Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Veinte (20) de Octubre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: No. JJ-858-940-2016.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana F.G.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.288.307 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. J.D.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.430.-

PARTES DEMANDADAS: DE-CUJUS SEGUNDO J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.381.988 y J.J.C.G..

PARTES CO-DEMANDADAS: CORDERO ROJAS SERIAMINES DEL MILAGRO y G.A., debidamente asistidas por los abogados SHAROL A.B.R. y A.J.R.R., Inpreabogado No. 197.682 y 99.748.-

HNOS.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 24/08/2012 y 23/06/2014, de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-

Del Tribunal…..,

“……El presente asunto se recibió en fecha 04 de Abril del año 2016, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, suscrito por la ciudadana: F.G.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.288.307 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. J.D.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.430, en la cual demanda a los ciudadanos J.J.C.G., CORDERO ROJAS SERIAMINES DEL MILAGRO y G.A., quienes son hijos del DE-CUJUS SEGUNDO J.C., quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.988, para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos desde el 01 de Junio del año 2010, por un periodo de cinco (05) años aproximadamente, se funda en los Artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos relata los siguientes hechos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en esta ciudad de San F.d.E.A., tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-

LIBELO DE DEMANDA

Alega la Parte Actora:

………desde el 01 de Junio del año 2010, mantuve una relación de hecho en armonía, estable con el De Cujus SEGUNDO J.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.381.988, conviviendo en unión concubinaria de mutuo acuerdo y cumpliendo con las responsabilidades inherentes a una mujer responsable………..ciudadano Juez, cuando comenzamos la convivevencia éramos atentos mutuamente en nuestras relaciones de familia, como un verdadero hogar, el primer año de convivencia vivimos en el fundo de Cordero, sector Certurleo, Municipio Camaguan del Estado Guárico, luego nos mudamos a una construcción que estábamos levantando y al principio nos instalamos en el área del local en construcción, luego de terminado el local y el apartamento ubicado en la calle A.S.M., casa s/n, del Municipio San Fernando, Estado Apure, todo con el esfuerzo de nuestro trabajo……..es el caso que durante esos cinco (05) años, tuvimos dos niños de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta que en fecha 14/03/2016, mi marido sufrió un infarto y posterior muerte súbita y así se observa en acta de defunción No. 77, en la cual en la referida acta excepcionaron a mis dos hijos, como sus sobrevivientes, obligándome a denunciar ante la defensoría del Pueblo, en fecha 28/03/ del corriente año, la cual ordeno la corrección de la referida acta de defunción y la debida protección a mis dos hijos menores antes identificados……..

.-

Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la parte demandante y de la parte demandada.- Folios 4 y 5.-

  2. - Copia certificada del acta de Defunción del DE-CUJUS SEGUNDO J.C..- Folios 6 y 7.-

  3. - Copia certificadas de las Actas de Nacimiento de los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios 8 al 10.-

  4. - Oficio emanado de la Defensoría del Pueblo dirigido al C.d.P.d.M.S.F., Estado Apure.- Folio 11.-

  5. - C.d.R. expedida a la parte demandante por el P.d.M.S.F., Estado Apure.- Folio 12.-

  6. - C.d.C. entre los ciudadanos F.G.H.O. y SEGUNDO J.C. expedida por el C.C. “La Cauchera, Municipio San Fernando, Estado Apure.- Folio 13.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANAS SERIAMINES DEL MILAGRO Y G.A.C.R.:

  7. - Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos SEGUNDO J.C. y NEDDA COROMOTO GUEDEZ ROJAS.- Folio 36.-

  8. - Copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos SEGUNDO J.C. y NEDDA COROMOTO GUEDEZ ROJAS.- Folios 38 al 40.-

  9. - TESTIMONIALES: SEGUNDO J.C.G., A.Z.C.G., K.M.C.G. y R.A.C.G..-

    La causa fue admitida en fecha 06 de Abril del año 2016, se libró la boleta correspondiente a las partes demandadas y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano, de igual forma oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se designe un Defensor, oficiar al setra para que informen al tribunal el registro de un vehículo a nombre del referido de cujus.-

    En fecha 14 de Abril del año 2016 la parte demandante, compareció a retirar edicto para ser publicado en un diario de circulación regional y en este mismo acto le fue entregado el mismo a los fines de su publicación.-

    En fecha 14 de Abril del año 2016, compareció la parte demandante, quien confiere poder Apud-acta al Abg. J.D.R..-

    En fecha 20 de Abril del año 2016, mediante auto se acordó agregar a los autos la diligencia.-

    En fecha 26 de Abril del año 2016, consigno el alguacil de este Tribunal, H.A., boletas de notificación de Edicto, de las partes demandadas y de la Fiscal VI del Ministerio Público.-

