Decisión nº PJ0842013000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2012-000708

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000046

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Ciudadano: L.E.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.185.405.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA Ciudadanos: C.N.M.M. y J.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 92.946 y 93.423.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.827, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: M.E.S.C., R.J. PULIDO Y SOHELYN DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 33.807, 103.018 y 165.647.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano L.E.D.G., interpuso pretensión de Revisión del monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL.

Que alega el demandante reconvenido que por sentencia definitiva firme de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual se homologó el convenimiento de obligación de manutención que suscribió con la madre de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (sic), el tribunal fijó como monto de obligación de manutención que debía pagar en forma mensual a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la siguiente: Primero: La suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00), en forma mensual y consecutiva a favor de sus hijos. Segundo La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos escolares en el mes de septiembre de cada año. Tercero: La suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) por concepto de bono decembrino, para gastos en el mes de diciembre.

Que tal como lo estableció la aludida sentencia cuya revisión se solicita; ha venido efectuando los referidos depósitos por los montos fijados por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cuenta de ahorros que a tales fines aperturó.

Que su situación económica ha cambiado de manera considerable. Que actualmente se encuentra casado con la ciudadana, tal como se evidencia de copia del acta de matrimonio que acompañó, quien se encuentra a su vez en estado de gravidez; lo que ha generado una serie de gastos en exámenes, consultas médicas y dieta, entre otros; gastos que ha tenido que asumir con sus pocos ingresos que percibe mensualmente, que es un hecho publico y notorio la difícil situación por la que están atravesando las Empresas Holding C.V.G. Y muy especialmente la empresa ALCASA para la cual presta servicios, planta que ha estado a punto de cerrar sus puertas, razón por la cual sus beneficios contractuales han menguado y ni se habla de incremento salarial.

Que su situación económica es difícil, que aunado a esos hechos, viven en una ciudad como Puerto Ordaz, donde el alto costo de la vida los arropa, el costo de los servicios públicos es muy alto, amen de los innumerables gastos que encierran mantener un hogar y dejar a salvo, lo necesario para cubrir sus propios gastos, pues que como trabajador requiere de estabilidad, descanso y paz para poder producir lo necesario, para el bienestar de sus hijos y toda su familia.

Que el artículo 137 del Código Civil venezolano, relativo a los deberes y derechos de los cónyuges, se encuentra en la obligación de socorrer y ayudar a su esposa y a su hijo en estado de gestación, pues ambos en igualdad de condiciones, requieren de la misma protección y auxilio que sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

De los nuevos alegatos expuestos oralmente por el demandante en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio, luego de la exposición oral de los alegatos contenidos en la demanda, la parte demandante expuso oralmente nuevos alegatos sobrevenidos durante el proceso, los cuales fueron admitidos por el tribunal en la misma audiencia, en donde expuso lo siguiente:

Ciudadano juez alego como nuevos hechos sobrevenidos señalando que se ha suscitado un hecho sobrevenido como evidentemente está plenamente demostrado en los documentos que forma parte hechos probatorios en esta presente causa, le nació una nueva hija al ciudadano L.E.D.G., de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ese hecho sobrevenido les da el derecho a esta digna sala de juicio representada por el magistrado para que revise la sentencia y se haga un prorrateo equitativo de la pensión de manutención entre los tres hijos y evidentemente que sea considerado para la asignación de la pensión alimentaria el salario básico y no integral.

Por su parte la demandada reconviniente dio contestación de la demanda principal donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de REVISION DE LA SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIACION DE MANUTENCION, que introdujo en su contra el ciudadano L.E.D.G., por cuanto son falsos los alegatos que hace el identificado ciudadano en dicha demanda en contra de su patrocinada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que es falso que la situación del cónyuge de su poderdante se haya tornado difícil, y que aunado a estos hechos, viva en una ciudad como Puerto Ordaz, donde el alto costo de la vida lo arropa, que además se permite expresar en el libelo de la demanda lo siguiente: “el costo de los servicios público es muy alto, amén de los innumerables gastos que encierran mantener un hogar y dejar a salvo, lo necesario para cubrir mis propios gastos, pues como trabajador requiero de estabilidad, descanso y paz para poder producir lo necesario, para bienestar de mis hijos y toda mi familia”.

Que esto es falso y no constituye un cambio de supuestos, toda vez que cuando se fijó la pensión de manutención, ya vivía en Puerto Ordaz, y que de paso en una casa que es de su exclusiva propiedad, por una parte y por la otra el alto costo de la vida como dice el demandado no solo lo arropa él, y que es mentira como pretende alegar de que solo en Puerto Ordaz, afecta el alto costo de la vida, eso es igual en toda Venezuela, que es más la crisis es a nivel mundial, y si por la crisis entonces los padres no van a cumplir con sus obligaciones con sus hijos, entonces si esta grave la situación. Que por otro lado él no tiene más hijos, lo que tiene es su esposa y su esposa trabaja y no constituye una carga el sin por el contrario constituye una ayuda.

