Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000920

PARTE ACTORA: F.D.V.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.565.590.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CILENA M.R.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº. 118.637.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.S. (CAMARA MUNICIPAL).

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIERON.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana F.D.V.C., asistida por la abogada CILENA R.G., identificadas en autos, en cuyo libelo sostiene que inició su relación laboral en fecha 01 de diciembre del 2008 para el Consejo (sic) Municipal del Municipio J.A.S. (Cámara Municipal) hasta la fecha en que fue despedida 17 de julio del 2011, desempeñando el cargo de auxiliar político; que en la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo del mencionado municipio y sus dependencias no se encuentra establecido dicho cargo, siendo el nombre correcto del cargo el de asistente, que no se encuadra dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción; que fue despedida injustificadamente en fecha 17 de julio de 2011 sin haber incurrido ninguna causal tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 20 de julio del 2011 la concejala rectificó el oficio facultando a la dirección de RRHH para disponer del cargo de la ciudadana F.C., reubicándola en otro departamento o comisión según su consideración, pero es el caso que nunca fue reubicada, quedando en estado de indefensión, ocurriendo de esta manera un despido injustificado, que su asistida se vio en la obligación de acudir a las instancias administrativas, instaurando un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dando como resultado que se declarara con lugar en fecha 26 de abril del 2012 mediante providencia dictada por el Inspector del Trabajo, el cual cumplió con todos los trámites pertinentes a los fines que la demandada cumpliera, lo cual fue infructuoso; por lo que en aras de hacer efectivas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ocurren a demandar al Consejo (sic) Municipal del Municipio J.A.S. (Cámara Municipal); que para el momento de la insistencia del despido, 02 de julio del 2012, su asistida se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Consejo (sic) Municipal del Municipio J.A.S.; que demandan por concepto de prestaciones sociales (cláusula 52) Bs.77.477,44; intereses sobre prestaciones sociales (cláusula 54) Bs.17.030,45, por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.28.173,63; por indemnización sustitutiva Bs.14.086,81; por vacaciones y bono vacacional (cláusula 68) Bs.45.154,39; por vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.17.836,93, por concepto de vacaciones no disfrutadas (cláusula 68) Bs.8.153,13; por bonificación de fin de año (cláusula 82) Bs.63.219,67; por salarios caídos generados desde el 18 de julio del 2011 hasta el 02 de julio del 2012 Bs.42.039,73; por concepto de bono de alimentación que generaron los salarios caídos Bs.11.385,00; por dotación de juguetes, ayuda anula por medicinas y útiles escolares del año 2011 (cláusula 60, 66 y 72) Bs.1.579,00, por retardo en la firma de la convención colectiva de trabajo años 2009-2010-2011 (cláusula 73) Bs.6.000,00, estimando la cuantía de la demanda en Bs.332.091,22.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose terminada la fase preliminar, por cuanto no compareció la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio J.A.S. (Cámara Municipal), ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio debido a los privilegios y prerrogativas del mencionado ente municipal, y una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de mayo del cursante año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la entidad burgomaestre y seguidamente le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo sus alegaciones con respecto a su pretensión y pruebas, y declarada contradicha y parcialmente con lugar la demanda en fecha 24 de mayo, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue: en copia certificada, expediente administrativo número 050-2011-01-00551 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante, el cual fue declarado con lugar, por lo que merece valor probatorio en ese sentido, en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 109 al 191, primera pieza). En original, constancia de trabajo expedida por la alcaldía demandada, de la cual se desprende el inicio de la relación de trabajo y el salario devengado en febrero del 2011, mereciendo valor probatorio en ello (folio 192, primera pieza). En original, misiva dirigida a la ciudadana F.C., cuyo remitente es el director de recursos humanos del C.M.J.A.S., mediante la cual le participan una evaluación de personal, documento sin aporte a la causa (folio 193). En copia simple y original, recibos de pago, los cuales reflejan lo percibido como sueldo por la ciudadana F.C. en periodos del 2008, 2009 y 2011, y así son apreciados (folios 194 al 210, primera pieza). En original, documento denominado “BOLETIN DE VACACIONES”, mediante el cual le conceden a la demandante las vacaciones vencidas del año 2011, demostrándose tal participación y así se valora (folio 211, primera pieza). En original, recibo de pago por concepto “CLAUSULA 60”, advirtiéndose la cancelación de dicha cláusula económica, mereciendo valoración probatoria (folio 212, primera pieza). En copia simple, comunicación dirigida al Presidente de la Cámara Municipal, solicitando la comisión de servicio de la demandante, documento irrelevante a la causa (folio 213, primera pieza). En original, misiva emanada del director de recursos humanos de la alcaldía de fecha 18 de julio del 2011, comunicando la remoción del cargo desempeñado por la accionante, que evidencia la culminación en el cargo de auxiliar política, y de esa manera se le adjudica valoración (folio 214, primera pieza). De la prueba solicitada al Banco SOFITASA no insistió el promovente en sus resultas.

