Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000183

DEMANDANTE: F.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.307.304, domiciliada en la Calle Bermúdez, Casa Nº 47, Tierra Adentro, Puerto la Cruz del estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: ZURYLMA DIAZ LARA y C.E.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 82.381 y 122.575, respectivamente.

DEMANDADO: C.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.301.089, domiciliado en la Calle S.D., Sector la Manga, Casa Nº 75, Maturín, Estado Monagas.

APODEADO JUDICIAL: JENNIMAR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.519.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana F.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.307.304, domiciliada en la Calle Bermúdez, Casa Nº 47, Tierra Adentro, Puerto la Cruz del estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por las abogadas en ejercicios ZURYLMA DIAZ LARA y C.E.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 82.381 y 122.575, respectivamente, en contra del ciudadano C.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.301.089, domiciliado en la Calle S.D., Sector la Manga, Casa Nº 75, Maturín, Estado Monagas; en la cual alega que en fecha 01 de marzo de 2010, fue establecida de mutuo acuerdo la obligación de manutención a favor de su hija, siendo la misma Homologada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en sentencia de Divorcio 185-A, manifiesta que el padre de la adolescentes en principio cumplió con su obligación de manutención, pero que desde el mes de Septiembre de 2008, este ha dejado de depositarle a su hija, en la cuenta corriente del Banco Fondo Común, a nombre de la madre de la adolescente; alega que ha conversado y ha hecho reclamos al padre y este le ha hecho caso omiso a su obligación, que quedo establecida en la sentencia de divorcio antes mencionada, que ambos padres quedaron obligados a cubrir el 50% de las necesidades de manutención de su hija, que engloba otros rubros como gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestimenta, calzado y recreación, los cuales la madre ha tenido que cubrir en un 100%, en virtud de que el padre no cumple con su obligación; que la hija no a disfrutado de utilidades, bonos de vacaciones ni de pago alguno de la Empresa donde labora su padre; que se le hace muy difícil cubrir y satisfacer todas las necesidades de un adolescente sin la ayuda de su padre, ya que se generan muchos gastos, y tomándose en cuenta la inflación y poder adquisitivo que ha venido disminuyendo considerablemente; y que el padre cuenta con los ingresos suficientes para que la obligación de manutención sea aumentada, es por lo que solicita la revisión de la sentencia de Homologación de la obligación de manutención, de acuerdo a lo establecido en los artículos 376 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades y las necesidades de la hija sea ajustada a la capacidad económica del padre, fundamentando su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 8, 30, 177 literal “d”, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida en fecha 21 de Febrero de 2013, instándose a la parte demandante a consignar copia certificada de la sentencia que fijo la obligación de manutención objeto de la Revisión, compareciendo en fecha 28 de Febrero de 2013, la parte demandante y consigno lo ordenado por el Tribunal, y en fecha 11 de Marzo d 2013, el Tribunal ordena notificar a la parte demandada ciudadano C.A.G.L., comisionándose para tal fin al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas.

En fecha 01 de Julio de 2013, se recibe las resultas de la comisión, junto con la notificación de la parte demandada, siendo debidamente agregadas a los autos.

En auto de fecha 09 de agosto de 2013, se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 13 de Agosto de 2013

En fecha 15 de Noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejó expresa constancia de las notificaciones de las partes, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 27 de Noviembre de 2013. (Folio 67).

De las actuaciones del Cuaderno de Medidas:

En fecha 13 de diciembre de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena aperturar el Cuaderno de Medidas y procede a Decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo del demandado, oficiándose a la Empresa CORPOELEC, siendo ratificado el oficio nuevamente en fecha 04 de Junio de 2014.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 27 de Noviembre de 2013, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante asistida de la abogada en ejercicio C.E.Z., y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, al igual que comparecencia de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo prolongada la presente audiencia en virtud de que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, siendo prolongada para el día diez de Diciembre de 2013.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante asistida de la abogada en ejercicio C.E.Z., y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, al igual que comparecencia de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno dar por concluida la fase de mediación. (Folio 68-70).

En fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 09 de Enero de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; siendo diferida la misma para el día 21 de Enero de 2014. (Folio 71-74).

En fecha 13 de Enero de 2014, la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales abogadas ZURYLMA DIAZ y C.Z., consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos. (75-86).

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 21 de Enero de 2014, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante asistida de la abogada en ejercicio C.E.Z., y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, al igual que comparecencia de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; ordenandose prolongar la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos la materialización de la Prueba de Informe solicitada.

En fecha 17 de Febrero de 2014, la parte demandada a través de su apoderado judicial, consigno recibos de pagos que demuestran que el referido ciudadano se encuentra solvente con la obligación de manutención para su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 05 folios útiles y 23 anexos, siendo debidamente agregados a los autos.

En fecha 16 de Enero de 2015, se recibe resultas del oficio 2014/0238, dirigido a la Empresa CORPOELEC, el cual fue agregado a los autos.

