Decisión nº PJ0032014000037 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoOrden De Aprehension

Asunto Principal IP01-P-2204-003412

Asunto IP01-P-22014003412

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D.C., 23 DE MAYO DE 2014

204º Y 155º

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN, MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Corresponde a este Tribunal motivar la solicitud de orden de aprehensión, medida de inmovilización de cuentas y prohibición de enajenar y gravar, presentada por las Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibida en fecha (22) de Mayo de 2014, en contra de la ciudadana F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253., por la comisión de los delitos siguientes: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem. VÍCTIMA; EL ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de dar respuesta a la solicitud fiscal, observa este Tribunal de instancia, que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante escrito de fecha 21/05/2014, recibida por este Juzgado, requirió a este Tribunal el libramiento de orden de aprehensión en contra de la ciudadana ut supra identificada, señalando como fundamento de ello, los siguientes:

  1. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios: SM/3 GUEDEZ R.A.R., S/1 S.C.E., S/1 Z.T.L., S/1 A.M.J. Y S/2VALECILLO TORRES YEANDRO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandos Rurales Nº 49, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, los objetos de interés criminalistico y la aprehensión de los imputados: HENDERSON A.E.J. Y A.M.A.B., al desprenderse de su contenido que “El día de hoy sábado 17 de mayo del 2014, a las 14:20 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en el punto control ubicado en la entrada al sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistamos un vehículo tipo coupe, marca chevrolet, color verde dos tonos, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato se le indicó al conductor quien se encontraba acompañado de una persona de sexo femenino, que se estacionara a un lado derecho de la vial, para realizar la inspección al vehículo antes mencionada y una revisión corporal, de acuerdo a los artículos 191 Y 193 del C.O.P.P, se procedió a exigirle a mencionado conductor del vehículo los documentos de propiedad del mismo, conjuntamente con sus documentos personales al igual que su acompañante, para verificar su identidad y. realizar una inspección minuciosa; inmediatamente nos percatamos que ambos ciudadanos presentaban síntomas visibles de nerviosismo, y al hacerle preguntas a ambas personas y por separado no había concordancia cuanto a las respuestas que daban mencionados ciudadanos, razón suficiente para activar dispositivo de seguridad y proceder a un revisión minuciosa y detalle del vehículo anteriormente descrito; inmediatamente se procede a el chequeo de la unidad por parte del S/l. SANCBEZ COLMENAREZ EMILIO, quien al cabo de un tiempo, se percata que en parte trasera del vehículo, específicamente la pieza llamada guardafangos derecho presenta un cordón de soldadura método no usual en este tipo de vehículos; mencionado efectivo realiza una revisión mas dai1ada de la pieza, donde pudo observar que los guardafangos de los lados laterales (derecho e izquierdo) del mencionado vehículo, se encuentra tapados por dicha soldadura, al ser irregular ambas piezas, se procede a quitar los tornillos que cubre los guardafangos laterales por le parte interna del vehículo, una vez quitado dichos tornillos que recubre la tapa, esta sale y se percata que está elaborada por una cubierta de metal, la misma, logra abrir una pequeña abertura donde se introdujo la mano logrando extraer de dicha abertura un envoltorio, tipo rectangular, forrada con bolsa plástica color azul, inmediatamente se procede a revisar el contenido de mencionado envoltorio estando contentiva de restos vegetales, de color verde y de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de droga denominada Marihuana, en vista de tal irregularidad dando motivos suficientes trasladamos inmediatamente el vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía del destacamento de Comandos Rurales Numero 49 del Comando Regional Numero 4