Que otro alegato que no encuadra, pues que como lo establece la Ley en la materia, los beneficios son personales e individuales y cada beneficio que reconoce al padre como trabajador para con sus hijos, es para cada hijo, y cuando nazca el niño, tendrá para su guardería, para sus útiles, para su seguro, para su prima por hijos en fin el niño al nacer, tendrá sus beneficios, además de que la esposa del obligado cubre todo lo que él alega, consultas, ecos, exámenes y demás en gastos por el seguro de empresa y la empresa paga además la primera por su esposa.

Que es falso que tenga un hijo, pues aún no ha nacido, por una parte y por la otra es una carga posterior, a la fijación de la pensión que acordó con su patrocinada, y que si él están responsable como dice, por lo menos debió haberse planificado, y no pretender desmejorar a unos niños que necesitan de su pensión de manutención, rebajándosela y querer suplir una responsabilidad que es de él, a consta de desmejorar a los hijos de su patrocinada.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados en la demanda principal y contradichos en la contestación de la demanda.

DE LA RECONVENCIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte reconviniente, que por sentencia definitivamente firme, (homologación de acuerdo) de fecha 16 de septiembre de 2011, se homologo el convenimiento de obligación de manutención que suscribieron su patrocinada con el padre de sus hijos el ciudadano: L.E.D.G., (sic), a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se fijó lo siguiente: PRIMERO: se fijó una pensión de manutención a razón de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.600). SEGUNDO: Se fijó un bono de DOS MIL BOLIVARES (BsF.2.000). TERCERO: Se fijó un bono decembrino, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F.3.000).

Que el demandante reconvenido L.E.D.G., excluyó del HCM de la empresa donde presta sus servicios: ALCASA, a sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inmediatamente después de homologado el acuerdo sobre su pensión de manutención, y que esto indudablemente es un cambio de supuesto que se produjo toda vez que su representada acordó el monto alimentario con el padre de sus hijos, contando con dicho seguro y de allí recibía las medicinas y demás beneficios de la misma, sin contar con que luego los sacaría de dicho beneficio (sic).

Que si hay cambios de supuestos, puesto que los niños fueron excluidos:

  1. - fueron excluidos del seguro de la empresa.

  2. - fueron excluidos de los beneficios de colegios, juguetes, guardería y plan vacacional.

  3. - No se fijó el bono de vacaciones y esparcimiento de los niños.

  4. - No se fijó el aporte de las vacunas medicinas de los niños.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a esta autoridad a los efectos de Reconvenir mutua petición como efectivamente en nombre y representación de su patrocinada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (sic), reconviene a la parte demandante ciudadano L.E.D.G..

Solicitó la Revisión de la Sentencia en la cual el padre de los hijos de su poderdante ciudadano L.E.D.G., (sic), domiciliado en Villa Betania, casa No. 144, del Municipio Caroní del Estado Bolívar y ella acordaron una pensión de manutención, que tomando en cuenta los beneficios de los cuales disfrutaban los niños, era suficiente y que luego de homologada por el Tribunal a favor de sus hijos ya identificados, el padre procedió a excluirlos en la empresa C.V.G. ALCASA de todos los beneficios de los cuales disfrutaba en la misma, revisión que solicitó con el objeto de que se le acuerde lo siguiente:

PRIMERO

Que los niños sigan disfrutando de los beneficios que tiene su padre en la empresa donde presta sus servicios; ALCASA, tal y como se estableció en dicha sentencia.

SEGUNDO

Que se mantenga la pensión tal y como fue acordada por el padre de los niños y su poderdante.

TERCERO

Que se fijen el bono de recreación y esparcimiento a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 Bs.) para fecha en que se haga efectivo el bono vacacional del obligado.

CUARTO

Que se acuerde, que el padre cubra el (50%) des gastos médicos, consulta, medicinas, vacunas.

QUINTO

Que se ordene oficiar a la empresa C.V.G. ALCASA, para que reciba y procese a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo lo relativo para el beneficio de colegio y guardería de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por su parte, el reconvenido dio contestación a la reconvención donde Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos alegados en la reconvención, como el fundamento legal que pretende atribuir la demandada reconviniente.

Negó y rechazó, que su representado L.E.D., haya procedido a excluir a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del seguro que le brinda la empresa C.V.G. ALCASA donde labora.