    En fecha 26 de Abril del año 2016 el Abg. Apoderado de la parte demandante, consigno un ejemplar donde aparece publicado el edicto que guarda relación con la presente causa, de fecha 23/04/2016 del Diario Visión Apureña.-

    En fecha 02 de Mayo del año 2016, diligenció la Fiscal VI del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la presente demanda.-

    En fecha 10 de Mayo del año 2016, se recibió oficio No. 4MA-119-16, de fecha 14/04/2016, emanada del INTT.-

    En fecha 10 de Mayo del año 2016, se recibió oficio No. CRDP-APU-2016-087, emanado de la Coordinación de la Defensa Pública, designando a la Abg. K.E., como curador especial.-

    En fecha 17 de Mayo del año 2016, mediante auto se acordó librar boleta de notificación al defensor público designado para ejercer el derecho de Curador Especial de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

    En fecha 31 de mayo del año 2016, mediante auto se deja constancia que no compareció persona alguna, notificada mediante cartel.-

    En fecha 13 de Junio del año 2016, consigno el alguacil de este tribunal boleta de notificación del curador especial Abg. K.E..-

    En fecha 14 de Junio del año 2016, compareció la abogada K.E., quien acepto el cargo de curador especial de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

    En fecha 16 de Junio del año 2016, mediante auto se acordó librar boleta de notificación a la abogada K.E., a los fines de que conozca el día y hora de la realización de la audiencia preliminar de sustanciación.-

    En fecha 13 de Julio del año 2016, consigno el alguacil de este tribunal boleta de notificación del curador especial Abg. K.E..-

    En fecha 15 de Julio del año 2016, certifico la secretaria haberse notificada la última de las partes.-

    En fecha 18 de Julio del año 2016, mediante auto se fijó la fase de sustanciación para el día 09/08/2016 a las 9:30am, celebrándose la misma en la fecha anticipada, compareciendo la parte accionante, asistida de abogado y las partes co-demandadas, asistidas de abogados, se acordó remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial, se libró oficio No. 959 de la misma fecha.-

    En fecha 01 de Agosto del año 2016, consigno escrito de promoción de pruebas la parte demandada.-

    En fecha 02 de Agosto del año 2016, mediante auto se acordó admitirlo y agregarlo a los autos el respectivo escrito.-

    En fecha 04 de Agosto del año 2016, se dejó constancia que las partes demandadas contestaron y promovieron pruebas a su favor.-

    En fecha 21 de Septiembre del año 2016, se le da entrada a la presente causa y se fija audiencia oral para el día 18 de Octubre del año 2016 a las 9:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha pautada, compareciendo en este acto las partes co-demandadas, asistidas de abogados.-

    Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:

    El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

    Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

    De las normas y criterios transcritos se infiere , que la Acción Mero Declarativa , es decir la unión estable de hecho, debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general. En el caso in comento existe un impedimento para que proceda la presente demanda, en virtud que el De- Cujus SEGUNDO J.C. estaba legalmente casado por más de 38 años con la ciudadana NEDDA COROMOTO GUEDEZ ROJAS, la cual consta inserta en los folios 36 de los autos, tomando lo dispuesto en el ultimo aparte del Artículo 767 del Código Civil, que establece que esta acción no aplica cuando uno de las partes está legalmente casado, en consecuencia quien aquí decide, debe declarar sin Lugar la solicitud plateada por la ciudadana F.G.H.O..-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  10. - Copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la parte demandante ciudadana F.G.H.O. y de la parte demandada el De Cujus SEGUNDO J.C..- Folios 4 y 5.- esta juzgadora le consta que es un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de los Ciudadanos antes mencionados. Así se establece.-

  11. - Copia certificada del acta de Defunción del DE-CUJUS SEGUNDO J.C..- Folios 6 y 7 la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano DE-CUJUS SEGUNDO J.C., hecho este acaecido el día 14/03/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar el fallecimiento del Ciudadano antes identificado.- Y ASI SE DECIDE.-

  12. - Copia certificadas de las Actas de Nacimiento de los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios 8 al 10.- la Acta de Nacimiento es valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre hermanos indicados y el hoy de Cujus SEGUNDO J.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, con la finalidad de demostrar el lazo de filiación existente entre los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Ciudadano: SEGUNDO J.C..- Y así se Decide.-

  13. - Oficio emanado de la Defensoría del Pueblo dirigido al C.d.P.d.M.S.F., Estado Apure.- Folio 11.-

  14. - C.d.R. expedida a la parte demandante por el P.d.M.S.F., Estado Apure.- Folio 12.-

