Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Maturín, 10 de enero de 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000469

ASUNTO : NP01-P-2007-000469

Siendo la oportunidad procesal fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada en fecha 09-01-2008, correspondiente al asunto de marras, esta Instancia procede hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Tribunal: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Juez Presidente: Abg. M.E.P..

Secretaria: Abg. R.V..

Acusador: Abg. F.C.P., en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas.

Defensor del Acusado: A.S..

Acusado: A.J.V., venezolano, natural de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 09-06-1977, titular de la cedula de identidad Nº 14.859.989, de 30 años de edad, de profesión u oficio vendedor de pescado, de estado civil soltero, hijo de: R.G.J.V. (v) y de A.V. (v), domiciliado en la Calle Carabobo, Casa 7-A, N° 47, del sector La Manga de esta misma entidad federal.

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09-01-2008, la ciudadana Fiscala Sexta del Ministerio Público Abg. F.C.P., explanó en forma oral y sucinta la acusación interpuesta en fecha 21-05-07, en contra del imputado A.J.V., por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, explanando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando finalmente, la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y el consecuente enjuiciamiento del imputado.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención adujo que rechazaba la acusación fiscal, así como la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, haciendo referencia a la incapacidad de su defendido por presentar problemas auditivos, considerando que al mismo debe otorgársele una medida menos gravosa.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, el cual tiene aplicabilidad una vez admitida la acusación fiscal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente, manifestando que admitía los hechos y se le impusiera la pena correspondiente.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud de que el asunto de marras se ordenó su tramitación por las reglas del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; éste órgano decisor haciendo uso de la Supletoriedad establecida en el artículo 371 ejusdem, procedió a resolver sobre la admisión de la acusación fiscal, por ser esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control de la misma, admitiéndola parcialmente atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar que los fundamentos en que se soportaba la imputación y los elementos de convicción que la motivaban, encuadraban perfectamente en los preceptos legales que preveían y sancionaban el referido hecho punible, y no como lo había sostenido la representante de la vindicta pública respecto al delito de Ocultamiento de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley; siendo admitidos en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos para su presentación en el juicio, por ser considerados útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar tanto el hecho punible por el cual fue admitida la acusación, como su responsabilidad del acusado en los mismos.

Admitida como fue la acusación, y en virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre y sin juramento, el tribunal procedió a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la aplicación de la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal y de la rebaja especial conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del citado código adjetivo penal; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, más las accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal; pena ésta que surge de aplicar la dosimetría del artículo 37 del citado Código Sustantivo Penal, tomando como la normalmente aplicable la que resultó de la sumatoria de los dos números y tomando la mitad conforme a la pena prevista en el artículo 34 de la citada ley, y que por aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 se le rebaja Seis (06) Meses, por cuanto de las actas no se observa que el imputado tenga antecedentes penales, y en atención a lo que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio quedando en definitiva la pena en ocho (8) meses de prisión. Se exime al acusado del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público donde se haya desarrollado el debate contradictorio. Se ordena la libertad del acusado la cual se cumplirá directamente desde esta sala de juicio, una vez que el Tribunal curse la orden escrita al Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, ello en razón de que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, han sufrido considerablemente variación conforme al fallo que aquí se dicta; en consecuencia queda revocada y sin efecto dicha medida, y en su defecto, se le aplica al acusado hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, deberá presentarse cada veinte (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, dejando a salvo lo que determine el respectivo Tribunal de Ejecución. No se determina provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, en virtud de que el acusado recobra su libertad en este instante. Se deja constancia que la audiencia se realizó cumpliendo con los parámetros legales establecidos.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado A.J.V., debidamente identificado ut supra, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más la accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exime al acusado del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público. TERCERO: Se ordena la libertad del acusado la cual se cumplirá directamente desde esta sala de juicio, una vez que el Tribunal curse la orden escrita al Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, ello en razón de que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, han sufrido considerablemente variación conforme al fallo que aquí se dicta; en consecuencia queda revocada y sin efecto dicha medida, en su defecto, se le aplica hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, deberá presentarse cada Veinte (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, dejando a salvo lo que determine el respectivo Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se determina provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, en virtud de que el acusado recobra su libertad en este instante.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el asunto de marras, se llevó a cabo totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.

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