Decisión nº 2303 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.N.A.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.101.829, de este domicilio, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.D.L.R.A., J.A.G.C. y D.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.330.894, 8.182.646 y 77.431, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.431, 110.783 y 77.461, en su orden, con domicilio en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.991.835 y hábil.

APODERDAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIX T.L. y J.R.P.W., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.297.575 y 8.020.737, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 Y 32.369, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 06 de diciembre del año 2005, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles, y CUATRO (04) anexos; quedando en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil por distribución en la misma fecha (folio 08).

Por auto de fecha 06 de Diciembre del año 2005, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana: E.M.R., para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de la citación y diera contestación a la demanda; igualmente se ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. No se libraron los recaudos de citación ni se formo cuaderno de Medida de Secuestro por falta de fotostatos (folios 9 y 10).

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del año 2005, la ciudadana F.N.A.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.S.U., plenamente identificados, consignaron los emolumentos correspondientes para los recaudos de citación y para formar el cuaderno separado (folio11).

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.005, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada y no se ordenó formar cuaderno de medidas (folio 12-13).

Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2.006, la parte demandante, ciudadana F.N.A.P., confirió poder apud-acta al abogado M.S.U.J. (Folio 14).

Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para la apertura del cuaderno separado (folio 15).

Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, el Tribunal ordenó formar el cuaderno separado de medida (folio 16).

En fecha 16 de febrero de 2006, la ciudadana A.R.O., en su condición de Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana E.M.R. (folio 18 y 19).

Al folio 20y 21 corre inserto escrito suscrito por la ciudadana E.M.R., debidamente asistida por el abogado J.R.P.W., mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana E.M.R., confirió poder apud acta a los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L. (folio 23).

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.S.U.J., rechazó y contradijo las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada (folio 24).

A través de diligencia de fecha 6 de abril del 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., solicitaron la extinción del proceso, en virtud de que la parte demandante dio contestación a la cuestión previa antes de vencerse el lapso de emplazamiento (folio 27).

Por diligencia de fecha 7 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se deje sin efecto la solicitud hecha por la parte demandada, se admitan las pruebas como fueron admitidas y se pronuncie al respecto (folio 28).

En fecha 10 de abril del 2010 el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días transcurridos desde el 30 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día 06 de abril, inclusive (folio 29).

Por auto de fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal señaló que el proceso se encontraba en fase de que transcurriera íntegramente la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.R.P.W., solicitó revocar por contrario imperio el auto que ordena abrir a pruebas la incidencia (folio 31).

A través de diligencia de fecha 18 de abril del 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (folio 32).

En fecha 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se deje sin efecto las diligencias interpuestas por el abogado de la parte demandada que corren agregadas a los folios 30 y 31 (folio 33).

Por auto de fecha 5 de mayo de 2006, la abogada I.T.A., se aboco al conocimiento de la causa en virtud del reposo médico concedido al Juez Temporal abogado J.C.G. (folio 34).

Al folio 36, el Juez Temporal, abogado C.G.L., por auto de fecha 19 de mayo de 2006, reasumió las funciones como Juez Temporal.

En fecha 19 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JESU R.P.W. y LEIX T.L., solicitaron al Tribunal decida sobre la extinción de la acción (folio 38).

A través de diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.S.U.J., se opuso en todas y cada una de sus partes a las peticiones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada (folio 39).

En fecha 9 de junio del año 2006, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción y ordenó la notificación de las partes (folios 40 al 45).

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., solicitaron al Tribunal se declarara firme la sentencia de fecha 9 de junio de 2006 (folio 46).

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal insto al Alguacil del Tribunal a que consigne las boletas de notificación librada a la parte actora (folio 47).

En fecha 11 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada J.R.P.W. y LEIX T.L., ratificaron la diligencia que corre inserta al folio 45 (folio 48).

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal exhorto nuevamente al Alguacil a hacer efectiva a la mayor brevedad posible la notificación de la sentencia librada a la parte actora (folio 49).

En fecha 9 de agosto de 2006, la ciudadana A.R.O., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.S.U.J. (folio 50 y 51).

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado M.S.U., apeló de la sentencia dictada en contra de su mandante sobre la cuestión previa en fecha 9 de junio de 2006 (folio 52).

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución para conocer de la misma (folio 54).

Por auto de fecha 24 de3 octubre de 2006, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente y abrió un lapso de cinco días para la elección de asociados (folio 58).

Al folio 67 la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada LEIX T.L., consignó mediante diligencia escrito contentivo de Informes y sus anexos, en cinco (05) folios útiles (folio 67).

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.S.U., consignó escrito de Informes en dos (02) folios útiles (folio 68).

A través de diligencia de fecha 10 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (folio 72 al 78).

Por auto de fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal entró en términos para dictar sentencia (folio 80).

Al folio ochenta (80) el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.S.U., consignó escrito de contrarréplica a las observaciones presentadas por la parte demandada.

Mediante diligencia inserta al folio 89, la parte actora ciudadana F.N.A.P., consignó instrumento poder otorgado al ciudadano J.A.G.C., y revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al abogado M.S.P.U..

