Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-000103

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.J.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.382.854 -.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DÍAZ, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, O.M.T.D.B., H.L.R., N.R. y A.M.A.H., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 26.227, 32.620, 89.589, 10.155, 69.378, 149.613 y 72.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Publico Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, Bajo el N° 73, Tomo Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.N. y A.J.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 62.268 y 68.988, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana F.J.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.382.854, contra la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, siendo admitida por auto de fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de febrero de 2011, recibió el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 14 de marzo de 2011, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 30 de marzo del presente año, y por auto de fecha 04 de abril de 2011, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 06 de abril de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2011, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora que inició a prestar sus servicios desde el 02 de septiembre de 1996, siendo su ultimo cargo el de Subgerente de Agencia, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 p.m., y de 01:00 pm a 04:00pm, devengaba un ultimo salario diario de Bs. 168,79, hasta el día 04 de agosto de 2010, recibió una carta suscrita por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A., el cual le notificaban la terminación de la relación laboral, por lo que la relación tuvo una duración de 13 años 11 meses y 2 días, razón por la cual acude ante este Órgano con el fin de reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTO CANTIDADES

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 25.318,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 15.191,10

Intereses de Mora y Corrección monetaria Bs. 10.000,00

Total demandado Bs. 50.509,60

ALEGATOS POR LA PARTE DEMADNADA:

Por su parte la representación judicial de las demandadas, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada indico tanto en la audiencia oral de juicio como en su escrito de contestación a la demanda que la terminación de la relación de trabajo, es una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo régimen de liquidación administrativa establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, señalando así que la causa de la terminación de la relación laboral, es una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; en v.d.p.d. liquidación al cual fue sometido El Banco Canarias, al interrumpir e impedir la continuidad del giro comercial, razón por la cual la ruptura de la relación laboral que mantenía la ciudadana F.J.V.R. con la demandada, se debió a motivos ajenos a la voluntad de las partes, con ocasión de un acto del poder publico que determina la liquidación administrativa, por lo que la hoy actora en ningún momento fue objeto de despido injustificado, por ende, bajo ningún concepto cabría la pretensión de indemnización por despido injustificado, ni la indemnización sustitutiva de preaviso, que consagra el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conduce al pago de la prestación por antigüedad y otros beneficios laborales.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada admitió que la ciudadana F.V. presto sus servicios personales para el Banco Canarias desde el 02 de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), teniendo una antigüedad de 13 años, 11 meses y 02 días, desempeñando un ultimo cargo de subgerente de agencia, devengando un ultimo salario de Bs. 3.500,00, mensual.

Por otra parte, negó, rechazo y contradijo, los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda.

Negó, rechazo y contradice que el banco deba a la demandante la cantidad de Bs. 25.318,50, por concepto de indemnización por despido injustificado.

Negó, rechazo y contradijo que el banco le deba a la demandante la cantidad de Bs. 15.191,10, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 10.000,00, por concepto de intereses de mora y corrección monetaria.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 50.509,60, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En tal sentido al término de la relación laboral, los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación de El Banco, efectuaron el pago correspondiente a la liquidación final de las prestaciones sociales de la actora-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio manifestó que el motivo al cual los trae a esta audiencia de juicio, es la pretensión por parte de la actora es un diferencial en cuanto al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que en el mes de noviembre del año 2009, se procede a la intervención del banco a puertas abiertas una semana después del año 2009, se verifico una serie de irregularidades lo cual motivo forzosamente al estado a proceder a la intervención a puerta cerrada y posteriormente a su liquidación del banco canarias, con motivo de esta liquidación meses después se procedió a la terminación de trabajo con la actora por causa ajena a la voluntad de las partes, por motivos económicos, lo cual a su parecer es errado, ya que el motivo económico no es razón suficiente para ser considerado causa ajena a la voluntad de las partes, ya que en nuestra legislación actual vigente, señala que cuando un patrono en vez de terminar la relación de trabajo deberá justificar los motivos económicos sobre la cual es necesaria la reducción de personal, ahora bien no es una causa ajena a la voluntad de las partes e un motivo económico, también cuando se a.e.a.3.d. Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, existen 2 causales que pudieran ser equiparable, que es el acto de poder publico y la quiebra inculpable, haciendo acotación que la quiebra culpable ni la dolosa puede compararse a las instituciones bancarias, ya que las mismas se encuentran exento, en este caso se habla donde el estado interviene y realiza un acto de poder y esta facultado con poder ya que la junta directiva del banco canarias incumplió con muchas medidas, lo cual obligo al estado a intervenirlo, ya que el estado realizo todo lo necesario como contralor lo cual no puede ser considerado un acto publico como causa ajena de la voluntad de las partes. Finalmente señalo que es por ello que no hay ninguna causa ajena que haya motivado y al no haber causa ajena no hay motivo que justifique el despido.-