  2. - ENTREVISTA DEL CIUDADANO: M.R.C.C., de fecha 17 de Mayo de 2014, rendida por ante el Comando Rural Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, TESTIGO PRESENCIAL en la aprehensión de los imputados HENDERSON A.E.J. Y A.M.A.B., en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ El día de hoy sábado 17 de mayo de 2014, aproximadamente a las dos y veinte de la tarde, me encontraba almorzando con mis familiares en un restaurante en frente al Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en la entrada de borojo, cuando un efectivo de la Guardia Nacional nos pidió la cedula de identidad y que fuéramos a ver que tenían parado un vehiculo de color verde, como un chevrolet century y empezaron a revisarlo en la parte de los guarda fangos, y en su interior cuando de pronto un efectivo me llamo para que yo viera lo que habían encontrado en el guarda fango trasero en la parte izquierda y del derecho también del vehiculo que habían como dos panelas envueltas en papel plástico de color azul, y tenia como grasa, luego un efectivo de la guardia nacional destapo uno de los envoltorios y me mostró el contenido donde pude observar que se trataba de presunta droga (…) es todo” .

  3. - ENTREVISTA DEL CIUDADANO: J.A.C.G., de fecha 17 de Mayo de 2014, rendida por ante el Comando Rural Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, TESTIGO PRESENCIAL en la aprehensión de los imputados HENDERSON A.E.J. Y A.M.A.B., en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ El día de hoy sábado 17 de mayo de 2014, aproximadamente a las dos y veinte de la tarde, me encontraba almorzando con mis familiares en un restaurante en frente al Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en la entrada de borojo, cuando un efectivo de la Guardia Nacional nos pidió la cedula de identidad y que fuéramos a ver que tenían parado un vehiculo de color verde, como un chevrolet century y empezaron a revisarlo e la parte de los guarda fangos, y en su interior cuando de pronto un efectivo me llamo para que yo viera lo que habían encontrado en el guarda fango trasero en la parte izquierda y del derecho también del vehiculo que habían como dos panelas envueltas en papel plástico de color azul, y tenia como grasa, luego un efectivo de la guardia nacional destapo uno de los envoltorios y me mostró el contenido donde pude observar que se trataba de presunta droga, eso fue todo lo que observe (…) es todo” .

  4. -FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por efectivos del Comando Rural Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en dicho procedimiento, al vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR VERDE 2 TONOS, SERIAL CARROCERIA: 4H27ZEV300259, MOTOR SERIAL: T0909C6A, PLACAS: AST-338, y conducido por el ciudadano: HENDERSON A.E.J., perteneciente a la ciudadana: F.E.B.M., y en el cual se encontraban las VEINTIUNO ENVOLTORIOS, tipo panelas, elaboradas en material sintético de color azul, contentivas en su interior de restos vegetales de color verde, pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, la cual al serle practicada la respectiva EXPERTICIA BOTANICA resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE KILOGRAMOS (18,57 KG).

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICATIVOS, de fecha 17 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario: SM/3ERA P.N.J., adscrito al Comando Rural Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, practicada a: un vehículo. MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR VERDE 2 TONOS, SERIAL CARROCERIA: 4H27ZEV300259, MOTOR SERIAL: T0909C6A, PLACAS: AST-338, en la cual se deja constancia que:

    • Que el serial 4H27ZEV300259, referente al Serial de Carrocería llamada placa VIN, es ORIGINAL.

    • Que el serial 4H27ZEV300259, referente al Serial identificador de la Carrocería llamada chapa Body, es ORIGINAL.

    • Que el serial TO909C6A, referente al Serial identificador del motor, es ORIGINAL.

    Y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado Venezolano.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-234, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…. UNA (1) BOLSA de material sintético transparente selladas en su extremo se aperturan y contienen: VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de las cuales DIECIOCHO (18) son de gran tamaño, y las TRES (03) restantes de tamaño pequeño, elaboradas en material sintético de color azul, contentivas en su interior de restos vegetales de color verde, pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE KILOGRAMOS (18,57 KG).

  7. - EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO Nº 234, de fecha 19 de Mayo de 2014, suscrita por la NSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….UNA (1) BOLSA de material sintético transparente selladas en su extremo se aperturan y contienen: VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de las cuales DIECIOCHO (18) son de gran tamaño, y las TRES (03) restantes de tamaño pequeño, elaboradas en material sintético de color azul, contentivas en su interior de restos vegetales de color verde, pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE KILOGRAMOS (18,57 KG).