A través de auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reanudación de la causa u acordó la notificación de las partes (folio 97).

En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano A.D.J.U.M., consignó en un folio útil boleta de notificación librada a la ciudadana E.M.R., debidamente firmada por el abogado JESU R.P.W. (folio 100).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.G.C., se dio por notificado de la reanudación de la presente causa (folio 102).

E fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.G. (folio 104 y 105)

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, la abogada M.A.S.G., en su condición de Jueza Temporal, asumió el conocimiento de la causa en virtud de las vacaciones concedidas al Juez Titular, y por encontrarse la causa evidentemente paralizada, ordenó su reanudación y la notificación de las partes (folio 108).

En fecha 10 de julio de 2009, el ciudadano A.D.J.U., procedió a fijar en cartelera boleta de notificación librada a la ciudadana E.M.R. o a sus apoderados judiciales abogados J.R.P.W. y LEIX T.L. (folio 111).

Al folio 112 el Juez Titular, abogado H.S.F., reasumió sus funciones como Juez Titular del Despacho (folio 112).

A los folios 113 al 131 el Juzgado Superior Primero dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2006, por el abogado M.S.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sin lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana E.M.R. y la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano A.D.J.U., consignó boleta de notificación librada a la ciudadana E.M.R., debidamente firmada por el abogado J.R.P.W. (folio 134 y 135).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el alguacil A.D.J.U., procedió a devolver boleta de notificación librada a la demandante F.N.A.P., debidamente firmada por el abogado A.L.R.A. (folio 136 y 137).

Corre inserto al folio 139, auto mediante el cual el Tribunal declaró firme la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, ordenando bajar el expediente al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente (folio 141).

Al folio 142 la abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, asumió el cargo de Juez Temporal, en virtud de las vacaciones concedidas al Juez Titular abogado J.C.G. y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14 de enero de 2010, la ciudadana A.R.O., fijó en cartelera boleta de notificación librada a la ciudadana E.M.R., parte demandada y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana F.N.A.P., parte actora (folio 147 y 148)

En fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal ordenó la prosecución de la presente causa (folio 151).

Corre inserto a los folios 152 a 153 escrito de fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual da contestación de la demanda, sucrito por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana E.M.R..

Al folio 157, la ciudadana F.N.A.P., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.L.I., consignó escrito relacionado a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R.P.W., consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas (folio 159).

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la parte demandada, debidamente asistida por la abogada N.L., consigno escrito de promoción de pruebas (folio 160).

Al folio 161y 162 corre inserta acta mediante el cual el Juez, abogado J.C.G., se inhibió en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (vuelto del folio 163 y folio 164)

Efectuada la distribución en fecha 15 de marzo de 2010, correspondió conocer a este Juzgado, dándolo por recibido en esa misma fecha (folio 166 y 167).

Al folio 168 el Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, se avoco al conocimiento de la causa.

Corre inserto al folio 169 auto mediante el cual el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 24 de febrero de 2010.

Al folio 171, corre inserto oficio Nº 1457-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, en el cual dan respuesta al oficio No 0156-2010.

A través de escrito de fecha 8 de abril de 2010, la parte demandante debidamente asistida de abogado, solicitó al Juez la inhibición en la causa (folio 173).

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal señaló que procederá a decidir las cuestiones previas opuestas, por la parte demandada (folio 176).

A través de auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, la exhorto a clarificar la misma en relación a cual es la causa que cursa o curso por ante este Juzgado (folio 177).

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal declaró los siguiente: 1- Revocó por contrario imperio el auto de fecha 12 de abril de 2010. 2.- Reaperturó el lapso probatorio, consagrado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Ordenó la notificación de las partes (folio 178 al 183).

Por auto de fecha 9 de junio de 2011, el abogado C.A.C., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa (folio 186 y 87).

A través de diligencia de fecha 8 de junio de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R.P.W., solicitó al Juez avocarse al conocimiento de la causa (folio 188).

Corre inserta al folio 208, diligencia suscrita por el abogado J.A.G., mediante la cual se da por notificado del abocamiento inserto a los folios 186 y 187.

De los folios 190 al 206 corren agregadas resultas de la inhibición provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 6 de julio de 2011, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es en la etapa de reapertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (folio 209).

A través de diligencia de fecha 11 de julio e 2011, el abogado J.A.G., se dio por notificado de la reapertura del lapso probatorio (folio 210).

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada LEIX T.L., realizó una serie de observaciones en cuanto al cómputo y auto del Tribunal que obran a los folios 174 y 176 (folio 211).

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana E.M.R., promovieron pruebas en la presente causa (folio 215 al 247).

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal agregó las pruebas consignadas por la parte demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indicando que por auto separado se pronunciaría en cuanto a su admisión (folio 248).

Seguidamente, las pruebas promovidas por la ciudadana F.N.A.P., debidamente asistida de abogado, en fecha 22 de febrero de 2010, fueron agregadas al expediente, por auto de este Juzgado de fecha 14 de julio de 2011 (folios 249 al 333).