  15. - C.d.C. entre los ciudadanos F.G.H.O. y SEGUNDO J.C. expedida por el C.C. “La Cauchera, Municipio San Fernando, Estado Apure.- Folio 13, la cual es desechada por esta juzgadora, visto que la parte demandada la impugnó en la audiencia de juicio y la parte demandante no compareció a dicho acto para controlar la prueba pertinente. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANAS SERIAMINES DEL MILAGRO Y G.A.C.R.:

  16. - Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos SEGUNDO J.C. y NEDDA COROMOTO GUEDEZ ROJAS inserta a los Folios 38 al 40, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que d.f.d. la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges SEGUNDO J.C. y NEDDA COROMOTO GUEDEZ ROJAS. Así se decide. Así se decide.-

  17. - TESTIMONIALES: SEGUNDO J.C.G., A.Z.C.G., K.M.C.G. y R.A.C.G..-

    Acto Seguido: La Juez ordena Identificar y oír la declaración del testigo presentado por la parte demandada: Ciudadano: SEGUNDO J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.034.862, con domicilio en Cabudare, Agua Viva, con calle 5, casa No. 811 Barquisimeto del Estado Lara, quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano SEGUNDO J.C. y la ciudadana NEDDA COROMOTO GUEDEZ ROJAS. Contesto: Si los conozco porque ambos son mis padres de matrimonio. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos antes mencionados mantuvieron algún tipo de relación afectiva o amorosa y de ser cierto informe el tiempo aproximado de la relación. Contesto: Si ellos siempre estuvieron su parte amorosa como matrimonio, no recuerdo cuanto tiempo tuvieron, yo tengo 37 años. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que están casados entre sí. Contesto: Si están casados todavía, ellos siempre han estado. Es todo, quien decide le otorga valor probatorio al testigo evacuado, toda vez que el mismo es hijo biológico del Matrimonio (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.- Así se decide

    Del análisis del acervo probatorio, se demostró que el DE-CUJUS SEGUNDO J.C. esta legalmente casado con la Ciudadana NEDDA COROMOTO GUEDEZ ROJAS, siendo este un impedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano para que la ciudadana F.G.H.O. realice la presente solicitud de Demanda de Acción Mero declarativa, visto que la misma traería como consecuencia los mismo efectos del matrimonio, es decir el socorro mutuo, el convivir ante la sociedad como marido y mujer, convivir bajo el mismo techo, sin embargo este tribunal deja constancia de la procreación de los DOS (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 24/08/2012 y 23/06/2014 y presentados ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., por el mismo De Cujus Segundo J.C., con la ciudadana F.G.H.O., garantizándole a los niños antes mencionados formar parte del acervo hereditario del De Cujus Segundo J.C.. En consecuencia se declara sin lugar la presente demanda.-Así se hace constar.-

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar Sin Lugar La Demanda De Acción Mero Declarativa De Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana F.G.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.288.307 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. J.D.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.430, en contra de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado J.G.E.C., Defensor Público Tercero, en su carácter de Curador Especial, las Co demandadas ciudadanas Cordero Rojas Seriamines Del Milagro Y G.A. Y El Ciudadano Cordero Guedez Jacson José, debidamente asistidos por los abogados Sharol A.B.R. Y A.J.R.R., Inpreabogado No. 197.682 y 99.748, En virtud que se demostró que el De- Cujus Segundo J.C. estaba legalmente casado con la Ciudadana Nedda Coromoto Guedez Rojas según Acta de Matrimonio Nro 55, Folios 62 del año 1978 llevados por ante la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en consecuencia la solicitud no aplica cuando una de las partes está Legalmente casado lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana F.G.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.288.307 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. J.D.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.430, en contra de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado J.G.E.C., Defensor Público Tercero, en su carácter de Curador Especial, las Co demandadas ciudadanas CORDERO ROJAS SERIAMINES DEL MILAGRO y G.A. Y EL CIUDADANO CORDERO GUEDEZ JACSON JOSE, debidamente asistidos por los abogados SHAROL A.B.R. y A.J.R.R., Inpreabogado No. 197.682 y 99.748, En virtud que se demostró que el De- Cujus SEGUNDO J.C. estaba legalmente casado con la Ciudadana NEDDA COROMOTO GUEDEZ ROJAS según Acta de Matrimonio Nro 55, Folios 62 , del año 1978 llevados por ante la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, el cual determina que la presente demanda no aplica cuando una de las partes está Legalmente casada. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    La Juez Prov.,

    Abg. MERALYS MANZANILA MOTA

    La Secretaria,

    Abg. N.S.R.

    En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

    La Secretaria,

    Abg. N.S.R.

    Exp. N° JJ-858-940-2016.-

    MMM/NSR/Alexander.-

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