  8. - INSPECCION TECNICA Nº 165, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: G.U. y J.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Dabajuro, practicada en el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional numero 4, Destacamento 42, Comandos Rurales, Tercera Compañía, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón en el cual se encuentra aparcado el vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR VERDE 2 TONOS, SERIAL CARROCERIA: 4H27ZEV300259, MOTOR SERIAL: T0909C6A, PLACAS: AST-338, en la cual se deja constancia entre otros de lo siguiente: “…… el mismo al ser inspeccionado se observa que se encuentra desprovista de su respectiva Manilla lateral derecha, (piloto) y mica delantera lado izquierdo, (copiloto), desprovisto de faros delanteros, escape, mica delantera, lado derecho y traseros, con sus respectivos neumáticos, se observa en la parte trasera interna en sus extremos dos compartimientos lado izquierdo con medidas de 47 cms de largo, 12 cm de ancho y 64 cm de profundidad, los cuales fungen como guardafangos..(..) .”

  9. - INSPECCION Nº 166-2014, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: G.U. y J.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Dabajuro, practicada en la carretera Nacional Falcón, específicamente en la entrada de la población de Borojo, “vía publica”, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO Nº 030-2014, de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por el Experto A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Dabajuro, practicada al teléfono celular marca Blackberry, modelo 8120, color vino tinto, serial IMEI Nº 351840030225985, línea MOVISTAR, CHIP DE LINEA: 804320007477796, NUMERO 0424-6217921, incautado al momento de la aprehensión al imputado: HENDERSON A.E.J..

  11. - C.D.R., del vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR VERDE 2 TONOS, SERIAL CARROCERIA: 4H27ZEV300259, MOTOR SERIAL: T0909C6A, PLACAS: AST-338, a nombre de la ciudadana: F.E.B.M..

    Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la presunta comisión de un hecho punible cuyo presunta autoría o participación es la persona objeto del llamamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, previo requerimiento como ha ocurrido en el presente caso llevado por el Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

    En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se constate el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar pre-ordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

    … legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    ‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

    Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

    … En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

    Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…

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    Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, además de la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, que han sido satisfechos en la solicitud fiscal, este Tribunal por notoriedad judicial registrada en los Archivos y en el presente expediente obtuvo el conocimiento de que en relación a la ciudadana F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253, se ha acreditado la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; a saber la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, por motivo de que en fecha 19 de Mayo de 2014, en audiencia de presentación celebrada por este Tribunal para oír al ciudadano HENDERSON A.E.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.287.842, nacido en fecha 26/05/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio oficios chofer, residenciado barrio 24 de Julio, municipio San Francisco, Avenida 49, calle 73, teléfono: 0424-621-79-21, éste rindió declaración libre de coacción y apremio y sin juramento, quien entre otras cosas indicó Cito:

