el trabajo era de carácter personal se infiere la necesidad del mismo en virtud de que el contrato se hace dado los conocimientos profesionales de la accionante, por otra parte, no se evidencia de autos ningún tipo de supervisión o control disciplinario por parte de la demandada.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; tal y como fue señalado por la parte actora ella trabajaba con su propia computadora portátil, lo cual a decir de la accioannte era usada por comodidad, sin embargo llama la atención a esta J. que durante los cuatro años y medio que aproximadamente duro la relación, nunca se le asignó una computadora, ni un puesto especifico.

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria; en cuanto a esto si bien es cierto de los contratos suscritos se evidencia la regularidad, no se evidencia la exclusividad de la parte actora para con la misma, en primer termino por que no establecida en los contratos y segundo por cuanto quedó evidenciado que la accionante durante los primeros años vale decir hasta el 01 de octubre de 2009, prestaba servicios paralelamente para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

Por otra parte con respecto a la naturaleza del pretendido patrono, se observa que la demandada es una empresa cuyo objeto social es la prestación de servicios en el área de construcciones civiles, elaboración y ejecución de proyectos, estudios de suelos, carreteras, desarrollos de proyectos industriales, urbanísticos y portuarios, compra venta de materiales y equipos de construcción y de oficina, avalúos, importaciones y exportaciones de materiales, equipos de construcción y cualquier otro acto de lícito comercio relacionada con las anteriores, dado las especificaciones del objeto social de dicha empresa se observa que generalmente este tipo de empresas requieren de personal de asesoría y consultoría que por su naturaleza no están insertos en la estructura permanente de la empresa.

Por otra parte analizando los elementos del contrato de trabajo, tenemos entonces que si bien es cierto la actividad era de carácter personal, y que la misma percibía una contraprestación, la cual como ya se especificó arriba era por Honorarios profesionales, en cuanto a la subordinación no se evidencia tal elemento dado que la relación a criterio de quien aquí decide se suscitó bajo una relación entre abogado y cliente, resultando pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social numero 131 de fecha 12 de junio de 2001 caso Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), en la cual expuso lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

(…omisis)

El criterio del sentenciador de Alzada, con base en los documentos prod-ucidos en juicio, es que con ellos no se probaba la relación de trabajo. No se negó que con ellos quedaran evidenciadas las instrucciones que el actor recibía de la demandada, sino que tales instrucciones implicaran una subordinación, pues eran mas propias de una relación que implicaba el “ejercicio profesional de la abogacía”.

La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato de trabajo.

(Destacado en negritas de este Juzgado Octavo de juicio).

En tal sentido habiendo realizado un estudio minucioso de los elementos contentivos en autos, es forzoso para esta J. declarar Sin Lugar la presente demanda siendo que en el presente caso no se cumple con los elementos propios de una relación de trabajo por cuenta ajena. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana FRANCI SIBELLYS GONZALEZ RAMIREZ contra la sociedad mercantil ATINA INGENERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.-

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

A.A.

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