Negó y rechazó, que los haya dejado desprovistos de un seguro, y así mismo negó que se les esté causando un daño.

Negó y rechazó, que su representado inmediatamente después de firmar con la ciudadana R.F.H.S., un convenimiento en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos, haya procedido a desmejorar las condiciones bajo las cuales se firmó y homologó dicho acuerdo.

Negó y rechazó, que para el momento de la firma del convenimiento alimentario se hayan tomado en consideración los servicios médicos u otros que ofrece la empresa ALCASA, para la cual presta servicio de manera personal su mandante, que ni siquiera se hizo mención a los mismos, pues los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han sido beneficiarios desde siempre de estos. Que su representado solo fue constriño a firmar dicho acuerdo en los términos que quedaron pautados.

Negó y rechazó, que su representado L.E.D., haya excluido a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los beneficios de colegio, juguetes, guardería y plan vacacional, que la empresa ALCASA ofrece a los hijos de sus trabajadores.

Negó y rechazó, que su mandante haya desmejorado o en forma alguna alterado los términos bajo los cuales se hizo la fijación alimentaría a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que pues los conceptos y sumas establecidas en el convenimiento debidamente homologado, los ha venido sufragando su mandante en la forma allí estipulada, lo que implica que no ha habido ningún cambio o alteración, como trata de hacerlo ver la demandada reconvinientre.

Los hechos ciertos y verdaderos son los establecidos en la demanda. Que la demandada reconviniente pretende, alegando hechos no plasmados en el convenimiento alimentario, ni mucho menos tomados en consideración al momento de la firma del mismo, que se revise a su favor la sentencia de manutención, incluyendo conceptos y señalando vulneración, desmejora o menoscabo de los mismos, cuando en realidad el convenimiento hace referencia únicamente a tres particulares.

Que la demandada reconviniente, explana en su escrito, en el capítulo referente a los hechos, que por sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual se homologó convenimiento de obligación de manutención que suscribieron su representado y su persona, se fijaron los siguientes montos: Primero: se fijó una obligación de manutención a razón de mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00). Segundo: Se fijó un bono escolar de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Tercero: Se fijó un bono decembrino, a razón de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

Que estos montos los ha venido sufragando su representado en forma responsable, como buen padre de familia, de manera mensual y consecutiva, dando de esta forma estricto cumplimiento al convenimiento suscrito y homologado, lo que implica que no ha generado ningún cambio o desmejora a los supuestos conforme a los cuales se firmó.

Que la demandada reconviniente, alega que la esposa de su representado no es una carga para él. Que consta de autos, que su representado se encuentra legalmente casado con la ciudadana M.R.S., quien en igualdad de condiciones tiene derecho a ser socorrida por su esposo, tal como lo prevén los artículos 137 y 139 del código civil venezolano que establece:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y manutención del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

Que la doctrina ha sostenido: La Ley llama feto al hijo desde el instante mismo de la concepción hasta que sale del claustro materno. Dominici.

Por feto, en el sentido del artículo 17 del CC, debe entenderse, todo ser humano concebido, mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción, J.L.A..

Se llama feto al embrión humano “desde el momento en que ha adquirido la conformación característica de la especie”, es decir, desde el tercer mes de la vida intrauterina. H.M.E..

Que es por estas circunstancias y modificados como han sido los supuestos conforme a los cuales se fijaron los montos correspondientes a la obligación de manutención de los hijos de su representado, que procede en nombre de su mandante a solicitar de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, la Revisión de la sentencia de obligación de manutención, a objeto de que se acuerden y fijen los siguientes montos: Primero: La cantidad de Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000,00), por concepto de obligación de manutención. Segundo: La suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de bono escolar: Tercero: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de bono decembrino.

Que en tal sentido, solicita en nombre de su representado L.E.D.G., que declare sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada reconvincente y que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como la contestación a la referida reconvención.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido expresamente lo relativo al establecimiento de la filiación existente entre los reconvinientes y el reconvenido y el establecimiento del monto de la obligación de manutención acordada entre las partes, quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación de los supuestos establecidos en el acuerdo objeto de revisión, la cual según alega la parte demandante, se origina por el hecho de que los niños fueron excluidos del seguro de la empresa, de los beneficios de colegios, juguetes, guardería y plan vacacional, no haberse fijado el bono de vacaciones y esparcimiento de los niños y no fijarse el aporte de las vacunas medicinas de los niños.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la controversia en la causa principal se plantea en una pretensión de revisión de sentencia en donde se solicita la fijación del monto de la obligación de manutención por un monto inferior al establecido mensualmente por las partes en el acuerdo que se pretende revisar, el cual fue homologado judicialmente, alegándose que se ha producido una modificación o cambio de la realidad que no fue tomado en consideración por los otorgantes al momento de suscribir dicho acuerdo.

