Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de julio de 2007

Años 196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-000205

PARTE ACTORA: F.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 16.005.269.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.N.A.B., M.A.C.A. y G.G.A.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 93.923, 93.922 y 82.606 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIPRHOS CARACAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 61, Tomo 108-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M., Y.R.P. y Dayleny Troitiño, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.201, 86.832 y 95.216 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del abogado G.A., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 82.606, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 16.005.269, en contra de la Sociedad Mercantil DIPRHOS CARACAS, C.A., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 09 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 23 de enero de 2007, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 12 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Tribunal, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, y en virtud de que éstas no llegaron a avenimiento alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 16 de abril de 2007, que riela al folio 24 del presente asunto, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2007 este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 18 de mayo de 2007, que riela al folio 75 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 02 de julio de 2007. Una vez finalizada la misma, este Tribunal pronunció en forma oral el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demandada que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 24 de agosto de 2005; desempeñándose con el cargo de Recepcionista, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo, de lunes a viernes, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 465.750; hasta que en fecha 03 de julio de 2006, fue despedida injustificadamente, cumpliendo un tiempo de servicio de (10) meses y nueve (9) días; por cuanto se le obligó a firmar una carta de renuncia al inicio de la relación de trabajo como requisito para prestar el servicio; que para el momento de la ocurrencia del despido la empresa le canceló como adelanto de sus prestaciones la cantidad de Bs. 2.828.441,00. Igualmente aduce la actora, que no le fueron reconocidas por la demandada las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derivadas como consecuencia del despido injustificado de que aduce haber sido objeto. En tal sentido reclama el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

a)- Pago del preaviso omitido en la cantidad de Bs. 592.537,50.

b)- Indemnización por despido en la suma de Bs. 592.537,50.

c)- Prestación de antigüedad en la cifra de Bs. 228.993,50.

d)- Pago de concepto de Guardería por el monto de Bs. 2.235.600,00.

En consecuencia, la trabajadora sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 3.649.668,50, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos que en resumidas cuentas se transcriben: Reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo y el tiempo de servicio prestado. Sin embargo, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho; en tal sentido niega y rechaza la ocurrencia del despido y muchos menos que se le haya obligado a la trabajadora a firmar una carta de renuncia; que el vínculo laboral terminó en forma voluntaria por decisión de la trabajadora, es decir, que renunció a su cargo; que al momento de la renuncia se le incluyó en su liquidación de prestaciones el pago de una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto al pago de gastos de guardería, reconoce que se le adeuden tal concepto pero no por el tiempo aducido por la actora sino por los meses de agosto a diciembre de 2005. A tal efecto, arguye que nada le adeuda a la actora por cuanto cumplió con el pago debido de dichos conceptos y en consecuencia nada le adeuda a la actora.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, se materializó o no la ocurrencia del despido en forma injustificada, y en consecuencia la procedencia los conceptos de: Pago del preaviso omitido e Indemnización por despido previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente la procedencia o no de la diferencia en el Pago de la Prestación de antigüedad; y los gastos de Guardería a tenor de lo previsto en los artículos 101 y siguiente del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, siempre en observancia de los principios de justicia social y en respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora; invoca en el Capítulo Primero de su escrito promocional, “el Mérito favorable de autos”. A tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del Principio de Adquisición y Comunidad de la Prueba, que rige al sistema probatorio venezolano y que este Juzgador se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece.-

Con relación a las documentales, que la demandante señala al Capítulo Segundo, del referido escrito, trae a los autos las instrumentales siguientes:

1)- Marcados “1 al 24”, en copias simples, recibos de pago de salario y anticipos de sueldo durante los años de 2000 al 2006, (folios 37 al 60, ambos inclusive), los cuales no están suscritos por la parte a quien se le oponen, no obstante cabe destacar que las referidas documentales aunque no fueron impugnadas por la contraparte, las mismas no aportan nada a la causa que aquí se debate por cuanto solamente se desprende como mérito favorable de las mismas el salario devengado por la parte actora, y visto que el mismo fue reconocido por la demandada en su libelo, este Juzgador en consecuencia desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- Marcados “B, C y D”, traídos por el actor junto con le libelo (folios 06,07 y 08), original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; copias simples de la partida de nacimiento de la hija menor de la demandante y original del registro del Seguro. A los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en forma alguna por la parte a quien se le opone. Así se Decide.-

Con relación a la Exhibición de documentos solicitada por la actora al Capítulo Cuarto, de su escrito promocional. Este Juzgador, observa que la misma versa sobre documentos de los cuales ya se hizo su análisis respectivo, además de que dichos documentos no aportan nada a la causa que aquí se debate, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se Decide.-

Por otro lado, se observa igualmente de dicho capítulo, que la actora solicita, la exhibición de los libros de control de horas extraordinarias y registro de vacaciones. Con lo cual este Tribunal estima que tales exhibiciones no guardan relación con los términos de la controversia por cuanto no forma parte del petitum de la demanda, ni de la presente litis, la reclamación de horas extras ni de vacaciones vencidas y no pagadas. De forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, al Capítulo I, invocaron el mérito favorable de autos. Al respecto, este Juzgador ratifica lo anteriormente en la valoración de pruebas de la parte actora. Así se Establece.-