    Yo quiero asumir los hechos la muchacha no tiene nada que ver, yo la pase buscando para que me acompañara ella no sabe nada de esto, ni tiene conocimiento. La representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. dime el lugar de habitacion tuyo y de la muchacha? R= barrio 24 de julio, los dos vivmos jubntos en la misma dirección, porque ella no tiene conociemiento, 2. a que punto iba a ir esa sustancia? R= me dijeron que llevara a una estación de servicico que ahí me iba a recibir un señora de una estación mas cerca de moron, 3. especificamente cual era la estación en la cual iba a entregar la sustancia, caracteristicas, lugar y hora que iba a ser recibida? R= la estación era la primera que em encontraba en moron, la señora nose, me dijeron en la primera estación que me enontraba en moron iba a ser recibido por una señora, que me iba a entregar 6 mil bolivares, fuertes, 3. como se llama la persona quien te contacto para que entregara la sustancia? R= se llama F.E.B., es la dueña del carro, 4. a que telefono te llamo? R= al mio, 5. te sabes el número de teléfono? R= 0416-067-3835, 6. En que momento fue embarcada la susdtancia al vehiculo chevrolet? R= el carro me lo entregaron en el kilometro 4 de maracaibvo el sabado a las 8.30 de la mañana, 7. Quien te lo entrego? R= F.E.B., 8. en compañía de quien se encontyraba la ciudadana f.e.B.? R= se encoentraba sola, 8. como contacta la sera E.B. a su persona? R= por un compañero, porque yo trabajo en un camion cisterna, y deja de trabajr y el le dio el numero a la señora, O.S. era el compañero mio, 9. en cuanto tiempo te contacto? R= hasce como 3 semanas, yo le dije que no porque yo estaba trabajando, y el camión, el jueves ella me llamo y me pregunto que si estaba trabajando y le dije que no porque estaba parado, que necesitaba hablar conmiugo y me explico el sistema, 10. Cual sistema? R= me dijo que si podia hacerle el favor de entregarle el carrro en moron, que ella me iba a dar mil bolivares, yo le pregunte que porque me iba a enviar y ella me respondio, me dijo que llevaba 10 nada mas no esa cantidad que encontraron, y yo con la situación que tenia le dije que si, en eso fui a buscar a mi mujer, no le dije nada de lo que ibamos a llevar, solo le dije que me acompañara a llevar el carro a moron que me iban a dar mil bolivares, ella me pregunto que porque y yo le dije no es solo una amiga vamos y venimos rápido, 11. el telefono de la persona que mencionas te los sabes? r= no no me lo se, 12. dame las caracteristicas fisicas de orlando sanches y f.e. y donde pueden ser ubicados? R= o.s., el es moreno, alto, calvo, ojos negros, no se me la dirección exacta el se que vive cerca de la señora, el dueño del camión que yo manejo se llama fermín, la señora francis vive via las tres en maracaibo al finalizar la tres pasa el semaforo barrio la revancha, la calale no me la se, ella es guajirita como de mi tamaño un poco mas clara que yo el pelo claro…..

    Lo explanado anteriormente hace presumir que la droga localizada en el vehiculo: MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR VERDE 2 TONOS, SERIAL CARROCERIA: 4H27ZEV300259, MOTOR SERIAL: T0909C6A, PLACAS: AST338, y conducido por el ciudadano: HENDERSON A.E.J., pertenece a la ciudadana: F.E.B.M., situación esta que permite relacionar a la referida ciudadana con la incautación de la sustancia ilícita, asimismo dicha sustancia sería entregada en una bomba de gasolina ubicada en la carretera Morón Coro.

    sumado a los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como fueron anteriormente descritas, hacen estimar a este Tribunal que, efectivamente, contra la mencionada ciudadana existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido presunta autora o partícipe en la comisión del hecho punible; Elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la ciudadana F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253, a quien se le investiga por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

    Diligencias de investigación, de las cuales se obtienen plurales elementos de convicción que comprometen su presunta participación en el delito por el cual la Representación Fiscal solicita el libramiento de su orden de aprehensión a los fines de someterla al proceso penal correspondiente; y la cual al ser ponderada por quien aquí suscribe permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos, que efectivamente existen fundamentos serios para el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal.

    Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y como VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO, el cual es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de diez años de prisión, y su gravedad viene dada por tratarse de un delito pluriofensivo, pues lesiona varios bienes jurídicos tutelados como son la vida, la integridad psíquica de las personas a quienes va dirigida la acción, la economía del estado venezolano y el sistema financiero, lo que evidencia la magnitud del daño que causa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem. VÍCTIMA; EL ESTADO VENEZOLANO.

    Situaciones estas que, valoradas junto con la posible pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de autos, a lo que se suman las doctrinas vinculantes reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que ningún juez de la república puede conferir medida cautelar sustitutiva ni aplicar el principio de proporcionalidad ante el juzgamiento de delitos de lesa humanidad como son considerados el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus diferentes modalidades; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el Peligro de Fuga a que se refieren los numeral 3° del artículo 236 y más concretamente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    .

