Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005587

ASUNTO : RP01-P-2009-005587

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.A..

DEFENSORES: ABG. A.H. y R.A.L.C..

IMPUTADOS: M.F. GUEVARA LICET Y C.J.R.B..

SECRETARIO: ABG. R.M. MARCANO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Dos (02) de Marzo del año dos mil Diez (2010), siendo las 12:00 m, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada de la ABG. K.V.C., en funciones de secretaria judicial y el Alguacil de Sala J.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada RP01-P-2009-005587, seguida en contra de los imputado KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y M.F. GUEVARA LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y C.J.R.B., a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor . Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Privado ABG. A.H. y R.A.L.C., LOS IMPUTADOS (previo traslado), el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.A.. Seguidamente la Juez dio inicio al acto e informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que procede en la presente causa. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal por unos hechos ocurridos en fecha 19-12-2009, referido en las actuaciones y acuso formalmente a los imputados KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 y artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción; y para la ciudadana M.F. GUEVARA LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la figura de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y C.J.R.B., a quien se imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se mantenga la medida privación que recae sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma; así como se le expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los imputados de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado KENSIE J.S.S., plenamente identificado quien manifestó: No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado M.F. GUEVARA LICET, plenamente identificado quien manifestó: No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado C.J.R.B., plenamente identificado quien manifestó: No querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Á.H., quien expuso: Ciudadana juez y fiscal, esta representación de la imputada M.L., expongo lo siguiente, niego y rechazo tanto los alegatos como el pedimento solicitado por el fiscal, e cuanto a la acusación del delito de Desvalijamiento especifícamele para M.L., en su segundo aparte, ya que si revisamos las actas procesales tato como las documentales como testimoniales fundamentadas y presentadas por la fiscalía, no se encuentra evidencia que realmente mi patrocinada es responsable por el delito imputado, la fiscalía habla de allanamiento en la morada, de la ciudadana M.G., si revisamos las actas procesales en ningún momento que el mismo haya ocurrido, la fiscalía tampoco se pació por las atas cuado claramente en la declaración de diciembre 23-12-2009, por parte de C.B., se expresa que mi patrocinada tuvo el poder en el día siguiente de los hechos que expuso el fiscal es decir el domingo, 20, que por una llamada del ciudadano Kelsin, le llevara unos repuestos de moto que luego iba a pasar buscando, por lo que e ningún momento mi representada ha escondido los elementos de imputación que dice o expone la fiscalía; con respecto a la medida privativa de libertad que se mantenga, expongo que mi representada tiene apostamiento policial, y realmente en el lapso o etapa de investigación la fiscalía no hizo ninguna investigación para aclarar tales hechos, indudablemente para su criterio no ha habido ningún cambio para que mi patrocinada pudiera optar la revisión de tal medida; en la presentación del acto conclusivo vemos que el delito que se le imputa a mi patrocinada, si vemos el limite máximo de la pena es de 8 años, para que estén llenos los extremos del art. 250 del COPP, con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, vemos que tal extremo no son concurrentes, por lo que mi representada solicita que el tribunal considere una medida sustitutiva de libertad menos gravosa pero de posible cumplimiento, igualmente el peligro de obstaculización no se ha dado, porque e las actas procesales e su declaración mi patrocinada siempre colaboro con el órgano judicial, el día domingo se presento en las instalaciones del CICPC hizo sus declaraciones, como a las 4 o 5 de la tarde fue dada e libertad, por cuanto no fue detenida en ese momento, y el día lunes indespectivamente, la solicitaron e su casa y fue trasladad al CICPC para que diera una declaración fue cuado fue dejada detenida por una orden de captura. No existen elementos que mi patrocinada haya incurrido en tal delito, por lo que pido a este Tribunal u sobreseimiento de conformidad art. 318 del COPP. En caso que el Tribunal se aparte de este criterio, i que se haga una revisó de la medida por cauto el delito que le imputan a mi representada no llena el extremo del art. 250 del COPP, para que se mantenga la misma. Ahora bien, en cuanto a C.B., vemos que en las actas procesales, como las testimoniales y documentales, ninguno señala que ciertamente él, haya desvalijado el vehículo automotor, moto, aparcado en el CICPC, la fiscalía como parte de buena fe, debe también señalar cuales son los elementos que inculpa a una persona, pero también está obligado a señalar, e su escrito conclusivo, cual de esos elementos pudiera exonerarlos, asimismo en las actas el fiscal no hizo más investigaciones que