Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

-. REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Y.J.O.A., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.

-. ACUSADA: F.Z.G.D.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30/07/1963, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.215.163, de profesión u oficio Contador Público, de estado civil casada, residenciado en Barrio Obrero, carrera 14, entre calles 9 y 10, N° 9-22-, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del SENIFA.

-. DEFENSOR PRIVADO: J.M.C.G..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Noviembre de 2008, la ciudadana F.Z.G.S., quien se desempeñaba como coordinadora general de la Asociación Civil Atención a la Infancia “Negra Hipolita”, instituto sin fines de lucro, debidamente protocolizado por la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrita bajo la matrícula 2004, LRC T01-26 de fecha 21 de Enero de 2004, cuyo domicilio es en Urb. Sucre, calle 3, casa 01, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitó a la Coordinadora Regional SENIFA TACHIRA, licenciada JEANNTETTE M.L., la presencia de funcionarios de esta institución, a los fines de realizar el cierre programático, además de solicitar cinco (05) días para el cierre administrativo, lo cual consta en autos. De acuerdo al convenio marco suscrito entre la asociación arriba identificada, por una parte y por la otra parte, el servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la infancia y la familia, se comprometió a velar, manejar responsablemente todos los bienes entregados y darle la utilidad correspondiente para la cual fueron destinados, así utilizar los recursos trasferidos única y exclusivamente para la ejecución de programas del SENIFA, las cantidades de dinero transferidas y especificas en la estructura de costo mensual, solo podrían ser utilizadas para los gastos que genera mantenimiento y funcionamiento del programa, asimismo se responsabilizo con todas las responsabilidades de carácter laboral que puedan derivarse de la contratación laboral. En la misma fecha los miembros de la asociación ut-sufra, procedieron a efectuar el pago por concepto de liquidación del personal de la Asociación de Atención a la infancia “negra Hipólita”, la cantidad de sesenta y seis mil ciento noventa bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (BS. F 73.190, 89), de acuerdo a los caculos efectuados por la Licenciada Nira Ramírez de Colls, quien funge como administradora de la referida asociación, según se evidencia del acta de cierre administrativo de fecha 05 de Diciembre de 2008. ahora bien, de los cálculos efectuados por la comisión designada por el SENIFA central, se pudo constatar que el ajuste del salario mínimo de los trabajadores se encontraba por encima del incremento salarial decretada por el ejecutivo nacional, es decir, del treinta por cuanto, elevándose dicho monto a la cantidad de setenta y seis mil ciento noventa con ochenta y nueve céntimos(76.190,89), por concepto de liquidación, siendo el monto calculado por este organismos la cantidad de sesenta y siete mi doscientos dieciocho con sesenta y siete céntimos (67.218,77), existiendo tener una diferencia entre ambos por la cantidad de mi novecientos sesenta y dos con doce céntimos (8.972,12), en virtud del pago en exceso por el aumento que realizo la Asociación Civil en el mes de Mayo de 2008, sin la debida autorización del SENIFA central. Por otra parte del análisis de saldos bancarios inicial y final, correspondientes al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2008, se pudo evidenciar la existencia de gastos efectuó por la asociación, ascendiendo la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y un céntimo (4.433.31), no habiéndose efectuándose al 4 de diciembre del año en curso, fecha de cierre administrativo de la asociación civil, en la redención de cuentas, no constando que se hizo con ese dinero. Tomando como base que la asociación civil arriba indicada, se maneja con recursos financieros transferidos por el SENIFA, con el propósito de efectuar el programa de hogares para la atención de niños y niñas (HOIGAN), impulsado por este organismo y considerando que se trata de fondos públicos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación contra de la acusada: F.Z.G.D.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30/07/1963, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.215.163, de profesión u oficio Contador Público, de estado civil casada, residenciado en Barrio Obrero, carrera 14, entre calles 9 y 10, N° 9-22-, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del SENIFA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en el Capitulo V la Acusación Fiscal específicamente en los folios 250, 251, 252 y 253 de la presente causa, las cuales consta de:

DECLARACION DE EXPERTOS:

  1. - Declaración de los funcionarios J.R., Experto Contable, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó EXPERTICIA CONTRABLE N 9700-134-LCT-002, de fecha 16/02/2009.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración del ciudadano G.J.D.M., testigo en la presente causa.

  3. - Declaración de la ciudadana M.L.J.M., testigo en la presente causa.

  4. - Declaración de la ciudadana K.S.R.C., testigo en la presente causa.

  5. - Declaración de la ciudadana N.Y.R.D.C., testigo en la presente causa.

  6. - Declaración del ciudadano C.E.A., testigo en la presente causa

    DOCUMENTALES:

  7. - GACETA OFICIAL N 38.884 DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE FECHA 05/03/2008.

  8. - CONVENIO DE FECHA 15/03/2004 SUSCRITO POR EL SENIFA Y EL HOGAIN.

  9. - CERTIFICADO DE CARGOS DE FECHA 28/02/2008.

  10. - INFORME N 0827 DE FECHA 04/12/2007.

  11. - ACTA DE CIERRE ADMINISTRATIVO DE FECHA 05/12/2008.

    PERICIALES:

  12. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 28/11/2008.

    Por su parte la imputada F.Z.G.D.S. ya identificado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, su deseo de declarar y manifestó lo siguiente: “Yo deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.

    Por su parte el Abogado del imputado, J.M.C.G., Defensor Privado, quien alegó: “Ciudadana Juez, ratifico en todos y cada de sus términos, el escrito de promoción de excepciones presentado en fecha 13 de junio de 2010 así como la promoción de pruebas a los fines de establecer la verdad de los hechos, y en caso de no declararse con lugar las excepciones opuestas, solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, adhiriéndome a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud del principio de la Comunidad de las Pruebas, en todo cuanto favorezcan a mi defendido aun cuando la Fiscalía renuncie a los medios de pruebas promovidos; Es Todo”.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del SENIFA, dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo V de la Acusación Fiscal específicamente en los folios 250, 251, 252 y 253 de la presente causa.

    El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a la acusada: F.Z.G.D.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30/07/1963, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.215.163, de profesión u oficio Contador Público, de estado civil casada, residenciado en Barrio Obrero, carrera 14, entre calles 9 y 10, N° 9-22-, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del SENIFA. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c, por considerar que el hecho por el cual fue presentado reviste el carácter penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, siendo en el juicio oral y público en el que se conformará la inocencia o no de la imputada de autos.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de la imputada F.Z.G.D.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30/07/1963, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.215.163, de profesión u oficio Contador Público, de estado civil casada, residenciado en Barrio Obrero, carrera 14, entre calles 9 y 10, N° 9-22-, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del SENIFA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente. Y así se decide.

ABG. C.D.V.A.P..

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº 4C-10996-10.

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