    Así las cosas y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20/05/2014, en contra de la ciudadana F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem. VÍCTIMA; EL ESTADO VENEZOLANO.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de proceder a la captura de la referida ciudadana. ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, en relación a la solicitud de la Representación Fiscal, acerca de la medida de inmovilización de cuentas que puedan pertenecer a la imputada de autos, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre cualquier bien mueble o inmueble que registre a nombre de la referida ciudadana, todo ello como medidas cautelares nominadas e innominadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador atendiendo a la naturaleza de los delitos investigados en el presente asunto y tomando como norte las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 349 de fecha 27/04/2009 que ratifica su criterio relativo a que los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, de allí que el referido texto normativo establezca el decomiso preventivo de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos, a los fines de lograr la reparación del daño causado. Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 322 del 03/05/2010 que consagra la posibilidad que tienen los tribunales con competencia penal de incautar preventivamente bienes confiscados en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y legitimación de capitales, son las razones por las cuales este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control considera ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal en relación al decreto de las medidas señaladas, y en consecuencia decreta MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, acerca de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la mencionada ciudadana, así como de las cuentas bancarias que pueda registrar a su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en plena armonía con el artículo 2 de la Carta Magna, para lo cual se ordena oficiar al SUDEBAN, Notarías Públicas y Registros Subalternos la decisión dictada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO

librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por las Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20/05/2014, en contra de la ciudadana F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem. VÍCTIMA; EL ESTADO VENEZOLANO.; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de ingresar la referida Orden de Aprehensión en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y proceder a la captura de la referida ciudadana.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, acerca de los bienes muebles e inmuebles así como de las cuentas bancarias que puedan registrar a nombre de la imputada de autos, ciudadana F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253, de conformidad con lo establecido en los artículos 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en plena armonía con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese oficios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ DECIDE.

Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese el oficio correspondiente. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.S.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº PJ003-2014-000037, de acuerdo a la numeración emitida por el Sistema Juris 2000, y se libraron Oficios: OFICIO Nº 3CO-577-2014, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN CORO, OFICIO Nº: 3CO-578-2014, al COMISIONADO DE PLICIA DEL ESTADO FALCON, OFICIO Nº: 3CO-579-2014, al COMANDANTE DEL DESTACAMETODE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTDAO FALCON, OFICIO Nº: 3CO-580-2014, al COMANDANTE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE Nº 72 CORO ESTADO FALCON, OFICIO Nº: 3C-581-2014, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), OFICIO Nº: 3C-582-2014, al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y NOTARIAS (SAREN), OFICIO Nº: 3C-583-2014, a la FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El SECRETARIO.

JAS/lmrb.-

Asunto Principal IP01-P-2014-003412

Asunto IP01-P-2014-003412

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D.C., 23 DE MAYO DE 2014

204º Y 155º

BOLETA DE APREHENSIÓN JUDICIAL Nro. 3CO-14-2014

A todos los ÓRGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES existentes en el país, se les hace de su conocimiento que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por Decisión Nº PJ003-2014-000037, de esta misma fecha decreta ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de la ciudadana F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253”, a quien se le investiga como presunta autora o partícipe, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem. VÍCTIMA; EL ESTADO VENEZOLANO.; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según asunto IP01-P-2014-003412, llevada por la Fiscalías Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. La presente ORDEN DE APREHENSIÓN, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, las autoridades que vieren la presente se servirán tomar razón de la misma para darle el más estricto cumplimiento, y proceder a la localización y aprehensión de la referida ciudadana, quien una vez sea aprehendido, será informada del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ordenó su detención y a la orden de quien estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del citado texto adjetivo penal, así como respetar los derechos y garantías constitucionales que le asisten y ser ingresado al Internado Judicial de Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón.

EL JUEZ

TERCERO DE CONTROL

ABOG. JOSE ANTONIO SANIAS

Asunto Principal IP01-P-2014-003412

Asunto IP01-P-2014-003412

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PODER JUDICIAL

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S.A.D.C., 23 DE MAYO DE 2014

204º Y 155º

OFICIO Nº: 3CO-577-2014

CIUDADANO:

JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,

PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

SUBDELEGACIÓN CORO

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, BOLETA DE APREHENSIÓN JUDICIAL Nro. PJ003-2014-000037, librada en contra de la ciudadana F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253”, a quien se le investiga como presunta autora o partícipe, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem. VÍCTIMA; EL ESTADO VENEZOLANO.

Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. J.A.S.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Asunto Principal IP01-P-2014-003412

Asunto IP01-P-2014-003412

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S.A.D.C., 23 DE MAYO DE 2014

204º Y 155º

OFICIO Nº: 3CO-578-2014

CIUDADANO:

COMISIONADO DE PLICIA DEL ESTADO FALCON

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, BOLETA DE APREHENSIÓN JUDICIAL Nro. PJ003-2014-000037, librada en contra de la ciudadana F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253”, a quien se le investiga como presunta autora o partícipe, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem. VÍCTIMA; EL ESTADO VENEZOLANO.

Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. J.A.S.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Asunto Principal IP01-P-2014-003412

Asunto IP01-P-2014-003412

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PODER JUDICIAL

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S.A.D.C., 23 DE MAYO DE 2014

204º Y 155º

OFICIO Nº: 3CO-579-2014

CIUDADANO:

COMANDANTE DEL DESTACAMETODE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO FALCON

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, BOLETA DE APREHENSIÓN JUDICIAL Nro. PJ003-2014-000037, librada en contra de la ciudadana F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253”, a quien se le investiga como presunta autora o partícipe, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem. VÍCTIMA; EL ESTADO VENEZOLANO.

Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. J.A.S.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Asunto Principal IP01-P-2014-003412

Asunto IP01-P-2014-003412

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PODER JUDICIAL

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S.A.D.C., 23 DE MAYO DE 2014

204º Y 155º

OFICIO Nº: 3CO-580-2014

CIUDADANO:

COMANDANTE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE Nº 72 CORO ESTADO FALCON.-

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, BOLETA DE APREHENSIÓN JUDICIAL Nro. PJ003-2014-000037, librada en contra de la ciudadana F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253”, a quien se le investiga como presunta autora o partícipe, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem. VÍCTIMA; EL ESTADO VENEZOLANO.

Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. J.A.S.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Asunto Principal IP01-P-2014-003412

Asunto IP01-P-2014-003412

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D.C., 23 DE MAYO DE 2014

204º Y 155º

OFICIO Nº: 3C-581-2014

CIUDADANO:

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)

Caracas

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que este Juzgado de Control, en esta misma fecha, mediante Decisión Nº PJ003-2014-000037, decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, acerca de las cuentas bancarias que puedan registrar a nombre de la ciudadana F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en plena armonía con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estársele investigando por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir.

Información que se hace a los fines legales consiguientes, para estricto cumplimiento de lo decretado por este Tribunal de Control.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. J.A.S.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

JAS/lmrb.-

Asunto Principal IP01-P-2014-003412

Asunto IP01-P-2014-003412

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PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D.C., 23 DE MAYO DE 2014

204º Y 155º

OFICIO Nº: 3C-582-2014.-

CIUDADANO:

SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y NOTARIAS

(SAREN)

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que este Juzgado de Control, en esta misma fecha, mediante Decisión Nº PJ003-2014-000037, decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, acerca de los bienes muebles e inmuebles que puedan registrar a nombre de los ciudadanos F.E.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.253, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en plena armonía con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estársele investigando por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir.

Información que se hace a los fines legales consiguientes, para estricto cumplimiento de lo decretado por este Tribunal de Control.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. J.A.S.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

JAS/lmrb.-

Asunto Principal IP01-P-2011-002158

Asunto IP01-P-2011-002158

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PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D.C., 23 DE MAYO DE 2014

204º y 155º

OFICIO Nº: 3C-583-2014

CIUDADANO:

FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-003412, constante de ( ) folios útilizados, iniciado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem. VÍCTIMA; EL ESTADO VENEZOLANO. E igualmente se remite a usted, la cantidad de piezas presentadas por ante este Despacho, de fecha 23/05/2014, emitido por esa Representación Fiscal a su cargo.

Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. J.A.S.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

AS/lmrb.-

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