las actas de investigación de la audiencia de presentación de detenidos, no porque sea obligación de este defensor, sino también de él, el fiscal, aún sabiendo que no están llenos los extremos del art. 250 del COPP, sigue manteniendo que este Tribunal, mantenga la privación de libertad, cuando también pudo haber pedido que se le revise, porque tal delito que s ele imputa a mi representado, ameritan medida menos gravosa, con el simple hecho de decir que no han variado las circunstancias, pido que se mantenga la privativa, porque no puede pedir una alternativa que se mantenga la libertad, esta defensa solicito que se revise la medida. Esta representación niega y contradice la acusación que la fiscalía realizó en su acto conclusivo, además con los alegatos esgrimidos solicito que a mis patrocinados se les revisen la medida privativa de libertad. Como de una forma informativa al Tribunal le expongo que C.R., es padre de un niño de 8 meses de edad, nunca a estado detenido y es obrero de la fundación regional del niño del Estado Sucre, le hago entrega de la constancia de trabajo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. R.A.L.C., quien expone: Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de contestación e virtud que no he sido notificado formalmente para esta audiencia, y donde solicito la nulidad del acto conclusivo, y e el supuesto negado opongo una excepción a la acción promovida ilegalmente, igualmente solicito el pedimento que se le conceda a mi representado a una medida menos gravosa, a la privativa que actualmente se encuentra, es importando ciudadana juez, que se entienda la naturaleza de este acto, ya que faltas investigaciones que debió hacer la fiscalía, y yo me adhiero a lo expuesto por mi colega, por el formalismo que se trata de llevar las investigaciones, ya que llegamos a un exabrupto, y a exponer la doble punibilidad, ya que mi representado tiene dos hechos punibles, quiero expresar que en las actas procesales no están llenos los hechos de las inspección técnicas de los avalúos reales y de los avalúos prudenciales de otras piezas que aparecen desvalijadas pero que evidentemente deben constar para poder tener una configuración completa de los hechos y poderlos subsumir e el hecho punible, que se pudiera encuadrar, la fiscalía ha promovido 7 testimóniales de funcionarios policiales, y que ninguno observo, a mi representados ni a C.R., haber sustraído, quitado piezas o partes del vehículo, dichos testigos carecen de efectividad de alguna responsabilidad o condenar a alguien, es por ello que ir a Juicio, es un exabrupto, y que se ha hecho eco el fiscal, ya que las pruebas son inútiles, por no tener pertinencia, no se adecua a los hechos investigados, por lo tanto deben ser desechadas; la única es la novia de mi representado, quien dijo que ella no suscribió la declaración que apareció en las atas procesales, es por ello, que la fiscalía al obviar la pertinencia, utilidad de las pruebas no se puede llegar las pruebas promovidas por la fiscalía, hago hincapié sobres los vehículos supuestamente incautados, porque de haberlo hecho, el decomiso de algún objeto, se hace necesario que el fiscal se haya esforzado por recabar los titulares de esos vehículos desvalijados, para saber quienes son los afectados, es por eso el afán que le indico por habérsele imputado doble a mi representado, pudiendo e esta etapa admitir los hechos pero no pudiéndolo por sobrepasar el limite exigido en la ley, la acusación aparece de los elementos procesales no concatenan los delitos imputados por parte de la fiscalía solicito la nulidad de la misma. Por otra parte, solicito al Tribunal en virtud que carece mi representado de antecedentes penales, se entrego voluntariamente, tiene arraigo e este país, se le conceda una medida sustitutiva de libertad, todo en hacer una justicia y dar hincapié a la libertad. Es todo.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, en cuanto a las nulidades y excepciones opuestas por la defensa en este acto esta juzgadora observa que las misma son cuestiones de previo y especial pronunciamiento y es por lo que procede a decidirlas como punto previo, y en ese sentido considera quien que en torno a la nulidad expuesta por la defensa no se configura las mismas en contra de la acusación fiscal, por haber cumplido a cabalidad la fiscalía con los requisitos exigido en el art. 326 del COPP; asimismo no se configura lo previsto en los Art. 190 y 191 del COPP, en cuanto a las nulidades relativas y absolutas. Alega la defensa a los fines de solicitar la nulidad que en cuanto a la promoción de los testigos, del ministerio público, son inútiles e impertinente, tal alegato esta juzgadora no puede diluir dicha incertidumbre porque será en juicio que se deba debatir; asimismo considera esta juzgadora en canto a lo alegado por la defensa del hecho que para su defendido KENSIE J.S.S., existe la imputación de dos tipos penales y es por lo que a criterio de él lo deja indefenso, pudiendo la defensa solicitar un cambio de calificación o la desestimación de uno de los tipos penales, si consideraba que tal calificación dada por la fiscalía en el escrito acusatorio no se encontraba ajustada a derecho. No atacar dicha situación por vía de nulidad por cuanto tal situación no reviste nulidad alguna ni relativa ni absoluta . Es por lo que e consecuencia, se declara sin lugar la utilidad opuesta por la defensa en este acto. En cuanto a las excepciones, promovidas por la defensa, considera esta juzgadora que de conformidad con