Decisión nº 13-07-04. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de julio de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. N° 13-07-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de oferta real de pago y rectificación de linderos de inmueble presentada por los ciudadanos G.C.M., F.J.C.P., Biky C.M.C. y J.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.149.115, 19.598.909, 9.990.305 y 19.193.640 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez cruce con C.P., edificio El Marqués, piso 01, oficina 04 de esta ciudad y Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, a favor de los ciudadanos Álvaro, José, J.C., Jesús y M.E., todos S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.813, 8.153.396, 9.986.949, 9.386.553 y 9.268.529 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 01 de julio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 03 de los corrientes.

Ahora bien, exponen los solicitantes en el escrito presentado, que:

Somos inquilinos arrendatarios por contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado y por contrato escrito a tiempo indeterminado, prorrogados desde a tiempo de manera indefinida el 16 de Marzo del 2.010, según consta y se evidencia en Acta suscrita por todos nosotros por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, de de unos locales comerciales ubicados en esta ciudad y Estado Barinas, suscrito este documento como dijimos con los propietarios del inmueble Álvaro Santiago…(sic) y José Santiago…(sic), siendo este último representante también de sus tres hermanos restantes, ciudadanos J.C., Jesús y M.E.S. Gómez…(sic), con nosotros quienes hoy día tenemos la siguiente antigüedad en el uso de los locales comerciales que más adelante describiremos; y es de la siguiente manera: La ciudadana G.C.M., …(sic), desde hace mas de cinco (05) años, los locales No. 01 y 02; la ciudadana F.J.C.P., …(sic), desde hace más de diez (10) años, el local No 03; la ciudadana Biky C.M. Contreras…(sic), desde hace más de trece (13) años, el local No 04 y el ciudadano J.F.D. Rondón…(sic), desde hace más cinco (05) años el local No 05…(omissis).

Ciudadano Juez, a los fines de una mejor identificación del inmueble que contiene y conforman los locales comerciales antes identificados, acompaño Copia Certificada de la Ficha catastral del inmueble en cuestión, la cual se encuentra actualizada por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como consta y evidencia de Ficha Catastral No. 456/25633, Código Catastral No. 06040305341801; y de la cual se deduce la no coincidencia del lindero Oeste del referido inmueble, ya que existe un error en la transcripción de este lindero, y debemos de tomar en cuenta que en la actualidad los equipos e instrumentos existentes para determinar la ubicación precisa de un inmueble son los exactos a diferencia de la época en que fue tomada la ubicación inicial del inmueble es decir el año de 1.985, por lo que una vez llevada a cabo esta pretensión, rogamos al ciudadano Juez, que acuerde la rectificación de linderos del inmueble en cuestión con su respectiva inserción en los protocolos correspondientes en la Oficina de registro Inmobiliarios del Municipio y Estado Barinas…(omissis).

DEL DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATARIA

Este derecho nos pertenece ciudadano Juez, no solo por ser arrendatarios con más de cinco (05) años en el uso de los inmuebles que ocupamos como arrendatarios, sino también por encontrarnos en plena solventes arrendataria y por haber sido ofertada la venta de los locales comerciales a cada uno de nosotros por los propietarios del inmueble de manera cierta, plena, libre espontánea, en reiteradas oportunidades, específicamente las realizadas ante la Dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo del 2.010, la celebrada el 08 de febrero del 2.011 y la suscrita en la misma oficina de Inquilinato el día 21 de Marzo del 2.013, acatas estas las que en original acompañamos…(sic).

De este contenido de las Actas señaladas, se establece como fecha tope o tiempo de gracia otorgado por los propietarios para que sea ejercido el derecho de los arrendatarios de adquirir los locales que ocupan, mediante la solicitud del crédito bancario, el último días del mes en curso, es decir del mes de Junio del2.013, por lo que debemos entender que es el últimodía del mes en curso (junio) que fenece el lapso o término para ejercer el derecho de preferencia ofrecido a los inquilinos aquí identificados…(sic).

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OFERTANTES

A los fines de dar cumplimiento de manera expresa con el contenido del artículo 1.307 del Código Civil venezolano, paso a señalar la forma en la que se da cumplimiento con estos requisitos legales para la validez de la Oferta que se realiza:…(omissis).

Ahora bien ciudadano Juez, cumplidos como están los extremos de Ley, rogamos se sirva trasladar y constituir en el domicilio de los propietarios ofertados, ciudadanos Álvaro, José, J.C., Jesús y M.E.S. Gómez…(sic). y los notifique y oferte las cantidades de dinero consignadas a su favor, que se impongan en la presente Oferta Real de Pago, y de sus consecuencias a los fines de que manifiesten su aceptación o no de la Oferta que se realiza en este proceso a su favor, y en caso de negativa se les notifique de la prosecución del proceso…(omissis).

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:

“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:

  1. Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;

  2. No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;

  3. Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/10/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:

“…(omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista L.L., cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda…(sic).

En el caso de autos, del escrito que encabeza este expediente se colige que los ciudadanos G.C.M., F.J.C.P., Biky C.M.C. y J.F.D.R., manifiestan ofrecer en pago a los ciudadanos Álvaro, José, J.C., Jesús y M.E., todos S.G., las sumas de dinero que señalan, por los motivos y conceptos que indican, pretensión ésta que se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, peticionan la rectificación de linderos de inmueble, y por cuanto tal pretensión no tiene pautado un procedimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, ha de ser tramitado por el procedimiento ordinario.

En consecuencia, siendo que existe una inepta acumulación de pretensiones, las cuales, conforme a las motivaciones expresadas en el párrafo que precede, han de tramitarse por procedimiento manifiestamente incompatibles, es por lo que la solicitud que aquí nos ocupa resulta contraria a lo previsto en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el que ha de negarse la admisión de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la solicitud de oferta real de pago y rectificación de linderos presentada por los ciudadanos G.C.M., F.J.C.P., Biky C.M.C. y J.F.D.R., a favor de los ciudadanos Álvaro, José, J.C., Jesús y M.E., todos S.G., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a los solicitantes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Sol. Nº 13-3260

rcb

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