Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: F.Y.F.V., R.J.B.M., J.F. BARRAZA PEROZA, YLKER D.F.V., W.Y.S.S., A.J.F.Z., R.E.P.B., M.R.M.R., C.A.M., YARLEY C.L.L., S.S.L. PARADA, ROSMARI B.C.G., J.C.M.P., M.A.D.P.R., G.A.O.M., P.M.T.H., P.V.M.V., C.E.M.E., E.D.L.A.S.R., J.C.R.M., V.D.R., Y.T.C.S., M.G.R.Z. y D.R.P.D., venezolanos y el último colombiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 13.511.494,13.406.416,16.359.586, 14.852.753,15.507.465, 16.544.100, 17.120.258, 17.384.049, 16.556.120, 17.922.984, 22.634.105, 20.375.601, 16.878.802, 6.132.504, 15.206.645, 17.117.581, 18.555.457, 15.048.985, 14.260.163, 17.580.480, 13.702.263, 17.974.072, 14.196.482 y E-82.211.818, respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: STOP CELLULAR, C.A; PROMOTEL, C.A; STOP CELLULAR SERVICIOS DE VENEZUELA C.A; PROMOTEL DE VENEZUELA, C.A; C.I.D DE VENEZUELA C.A; SERACEN C.A, y MULTISERVICIOS MOVILES DIGITEL C.A; (M.M.D C.A).

APODERADOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: M.T.O.L. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.938 y 80.025, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

En fecha 20 de mayo de 2008, las abogadas M.T.O.L. y J.G., interpusieron Acción de A.C., en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de las sociedades mercantiles STOP CELLULAR, C.A; PROMOTEL, C.A; STOP CELLULAR SERVICIOS DE VENEZUELA C.A; PROMOTEL DE VENEZUELA, C.A; C.I.D DE VENEZUELA C.A; SERACEN C.A, y MULTISERVICIOS MOVILES DIGITEL C.A; (M.M.D C.A).

En fecha 26 de mayo de 2008 se dio por recibida la acción de A.C..

Y siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la pretensión de amparo, se observa lo siguiente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega las apoderadas de la parte presuntamente agraviada que comenzaron a prestar servicios para la empresa SERACEN C.A; algunos desde el año 2005 hasta principios del 2006, y otros a mediados del 2006, y que la empresa sin consulta alguna y sin participarlo a la Inspectoría del Trabajo incurrió en tres sustituciones de patrono, a pesar que siempre fueron los mismos patronos y el lugar de trabajo, solo lo que se cambiaba era el nombre de la sociedad mercantil.

Que la compañía incurrió en irregularidades con los trabajadores, tales como no otorgar adelantos de prestaciones sociales, rebajar el monto bono de producción, momento en el cual los presuntos agraviados preguntaron el motivo de tal situación, a lo que la empresa respondió que estaban pasando por momentos difíciles y que iban a disolverla o que se irían a quiebra.

Que los empresarios cometieron hostilidades hacia el personal, donde algunos por tales hostilidades y declaraciones de que la empresa no poseía recursos para pagar las prestaciones sociales, se dirigieron el 01/04/2008 a la Inspectoría del Trabajo y solicitaron de urgencia una inspección a la sociedad mercantil STOP CELLULAR, C.A., para que se comprobara su situación económica real.

De la Inspección realizada por la ciudadana K.C.P., se levantó un Acta en donde se dejó constancia que se disolvería la sociedad entre quienes componen la empresa, y que se realizaría una reducción de personal, todo según lo declarado por el ciudadano Accionista T.L.; motivo por el cual los trabajadores accionantes temen que la empresa no le pague sus prestaciones sociales.

Continúan alegando, que la funcionaria del trabajo acordó nueva reunión en la que empresa debía llevar la documentación que demostrara su situación económica para el día 04/04/2008, a dicha reunión la empresa no llevó tal documentación, motivo por el cual los trabajadores solicitaron de manera formal la constitución de fideicomisos para resguardar su antigüedad.

Que se pactó otra reunión en fecha 07/04/2008, donde según los agraviantes la representación patronal alegó todo lo contrario a lo expresado en la reunión donde estuvo presente la funcionaria del trabajo, motivo por el cual los trabajadores solicitaron a la compañía la apertura de una cuenta bancaria para cumplir con el artículo 108 de la LOT, expresando los dueños que no tenían dinero para cancelar las prestaciones sociales.

Precisan que la empresa esta buscando auto insolventarse, razones por las cuales con el presente A.c., solicita medida cautelar que se dirija al eficaz aseguramiento y prevención de los derecho deducidos en este amparo, así como que obligue a los agraviantes a inscribir en cualquier Banco y a depositar la antigüedad desde la fecha legal en que se debió abrir las cuentas bancarias y depositarle a todos los trabajadores su prestación de antigüedad.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal, pronunciarse en primer lugar sobre su competencia antes de entrar a analizar la solicitud de amparo.

En tal sentido, observa este Juzgado que la acción está dirigida a la reclamación de derechos laborales, consagrados en la ley sustantiva laboral, observándose la preponderancia de los derechos denunciados como conculcados de naturaleza laboral, por lo que corresponde a este Juzgado conocer de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 5, 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.

Se observa que el a.c. cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a los querellantes respecto a una acción dirigida tanto a solicitar al patrono el cumplimiento de sus deberes, en el sentido de conminarlo a abrir en una entidad bancaria y depositar la prestación de antigüedad de los trabajadores accionantes en amparo, desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo, de manera que puedan generar los intereses de esas prestaciones y cumplir así con lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución Bolivariana de la República.

En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal, para casos como el de autos. Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso, que el pago de derechos y beneficios derivados de la relación laboral. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación, se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar in límine litis la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

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