Así mismo, el thema decidendum de la reconvención, versa sobre una pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, solicitándose la inclusión de los hijos en el seguro de la empresa, en los beneficios de colegios, juguetes, guardería y plan vacacional, la fijación del bono de vacaciones del aporte de las vacunas medicinas de los niños, los cuales fueron excluidos después de realizado el acuerdo que se pretende revisar.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En este sentido, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

En consecuencia, si no está fijada la obligación de manutención el Tribunal a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del Tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si habiéndose ejercido el recurso de apelación, el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Juicio de Primera instancia, la sentencia revisable sería la dictada por el Tribunal Superior y no la dictada por el Tribunal de juicio de Primera Instancia.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

    Ahora bien, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, que conste en el texto del documento el monto devengado por el obligado u obligada para el momento en que se realizó dicho acuerdo el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sino la prueba del monto devengado en el proceso de revisión, ya que en esos casos, el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

    Sobre la competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

    ... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…

    (De Merchan, 1991, p. 29).

    La citada Sentencia deja establecido que la competencia del juez para conocer de las demandas sobre revisiones de sentencias la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente.

  5. Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar:

    1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandantes, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la competencia del Tribunal

    2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente.

    3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo tomaron en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación.

    4). Si se ha producido un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en la demanda principal este Tribunal observa:

    1). Del análisis de la copia certificada del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos L.E.D.G. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y homologado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Septiembre de 2011(folios 08 al 12), se constata que dicho acuerdo fue realizado dentro de un proceso judicial, donde la parte actora pretendía probar que al momento de determinar el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los otorgantes no tomaron en cuenta los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    2). Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.D.G. y M.R.S.R. (folio 13), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial entre ellos y la carga familiar del demandado, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.

    3). Del análisis de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 96), se puede constatar que la misma es hija del ciudadano L.E.D.G. y de su esposa M.R.S.R., nacida el día 20 de noviembre de 2012, después de iniciada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de julio de 2012, la cual demuestra que la esposa del demandado se encontraba en estado de gravidez para el momento de la presentación de la demanda, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, y a su vez; demuestra igualmente la afirmación cierta del nacimiento de la niña surgido de manera sobrevenida durante el proceso, tal como fue alegado por el demandante como “nuevos alegatos” en la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba bajo análisis, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

    Dicha prueba fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone que “el juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Del mismo modo, el literal “j” del artículo 450 de la citada ley, teniendo como principio rector la Primacía de la realidad expresa que “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”

    En este sentido, queda demostrado que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no había nacido para el momento en que las partes realizaron el acuerdo de obligación de manutención de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, a juicio de este Tribunal, se produjo un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar, es decir, una modificación de los supuestos conforme a los cuales fue establecido dicho acuerdo, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención a raíz de su nueva carga familiar, que disminuyen sus ingresos devengados, al tener que cumplir imperativamente con la obligación de manutención de su nueva hija. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente el Tribunal observa:

    1). Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos L.E.D.G. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio.

    2). Del análisis de la c.d.S. remitida por la empresa CVG ALCASA (folio 85), donde consta que el reconvenido devenga un sueldo basico mensual de Bs. 4.995,47, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    3). Del análisis de la c.d.S. remitida por la empresa CVG ALCASA (folio 86), donde consta que el reconvenido devenga un sueldo integral mensual de Bs. 7.647,36, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    Sin embargo, dicha constancia de sueldo integral no podrá ser tomada en consideración al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, por cuanto el salario integral comprende lo relativo al bono vacacional y a los aguinaldos, los cuales deben ser fijados por este Tribunal para ser cancelados al momento de recibir el pago del bono vacacional y de los aguinaldos, por lo cual, si se tomara en cuenta el salario integral devengado por el demandado para fijar el monto mensual por concepto de obligación de manutención, se estaría imponiendo de forma doble, a un mismo obligado, el cumplimiento de una misma obligación a favor de los mismos hijos, lo que se traduciría en la doble manutención.

    4). De la declaración de los testigos A.D.V.H.S., MARIFRANCIS DE LOS Á.S.H., se observa que se refirió fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al ciudadano L.E.D.G., que procrearon dos niños de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en el mes de septiembre de 2011, fue acordada la obligación de manutención para sus hijos, que el padre de sus hijos excluyó a los niños del beneficio de juguetes, HCM y otros beneficios.