En auto de fecha 19 de Enero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dio por finalizada la fase de sustanciación, y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de Enero de 2015, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 12 de Febrero de 2015.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 12 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio, dejándose constancia en los autos de la no comparecencia de las partes ciudadanos F.E.C. y C.A.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. M.L.F., la misma solicito al Tribunal el Impulso de Oficio conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el Tribunal la continuidad de la Audiencia de Juicio en virtud de existir elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso; verificándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte Fiscal del Ministerio Publico, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA, para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos; y en ella se evidencia que es hija de los ciudadanos F.E.C. y C.A.G.L., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de los padres e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Copia certificada de la sentencia de Divorcio, de fecha 01/03/2010, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante a los folios 31 al 37 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

-Original de solvencia administrativa del presupuesto escolar de los años 2011-2012, 2012-2013, de fecha de fecha 07 de diciembre de 2012, emanada del U.E Dr. R.L., de la ciudad de Puerto la C.e.A., riela a los folios 14 al 17 del expediente; a la cual se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la adolescente se le ha garantizado su derecho constitucional a la educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Originales de facturas varias de consulta medica, exámenes de laboratorio, de oftalmología, ginecología realizado a la adolescente de marras, emanada del Centreo Medico Total, firmado por el Dr. Jesmar Ramonis; riela al folio 18 y 20 del expediente; del Centro Medico de s.P.L. misericordia de Dios C.A, de los consultorios privados de los Dr. J.B.V. (Ginecólogo-obstetra) y Dr. A.P. (traumatología y ortopedia), riela a los 21 al 24 del expediente; a la cual se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la adolescente se le ha garantizado su derecho constitucional a la salud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Original de solvencia administrativa del presupuesto escolar de los años 2013-2014 (Inscripción y pago de las mensualidades septiembre, octubre y noviembre del año 2013), de fechas 22/09/13; 01/11/13 y 18/11/13, emanada del U.E Dr. R.L., ubicada en la ciudad de Puerto la C.E.A., riela a los folios 77 al 78 del expediente; a la cual se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la adolescente se le ha garantizado su derecho constitucional a la educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Originales de facturas varias de consulta odontología realizado a la adolescente de marras, emanada del Centro Medico Total, firmado por el Dr. J.B., de fecha 06/12/13 y 29/11/13, riela al folio 79 del expediente; originales de facturas de consulta medica realizado a la adolescente de marras, emanada del Centreo Medico Total, firmado por el Dr. Jesmar Ramonis (medico internista) ,riela al folio 82 del expediente; exámenes de laboratorio emanado del Centro Medico de s.P.L. misericordia de Dios C.A, folios 83 y 84; a la cual se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la adolescente se le ha garantizado su derecho constitucional a la salud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicación emanada de la empresa CORPOELEC CA. (ANTIGUO Cadafe), Gerencia de Comercialización Metropolitana Monagas, ubicado en la Calle La Planta, sector Negro Primero, edificio Planta Cadafe, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, cursante a los folios 139-140; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de suministrarle a su hija una Obligación de Manutención acorde y adecuada, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano C.G.L., es el progenitor de la adolescente de marras y que el reclamante es menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con catorce (14) años de edad, es por lo que ha quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa que están llenos los supuestos legales para la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención establecida en fecha 01 de Marzo de 2010, por cuanto el obligado posee capacidad económica, para la manutención de su hija, situación esta que quedo determinada con la C.d.S.d.O., emanada de la empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, del Estado Monagas, y asimismo que la pensión que estaba establecida actualmente resulta ínfima e insuficiente, por cuanto la suma es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, siendo este monto permanente, sin que se hayan dado los Aumentos Anuales de la Obligación de Manutención, que establece la Ley en su articulo 369 de la LOPNNA, que señala: “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Ahora bien, obrando conforme al interés superior de la adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, siendo imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención y no una Disminución, cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee capacidad económica, para suministrarle a su hija una Obligación de Manutención adecuada, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hija, y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención, y en cuenta que el beneficiario es una adolescente quien cuenta con catorce (14) años de edad; razón esa por lo que no puede aun, proveerse de sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselos, hasta que este pueda proveérselos; ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien esta criando a la adolescente, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora de la adolescente de marras.

En conclusión, por cuanto en el presente procedimiento están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Revisión y el Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano C.A.G.L., a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana F.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.307.304, domiciliada en la Calle Bermúdez, N° 47, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano C.A.G.L., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 10.301.089, domiciliado en la Calle S.D., Sector La Manga, casa Nº 75, Maturín, Estado Monagas. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.405.62) mensuales. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la adolescente de autos, un bono en el mes de agosto equivalente a esa misma cantidad antes fijada, el cual deberá ser descontado del bono vacacional del obligado y en el mes de diciembre la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.811,24), a ser descontado de las Utilidades que pudieran corresponderle al obligado, todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturara por la madre de la adolescente, ciudadana F.E.C., para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 5) Conforme a lo dispuesto en el articulo 466-B literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Retención de las DIECIOCHO (18) Futuras o adelantadas mesadas por Obligación de Manutención, dictadas en fecha 13 de diciembre de 2013, se procede a modificarla a DIEZ (10) MENSUALIDADES FUTURAS O ADELANTADAS, a razón de UN CUARTO (1/4) del SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.405.62) CADA UNA, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral del obligado, a descontarse de las Prestaciones Sociales, que pueda corresponderle en su oportunidad al Obligado. Ofíciese lo conducente a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, ubicada en el Estado Monagas. 6) Con relación a las Medidas de Embargos Provisionales dictadas por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, en fecha 13 de diciembre de 2013, las mismas quedan de esta manera modificadas en la presente decisión. Y así se decide.

Se le aclara a la solicitante que su solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, debe ser intentada en el expediente o procedimiento donde se estableció la misma, puesto que la sentencia que la fijo tiene Efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Revisión de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) día del mes de Febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI.

En la misma fecha, a las 9:19 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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