Así las cosas, si bien es cierto que debe considerarse contradicha la presente demanda ante los privilegios procesales que detenta el Concejo Municipal J.A.S., no lo es menos que esta alcaldía no promovió pruebas que refutaran la pretensión de la ciudadana F.C., sin embargo, debe constatar este tribunal si es contrario a derecho o no lo peticionado, en ese orden de ideas, pretende la accionante de marras la aplicación de la V Convención Colectiva suscrita entre el mencionado municipio y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal del Distrito Sotillo, por lo que debe analizarse el ámbito de aplicación de dicha normativa, es así, que en la parte in fine de la Cláusula 3 de la convención colectiva se establece que no están amparados por ella los funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los de dirección y/o confianza de alguno de los organismos municipales, ello así, al desempeñar la ciudadana F.C. el cargo de auxiliar político o asistente de una concejal, es evidente que se trata de un puesto de confianza que implica discrecionalidad, toda vez que por la denominación del cargo se presume que de alguna manera deben coadyuvar a los concejales en el ejercicio de sus labores legislativas en la discusión y redacción de ordenanzas, siendo así, la accionante está exenta de los beneficios convencionales demandados, debiendo aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-

Establecido lo anterior, en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, advierte este tribunal que la accionante es beneficiaria de una providencia administrativa que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la alcaldía, que no fue acatada por ésta, debiendo ser cancelados los conceptos, salarios caídos e indemnización hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, momento en el cual se presume que desiste de dicho procedimiento, sin embargo, pretende el pago de aguinaldos 2009 y 2010 y vacaciones 2008-2009 y 2009-2010, cuando de autos se constata que fueron cancelados ambos (en noviembre del 2010 y febrero 2011 respectivamente) por lo que entiende este juzgado que fueron pagados también lo que corresponde al año 2009, debiendo probar la demandante que disfrutó parcialmente las vacaciones, en ese sentido, es improcedente su repetición en el pago, no así en los años subsiguientes, y así se establece.-

Con relación al “bono de alimentación” reclamado a la par de los salarios caídos, considera este tribunal que el supuesto de imputabilidad del patrono establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores no aplica al caso subiudice, toda vez que es procedente estando vigente la relación de trabajo, causándose el beneficio usualmente por la prestación efectiva de servicio, salvo dicha excepción normativa, y no cuando está de por medio un despido injustificado, tal como lo determinó la Inspectoría del Trabajo que ordenó la cancelación de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento que tienen sólo carácter indemnizatorio, y así se decide.-

De seguida se realizan los cálculos acordados:

Vacaciones y bono vacacional:

2010-2011: 17+9 = 23 días x Bs.109,66 = Bs.2.522,18

2011-2012: 16,50+9,17= 25,67 días x Bs.109, 66 = Bs.2.814, 97

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.5.337, 15

Aguinaldos:

2011: 15 días x Bs.109, 66 = Bs.1.644, 90

2012: 12,50 días x Bs.109, 66 = Bs.1.370, 75

Total a pagar por aguinaldos: Bs.3.015, 65

Indemnización del artículo 125.2.d de la Ley Orgánica del Trabajo:

180 días x Bs.105, 14 = Bs.18.925, 20

Salarios caídos:

474 días x Bs.98, 32 = Bs.46.603, 68, pero siendo que se demandó la suma de Bs.42.039, 73, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta última suma.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2009 abril 2208 73,60 3,07 8,00 1,64 78,30 5,00 0,00 0,00 391,51 391,51

