Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoEntrega De Inmueble

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, doce de mayo de dos mil nueve.

199 y 150

Vistas las presentes actuaciones este Tribunal puede constatar, que según Auto de fecha 23 de abril de 2009, que obra inserto al folio 58, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se providenció la solicitud de constitución de este Tribunal de Alzada con asociados, para dictar la sentencia definitiva en este grado jurisdiccional.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que integran este expediente proveniente del Juzgado que conoció en primera instancia de esta causa, se puede constar, que la misma se refiere a una pretensión de entrega de inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe sustanciarse por los trámites del procedimiento breve regulado por el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal en el Auto de recibo de las presentes actuaciones fijó para dictar la sentencia definitiva el décimo día despecho siguiente, tal como lo ordena la disposición contenida en el artículo 893 eiusdem, que regula el rito de la segunda instancia en el procedimiento breve.

Tal proceder, a juicio de este Tribunal esta viciado de nulidad por las razones que se exponen a continuación:

De conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal (subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 893 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil, establece:

En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Adicionalmente, el artículo 894 ídem, preceptúa:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.

De la interpretación concordada de las normas antes trascritas, resulta claro que el Juez de segunda instancia en el procedimiento breve dispone de un término de diez días de despacho, luego de que haya recibido la causa, para que dicte sentencia, cuya duración es improrrogable y dentro del cual sólo se admiten las pruebas de posiciones juradas, juramento decisorio e instrumentos públicos.

Asimismo, es clara la prohibición de incidencias en dicha tramitación fuera de las que la Ley establece, dentro de las cuales no se dispuso la constitución del Tribunal con asociados en los Juzgados que conozcan en segunda instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el particular dejó sentado:

Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.

El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.

Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: (…)

Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.

Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones, Caso: L.P.O., en amparo)

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal puede concluir que no esta consagrado por la Ley el derecho de las partes de la constitución del Tribunal con asociados en el procedimiento breve, motivo por el cual, el Auto de fecha Auto de fecha 23 de abril de 2009, contraviene el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, en virtud que desnaturaliza el fin teleológico del procedimiento breve, quebranta normas de orden público y vulnera la garantía del debido proceso.

En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 11, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del Auto de fecha 23 de abril de 2009, que obra inserto al folio 58 del presente expediente, y por consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento que fue solicitado por la parte apelante la constitución de este Tribunal con asociados, es decir, el quinto día de despacho del término de sentencia previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

EL---------

JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

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