    Del análisis de dichas declaraciones se observa que no son suficientes para demostrar cuales son los beneficios que percibe el reconvenido en la empresa CVG ALCASA, ya que ésta es la que puede suministrar dicha información, razón por la cual, por no poderse demostrar este Tribunal desecha dichos testigos y no les da valor probatorio alguno. Y así se declara.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos L.E.D.G. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde las partes fijaron el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas del acuerdo y la sentencia interlocutoria valorados anteriormente.

    Que el demandante logró demostrar que tiene una carga familiar constituida por una (1) hija más sin incluir a los niños demandados, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

    En este sentido quedó demostrado que se produjo una modificación de la realidad en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 2011, debido al nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posterior a la fecha en que las partes suscribieron el acuerdo de obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención a raíz de su nueva carga familiar, que disminuyen sus ingresos devengados, al tener que cumplir imperativamente con la obligación de manutención de su nueva hija. Y así se decreta.

    Sin embargo este Tribunal deberá declarar Parcialmente Procedente la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención contenida en la demanda principal interpuesta por el ciudadano L.E.D.G., en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que este Tribunal deberá fijar el monto mensual de la obligación de manutención a favor de los hijos demandados por un monto superior al solicitado en la demanda por Bs. 1.000,00.

    Con respecto a la reconvención, se observa, que no consta en el acuerdo objeto de revisión, ni fue demostrado en el proceso con ningún medio de prueba, si el obligado reconvenido hubiese excluido o no a sus hijos del seguro de la empresa si realmente gozaba o no y de los beneficios de colegios, juguetes, guardería y plan vacacional en dicha empresa.

    Sin embargo, quedó demostrado que el demandado labora actualmente en la empresa CVG ALCASA, tal como consta en la constancia de trabajo valorada anteriormente, la cual no fue tomada en cuenta por las partes al momento de suscribir el acuerdo objeto de revisión, razón por la cual, a juicio del sentenciador, se produjo una modificación de los supuestos conforme a los cuales fue suscrito dicho acuerdo, debido a que debe fijarse el monto de la obligación de manutención para gastos de recreación de los niños reconvinientes, el cual debe ser cancelado por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional, debido a que el reconvenido se encuentra laborando actualmente en dicha empresa.

    En cuanto al aporte de las vacunas y medicinas reclamador, este Tribunal los declara improcedente, ya que el monto mensual que será fijado como obligación de manutención comprende dicho concepto, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este orden de ideas, este Tribunal deberá declarar Parcialmente Procedente la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención contenida en la reconvención interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano L.E.D.G., por cuanto solo resulta procedente la fijación del monto para gastos de recreación y no los demás conceptos. Y así se declara.

    Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano L.E.D.G., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El juzgador considera que las necesidades de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones en la presente causa.

    Sin embargo, este Tribunal considera que el interés superior de los niños mencionados no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

    En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la c.d.S. remitida por la empresa CVG ALCASA (folio 85), donde consta que el reconvenido devenga un sueldo básico mensual de Bs. 4.995,47.

    Así mismo, se observa que el obligado tiene una carga familiar de una (1) niña, sin incluir a los niños demandados, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como quedó demostrado en la copia de su partida de nacimiento.

    En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de la adolescente, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tiene igual derecho al derecho de los niños demandados reconvinientes, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano L.E.D.G..

    Ahora bien, si el obligado u obligada alega como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, es necesario que demuestre a través de las partidas de nacimiento de los hijos, el reconocimiento voluntario o judicial del obligado, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya cumplido con su carga de probar la existencia de su obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado la carga familiar de los hijos, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.

    Conforme al criterio señalado, habiendo el demandante reconvenido demostrado la carga familiar de su hija con igual derecho de manutención de los reconvinientes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.

    Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1). PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención plasmada en la demanda principal interpuesta por el ciudadano L.E.D.G., en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

2). PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención plasmada en la reconvención interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano L.E.D.G..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Igualmente, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Se fija igualmente a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de recreación que deberán ser cancelados por el obligado anualmente al momento de recibir el pago del bono vacacional.

Se fija igualmente el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el obligado anualmente al momento de recibir el pago del bono de fin de años (aguinaldos).

Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario a nombre de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Queda revisada mediante la presente decisión, los montos que habían fijado las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado judicialmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011, en el expediente No. FP02-V-2011-001072.

Se suspende de forma definitiva, los efectos del acuerdo revisado respecto a la obligación de manutención.

La presente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho de los beneficiarios de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido homologados en el acuerdo revisado.

Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían fijado las partes en el acuerdo revisado, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juez de Mediación y Sustanciación que se encuentre conociendo actualmente de la causa p.N.. FP02-V-2011-001072.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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