Alegatos de la parte demandada en Audiencia

La representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio señalo y ratifico el escrito de la contestación a la demanda presentada en la oportunidad correspondiente y por tal motivo rechaza la pretensión de la parte actora en cuanto en lo que se refiere al pago de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se puede considerar como un despido, ya que en el presente caso no es el banco canarias no fue el que materializa a poner fin a la relación de trabajo por el contrario es una Junta liquidadora que actúa y actúa a su vez en ejecución de una resolución dictada por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras que ordena la liquidación de la Institución financiera, por ende a ser una orden dictada el Banco se ve se ve imposibilitado en seguir su relación económica y financiera, se debe poner fin a la relación financiera para funcionarios o trabajadores, por ello en el presente caso no se puede amparar que habido un despido de manera injustificado ya que no fue una voluntad unilateral por parte del patrono la decisión de poner fin a la relación del trabajo, si no que es la Junta liquidadoras que actúa, por ello esta representación rechaza la pretensión de la parte actora sobre la indemnización del pago del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello esta representación sostiene que en vista del acto publico dictado por otra instituciones financiera que ordena la liquidación de su representado, la terminación de la relación de trabajo que mantenían con su representado se subsumen en una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si las causales de la culminación de la prestación de servicio se encuentran inmersas en las de un despido injustificado y por consecuencia la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello si resulta procedente el pago de todos los conceptos reclamados. De seguidas pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documental:

Marcada “A” cursante a los folios 53 al 54 del expediente, relativo a copia de Gaceta Oficial N° 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se ordena la intervención del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., lo cual no constituye elemento de prueba pues es un hecho notorio conocido por quien sentencia y la colectividad nacional. Así se Establece.-

Marcada “B”, cursante al folio 55 del expediente, relativo a comunicado dirigido a la ciudadana F.V., de fecha 04 de agosto de 2010, mediante la cual hacen del conocimiento a la ciudadana F.V. de las medidas de liquidación administrativas bajo la cual se encuentra el Banco Canarias C.A. BANCO UNIVERSAL, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Institucionales Financieras, mediante Resolución distinguida con el Nro. 627.09, publicada en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, documental esta que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, razón por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.-Así Se Establece.-

Marcada “C”, cursante al folio 56 del expediente, planilla de liquidación a nombre de la ciudadana VILORIA ROJAS FRANCIS, el cual no es objeto de controversia por las partes constituye un hecho aceptado de los conceptos y cantidades recibidos por la ciudadana actora. Así se Establece.-

Marcada “D”, cursante a los folios 57 al 59 del expediente, relacionado con un contrato de finiquito suscrito entre las partes, se evidencia membrete del banco canarias así como firma y sello húmedo de la Junta coordinadora de Liquidación Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A,

De la pruebas de informes: Dirigida al Banco central de Venezuela, Superintendencia de bancos y Otras Instituciones financieras, se observa que la resultas cursan a los folios 107 al 119, y del 120 al 122, del expediente. Mediante la cual se desprende Actas del C.S.N.. 012-2009, y 013-2009, de fechas 19 y 27 de noviembre de 2009, el cual se acordó la intervención sin cese de intermediación financiera de la mencionada entidad bancaria Esta sentenciadora le otroga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo .- Así Se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:

Documentales:

Marcada “A” cursante a los folios 65 al 6 del expediente, relativo a copia de Gaceta Oficial N° 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se ordena la intervención del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., lo cual no constituye elemento de prueba pues es un hecho notorio conocido por el Juzgador y la colectividad nacional. Así se decide.-