Igualmente traen a los autos las documentales siguientes: Marcados “1” (folio27). Carta de renuncia Suscrita en original por la demandante, la cual fue impugnada por la accionante en cuanto a su contenido, aduciendo que fue obligada a firmar dicha carta al inicio de la relación laboral. Al analizar el referido particular, se desprenden de la misma, que en dicha carta de evidencian dos fechas: una al inició en la parte superior derecha (18 de junio de 2006); y otra al final en la parte izquierda (03 de julio de 2006), por lo que bajo los criterios de la lógica y en atención de las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas, contemplados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podría entenderse como la demandante presenta una carta de renuncia ante la demandada con dos fechas distintas, una de expedición de la carta y otra de recibido, con lo cual existen dudas para este Juzgador acerca de la veracidad del referido documento, y en virtud de que la misma fue impugnada por la demandante en cuanto a su contenido no siendo ratificada por la demandada en forma alguna, se tiene como desconocido el referido documento, y en consecuencia se niega su valor probatorio. Así se Decide.-

2)- Marcado “2” (folio 28), original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este Juzgador establece que la misma consta en autos traída por la parte actora la cual ya fue valorada previamente. Así se Decide.-

3)- Marcado “anexo A, Anexo B y 3” (folios 29, 30 y 31), reporte de antigüedad e intereses mensuales; relación de utilidades 2006 y copias simples de oferta de servicios: las cuales no aportan nada a la causa que aquí se debate, en el sentido de que no guardan relación con los términos en que se plantea la presente controversia, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Así pues, como quiera que la parte demandada tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, niega y rechaza la ocurrencia del despido y muchos menos que se le haya obligado a la trabajadora a firmar una carta de renuncia; que el vínculo laboral terminó en forma voluntaria por decisión de la trabajadora, es decir, que renunció a su cargo; que en cuanto al pago de gastos de guardería, reconoce que se le adeuden tal concepto pero no por el tiempo aducido por la actora sino por los meses de agosto a diciembre de 2005. En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los conceptos y cantidades dineraria que le son procedentes o no a la demandante en la siguiente forma:

  1. - Con respecto a la diferencia en la prestación de antigüedad, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales traídas a los autos por ambas partes, que la demandada cumplió con el pago debido de la prestación de antigüedad, aunado a ello otorgó a la trabajadora una bonificación especial por ocurrencia a la terminación de la relación de trabajo, con lo cual este Juzgador considera que la demandada cumplió en forma debida con el pago de la prestación de antigüedad a favor de la demandante. Así se Establece.-

  2. - En cuanto a la ocurrencia del despido, la demandada no logró demostrar por medio probatorios suficientes que la terminación de la relación laboral haya sido por renuncia como lo alega en su contestación al fondo, por lo que este Juzgado considera que en el presente caso el vínculo Laboral que unía a ambas partes culminó por despido en forma injustificada, por lo que la trabajadora le corresponde el pago de la cantidad de 30 días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el cardinal 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 30 días de salario por la percepción del pago sustitutivo del preaviso contemplado en el literal b) del artículo 125 ut supra, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 19.751,25, se le adeuda las cantidades siguientes: 592.537,50, por pago de indemnización de antigüedad y 592.537,50, por pago sustitutivo del preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

  3. - Con relación al pago de los gastos de guardería, peticionados por el actor, y en virtud de que la demandada reconoce que se le adeude tal concepto, se desprende de la partida de nacimiento consignada por la actora junto al libelo, que tiene una hija menor la cual nació el 18 de diciembre de 2000, y para el mes de diciembre del año 2005, fecha en la cual la trabajadora estaba prestando servicios para la demandada, la menor hija de la demandante había cumplido (5) años, y de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono cumplirá con la obligación de gastos de guardería sólo hasta que los hijos de sus trabajadores cumplan los (5) años de edad, no obstante se observa que en la presente causa la demandada reconoce adeudar este concepto antes de que la hija de la actora cumpliera los (5) años de edad, es decir por los periodos de los meses de agosto a diciembre de 2005, por lo que tomando en consideración que la demandada ingresó a prestar servicios en fecha 24 de agosto de 2005, y para el 18 de diciembre de 2005, la hija menor de la actora había cumplido los 5 años de edad. En consecuencia este Tribunal, acuerda a favor de la parte actora el pago indemnizatorio por beneficio de guardería contemplados durante los meses de septiembre a noviembre de 2005, en razón de un monto equivalente al (40 %) del salario mínimo, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se ordena calcular el mismo mediante experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único experto contable, el cual será nombrado por el Tribunal ejecutor. Así se Decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana F.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 16.005.269 en contra de la sociedad mercantil DIPRHOS CARACAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 61, Tomo 108-A. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.185.075,00, por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales, así como el pago indemnizatorio por beneficio de guardería contemplados durante los meses de septiembre a noviembre de 2005, a razón de un monto equivalente al (40 %) del salario mínimo, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos serán establecidos por experticia complementaria del fallo en los términos expuesto en las consideraciones para decidir de la presente sentencia.

SEGUNDO

con respecto a la corrección monetaria, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M., (caso Avon Cosmetic C. A.) que establece: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice, antes explanada, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

Abog. H.M.E.S.

ASUNTO: AP21-L-2007-000205

LC/Mp.

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