lo previsto en el art. 328 del COPP, es facultad y carga de las partes hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, promover pruebas, excepciones u oposiciones en contra de la acusación fiscal, en tal sentido observa quien decide que el escrito promovido por la defensa tiene fecha de 02-03-2009, es por lo que considera que el mismo debe ser desestimado por ser extemporáneo y declarado sin lugar dicho pedimento. Es por lo que se resuelve declarar sin lugar, la excepción opuesta por la defensa conforme a los previsto en el Art. 328 numeral 4 del COPP. Ahora bien, e cuanto a la acusación fiscal, por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído a los imputados y los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra de los imputados KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 52 y artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción; y para la ciudadana M.F. GUEVARA LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la figura de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y C.J.R.B., a quien se imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, queda de esta manera desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado tales circunstancias que dieron origen a la privación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas e el escrito acusatorio. Igualmente, en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba es parte del proceso y de las partes las pruebas promovidos solamente por la fiscalía. En cuanto a la solicitud de la defensa de la revisión de la medida, en primer lugar las circunstancias que motivaron el origen de la privación de libertad no han variado, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, es por ello que se acuerda mantener la medida de coerción personal recaída hasta la fecha sobre los imputados de autos. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados KENSIE J.S.S., M.F. GUEVARA LICET, y C.J.R.B., de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, los cuales manifestaron por separado y a viva voz, sin coacción alguna lo siguiente, M.F. GUEVARA LICET, si admito los hechos; C.J.R.B., si admito los hechos; KENSIE J.S.S., no admito los hechos. Vista la admisión de los hechos planteada por los ciudadanos M.F. GUEVARA LICET y C.J.R.B., se le concede la palabra a la defensa, quien exponen: Ciudadana juez solicito a este tribunal tome en consideración tanto para mi representada se le tome en consideración que nunca ha incurrido e otro delito, nunca ha estado detenida y la edad de la misma y con respecto a C.R., igualmente nunca ha estado detenido, tiene 23 años, trabaja. Es todo. Seguidamente el Fiscal expone: Ya que las Medidas Alternativas son potestativas del Tribunal, solicito al Tribunal se ajuste a lo establecido en la norma legal. Es todo. En este estado este Tribunal dicta auto de apertura a Juicio e contra del ciudadano KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; se emplaza a las partes para que concurren a la fase de juicio, y que se remita la presente causa. En cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos efectuado por los ciudadanos C.J.R.B. y M.F. GUEVARA LICET, conforme al art. 376 del Código Penal pasa a calcular la pena de la manera siguiente; el Fiscal acuso por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, delito este que su pena oscila de 4 y 8 años de prisión; conforme a la aplicación del art. 37 del Código Penal, la pena a imponer es de 6 años de prisión, tomando en consideración las atenuantes conforme al art. 74 numerales 1 y 4 para la ciudadana M.F. GUEVARA LICET y numeral 4 para el ciudadano C.J.R.B., por cuanto la primera de ella, cuenta con 18 años de edad y es menor de 21 años y para ambos no cuentan con antecedentes penales, baja el limite para 4 años, de conformidad con el Art. 376 del CP, baja la pena a imponer a la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, finalmente observa quien aquí decide que la ciudadana M.F. GUEVARA LICET, se encuentra sometida a la medida cautelar conforme al art. 256 numeral 1 del COPP, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial; esta juzgadora vista la admisión de los hechos hace cesar la misma, por cuanto no resulta necesaria, en esta etapa del proceso, toda vez que para las medidas cautelares, su finalidad es asegurar las resultas del proceso, es por lo que en este estado ya no se hacen necesarias por cuanto la presente decisión, pone fin al proceso para la ciudadana M.F. GUEVARA LICET. Asimismo se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano C.J.R.B..

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; conforme a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos M.F. GUEVARA LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y C.J.R.B., a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; a cumplir la pene de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Pena que cumplirán aproximadamente 02-03-2012. Se acuerda la creación del cuaderno separado para la remisión a la fase del juicio en cuanto al ciudadano KENSIE J.S.S.. Se oficio al IAPES a los fines de informarle de la presente decisión, que cesó la medida impuesta a la ciudadana M.F. GUEVARA LICET. Líbrese boleta de libertad a favor de la ciudadana M.F. GUEVARA LICET. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Así se decide.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.G. FARIA MORANTE.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. R.M. MARCANO.-

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