mayo 2208 73,60 3,07 8,00 1,64 78,30 5,00 6,53 0,00 391,51 783,02

junio 2208 73,60 3,07 8,00 1,64 78,30 5,00 13,05 0,00 391,51 1174,53

julio 2208 73,60 3,07 8,00 1,64 78,30 5,00 19,58 0,00 391,51 1566,04

agosto 2208 73,60 3,07 8,00 1,64 78,30 5,00 26,10 0,00 391,51 1957,56

septiembre 2208 73,60 3,07 8,00 1,64 78,30 5,00 32,63 0,00 391,51 2349,07

octubre 2208 73,60 3,07 8,00 1,64 78,30 5,00 39,15 0,00 391,51 2740,58

noviembre 2208 73,60 3,07 8,00 1,64 78,30 5,00 45,68 0,00 391,51 3132,09

diciembre 2218 73,93 3,08 8,00 1,64 78,66 5,00 52,20 0,00 393,28 3525,37

2010 enero 2218 73,93 3,08 8,00 1,64 78,66 5,00 58,76 0,00 393,28 3918,66

febrero 2218 73,93 3,08 9,00 1,85 78,86 5,00 65,31 0,00 394,31 4312,97

marzo 2368 78,93 3,29 9,00 1,97 84,20 5,00 71,88 0,00 420,98 4733,95

abril 2368 78,93 3,29 9,00 1,97 84,20 5,00 78,90 0,00 420,98 5154,92

mayo 2368 78,93 3,29 9,00 1,97 84,20 5,00 79,39 0,00 420,98 5575,90

junio 2368 78,93 3,29 9,00 1,97 84,20 5,00 79,88 0,00 420,98 5996,88

julio 2368 78,93 3,29 9,00 1,97 84,20 5,00 80,37 0,00 420,98 6417,86

agosto 2368 78,93 3,29 9,00 1,97 84,20 5,00 80,86 0,00 420,98 6838,84

septiembre 2368 78,93 3,29 9,00 1,97 84,20 5,00 81,35 0,00 420,98 7259,81

octubre 2368 78,93 3,29 9,00 1,97 84,20 5,00 81,85 0,00 420,98 7680,79

noviembre 2368 78,93 3,29 9,00 1,97 84,20 5,00 82,34 0,00 420,98 8101,77

diciembre 2368 78,93 3,29 9,00 1,97 84,20 5,00 82,83 2 165,66 586,63 8688,40

2011 enero 2904 96,80 4,03 9,00 2,42 103,25 5,00 83,29 0,00 516,27 9204,67

febrero 2905,08 96,84 4,03 10,00 2,69 103,56 5,00 85,34 0,00 517,80 9722,47

marzo 2905,08 96,84 4,03 10,00 2,69 103,56 5,00 87,40 0,00 517,80 10240,28

abril 2905,08 96,84 4,03 10,00 2,69 103,56 5,00 89,01 0,00 517,80 10758,08

mayo 3289,86 109,66 4,57 10,00 3,05 117,28 5,00 90,62 0,00 586,39 11344,47

junio 3289,86 109,66 4,57 10,00 3,05 117,28 5,00 93,38 0,00 586,39 11930,85

julio 3489,84 116,33 4,85 10,00 3,23 124,41 5,00 96,14 0,00 622,03 12552,89

agosto 2949,6 98,32 4,10 10,00 2,73 105,15 5,00 99,49 0,00 525,74 13078,62

septiembre 2949,6 98,32 4,10 10,00 2,73 105,15 5,00 101,24 0,00 525,74 13604,36

octubre 2949,6 98,32 4,10 10,00 2,73 105,15 5,00 102,98 0,00 525,74 14130,10

noviembre 2949,6 98,32 4,10 10,00 2,73 105,15 5,00 104,73 0,00 525,74 14655,84

diciembre 2949,6 98,32 4,10 10,00 2,73 105,15 5,00 106,47 4 425,89 951,63 15607,47

2012 enero 2949,6 98,32 4,10 10,00 2,73 105,15 5,00 108,22 0,00 525,74 16133,21

febrero 2949,6 98,32 4,10 11,00 3,00 105,42 5,00 108,38 0,00 527,10 16660,32

marzo 2949,6 98,32 4,10 11,00 3,00 105,42 5,00 108,53 0,00 527,10 17187,42

abril 2949,6 98,32 4,10 11,00 3,00 105,42 5,00 108,69 0,00 527,10 17714,53

mayo 2949,6 98,32 4,10 11,00 3,00 105,42 5,00 108,84 0,00 527,10 18241,63

junio 2949,6 98,32 4,10 11,00 3,00 105,42 5,00 107,85 0,00 527,10 18768,74

julio 2949,6 98,32 4,10 11,00 3,00 105,42 5,00 106,87 0,00 527,10 19295,84

agosto 2949,6 98,32 4,10 11,00 3,00 105,42 5,00 105,28 0,00 527,10 19822,94

septiembre 2949,6 98,32 4,10 11,00 3,00 105,42 5,00 105,31 0,00 527,10 20350,05

octubre 2949,6 98,32 4,10 11,00 3,00 105,42 5,00 105,33 0,00 527,10 20877,15

noviembre 2949,6 98,32 4,10 11,00 3,00 105,42 10,00 105,35 6 632,12 1686,32 22563,48

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.22.563, 48.Y así se decide.-

TOTAL Bs.91.881, 21.

Se ordena la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad y moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06-11-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados, en virtud de ser la demandada un municipio, que como es notorio, no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONTRADICHA LA DEMANDA en toda y cada una de su partes por las prerrogativas y privilegios del estado que detentan los municipios. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana F.D.V.C. antes identificada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.S. (CÁMARA MUNICIPAL), por lo que se condena a la mencionada institución al pago de lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional: Bs.5.337, 15

Aguinaldos: Bs.3.015, 65

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bs.18.925, 20

Salarios caídos: Bs.42.039, 73

Prestación de antigüedad: Bs.22.563, 48.

TOTAL Bs.91.881, 21.

Se ordena la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad y moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06-11-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados, en virtud de ser la demandada un municipio, que como es notorio, no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A., en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 P.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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