Marcada “B”, cursante a los folios 67 al 69 del expediente, relacionado con un contrato de finiquito suscrito entre las partes, se evidencia membrete del banco canarias así como firma y sello húmedo de la Junta coordinadora de Liquidación Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuestos Así se establece.-

Marcada “C” y “D”, cursante al folio 70 al 71 ambas inclusive, planilla de liquidación y con comprobante de pago N° 00749958, emitida por el Banco Canarias a nombre de la ciudadana VILORIA ROJAS FRANCIS el cual no es objeto de controversia por las partes constituye un hecho aceptado los montos y conceptos recibidos por la ciudadana actora. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la audiencia oral de juicio, observa esta sentenciadora que la presente controversia se circunscribe a determinar la causa de l culminación de la relación laboral así como la procedencia o no de las diferencias demandadas por concepto de el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

Así las cosas, observa quien decide, que ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir, desde 02 de septiembre de 1996 hasta el 04 de agosto de 2010, que se desempeñaba como SUBGERENTE DE AGENCIA, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 p.m., y de 01:00 pm a 04:00pm, que devengaba un salario diario de Bs. 168,79, teniendo un tiempo de servicio de 13 años 11 meses y dos (2) día.- Así Se establece.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa es determinar la forma de terminación de la relación laboral ya que la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente en fecha 04 de agosto de 2010, que en dicha fecha recibió una carta suscrita por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A., el cual le notificaban la terminación de la relación laboral, por lo que aduce que fue despedida injustificadamente. Por el contrario la parte demandada sostiene que la relación laboral término por causa ajena a la voluntad de las partes, como consecuencia de la intervención administrativa de la demandada. y por tal motivo rechaza la pretensión de la parte actora en cuanto en lo que se refiere al pago de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se puede considerar como un despido, ya que en el presente caso no es el banco canarias no fue el que materializa a poner fin a la relación de trabajo por el contrario es una Junta liquidadora que actúa y actúa a su vez en ejecución de una resolución dictada por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras que ordena la liquidación de la Institución financiera, por ende a ser una orden dictada el Banco se ve se ve imposibilitado en seguir su relación económica y financiera, se debe poner fin a la relación financiera para funcionarios o trabajadores, por ello en el presente caso no se puede amparar que habido un despido de manera injustificado ya que no fue una voluntad unilateral por parte del patrono la decisión de poner fin a la relación del trabajo.

De lo antes expuesto por las partes, esta sentenciadora observa de las actas procesales que cursan en autos, que el Banco Canarias Banco Universal C.A entró en proceso de liquidación administrativa decretado por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante resolución de Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre del año 2009, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 y que a razón de dicha intervención la Junta coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal en fecha 5 de marzo le notifica a la ciudadana F.J.V.R. la terminación del vinculo laboral que la unió con la el la entidad financiera intervenida .

Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora considera que el modo de terminación de la relación laboral que se produce en las instituciones financieras con ocasión al proceso de liquidación administrativa, no es compatible a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable al patrono con lo cual se enmarca el concepto del Jurista Mexicano De la Cueva quien lo define como:

…La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de las circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que haga imposible su continuación…

De la doctrina anteriormente expuesta es de entenderse que para las partes se hace imposible la continuación de la relación de trabajo toda vez que el Estado como ente liquidador quien realiza la ruptura del lazo que vinculaba a estas ya que ha procedido administrar dicho ente en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, adminiculando dicha conducta a lo que reza el articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal E, es decir un acto del poder publico pues, la accionada es una institución regulada a través de Leyes y normas cuya justificación es, entre otras, proteger y salvaguardar a los sujetos que han contraídos derechos y obligaciones con ella, lo que justifica el modo de proceder por la Junta Liquidadora , razón por la que no estamos en presencia de un despido Injustificado ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su reclamo, respecto al pago del artículo 125 ejusdem. Así se Decide.-

Consecuente con todo lo antes dicho se debe declarar forzadamente SIN LUGAR, la demanda planteada. ASÍ SE DECIDE

V

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana F.J.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 10.382.854., en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, C.A, (en proceso de liquidación) por motivo de COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas e conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil once (2011) año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 30 de mayo de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

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