Este Tribunal por autos de fecha 19 de julio de 2011, admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada en el presente juicio (folio 335 y vuelto).

En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal mediante auto fijó para décimo quinto día hábil siguiente para que las partes presentaran los informes por escrito en el expediente (folio 340).

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la demandada, ciudadana E.M.R. consignaron escrito de informes en la causa (folios 344 al 351). Dejando constancia los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado de que siendo la oportunidad fijada, la parte demandada consignó sus informes (folio 352).

En la misma fecha 02 de noviembre de 2011, el abogado J.A.G.C. coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, dejando igualmente constancia de ello los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado (folios 353 al 357).

Al vuelto del folio 357, este Tribunal fijó la causa para que las partes presenten observaciones a los informes, con fundamento en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R.P.W. mediante diligencia consignó las observaciones a los informes de su contraparte, dejando constancia el Juez y la Secretaria del Tribunal en la oportunidad fijada para tal fin, el día 18 de noviembre de 2011 (folios 359 al 363).

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado J.A.G.C., apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. De lo cual se dejó constancia mediante nota, los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado (folios 364 al 368).

El Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, en virtud de que ambas partes consignaron las respectivas observaciones a los informes, entró en términos para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 368).

A través de auto de fecha 08 de marzo de 2011, se dejó constancia que el abogado C.C.G., continuaría en el ejercicio de su cargo como Juez Temporal de este Juzgado, ordenándose la reanudación de la causa, una vez se diera la notificación de las partes (folio 369).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de autos, por cuanto la parte actora quedó debidamente notificada mediante diligencia de la misa fecha, donde solicitó la reposición de la causa (folios 370 y 371).

El alguacil del Tribunal, ciudadano N.R. dejó constancia de haber fijado en la cartelera boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente juicio (folio 372).

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto era en etapa de dictar sentencia (folio 373).

Igualmente, el Tribunal por auto de fecha 30 de marzo de 2012, negó por improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por el abogado J.A.G., apoderado judicial de la parte actora, por cuanto se observó que para el momento de la paralización del presente juicio, la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia definitiva (folio 374).

En fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana F.N.A.P., parte actora, debidamente asistida de abogado consignó revocatoria de poder y también poder apud acta para ser agregados al expediente (folios 375 al 381).

Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 02 de mayo de 2012 difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto (folio 382).

Por último, este Juzgado en auto de fecha 04 de junio de 2012 indicó a las partes que por cuanto venció el lapso de diferimiento y no fue dictada la decisión en la presente causa, se les notificaría a las partes una vez se profiriera la misma (folio 383).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

PRETENSIÓN

DE LA DEMANDANTE:

Mediante formal libelo de demanda la ciudadana F.N.A.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.S.U.J., en fecha 05 de diciembre del año 2005, procedió a demandar a la ciudadana E.M.R.. POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, de la forma que a continuación se reproduce textualmente:

Consta De documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de Octubre de 1.995, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1.995, que textualmente dice así:

Yo, F.N.A.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.101.829, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta, con pacto de retracto ala ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.991.835, de este mismo domicilio un inmueble de mi propiedad, consistente en un (01) local integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el segundo piso, Módulo “C”, signado con el Nº 29, con un área de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (17,87 MTS2), con los siguientes linderos: FRENTE: Pasillo Acceso; FONDO: Local Nº 45; COSTADO DERECHO: Local Nº 91;COSTADO IZQUIERDO: Local Nº 30. Hube la propiedad originalmente del inmueble en cuestión según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre. Dicho inmueble lo enajene bajo l figura de venta con pacto de retracto mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 39, Tercer Trimestre y posteriormente reasumí la propiedad sobre el inmueble en cuestión según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre. El precio de esta venta ha sido convenido en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que confieso recibir en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción. En consecuencia traspaso a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble vendido, libre de gravamen y me obligo al saneamiento de le. El plazo convenido para ejercer el derecho de rescate de lo vendido es de doce (¡2) meses que se cuentan a partir de la fecha de la firma del presente documento, durante este término tendré derecho a recuperar los derechos y acciones sobre el inmueble aquí descrito de este contrato de compra venta con pacto de retracto, previa restitución a la compradora del (sic)precio de venta aquí estipulado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.534 del Código Civil y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1544 ejusdem. Y yo, E.M.R., ya identificada, declaro: acepto la venta que aquí se me hace, en los términos y condiciones arriba señalados. Así lo decimos, firmamos por ante el ciudadano Registrador en la fecha de la nota respectiva.

CAPITULO II

DEL PETITORIO Y LAS CONCLUSIONES

En virtud de los antes expuesto acudo, a demandar como efecto lo hago a la ciudadana E.M.R., para que convenga a ello, o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente. PRIMERO: Que declare la nulidad absoluta del contrato que suscribimos en la siguiente fecha 20 de octubre de 1995, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al cuarto trimestre del año 1.995, por existir vicios en el consentimiento así como causa ilícita en la venta con pacto de retracto. Por querer adquirir la totalidad del inmueble por un precio vil. SEGUNDO: A que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, que lo ocurrido ese día solo fue un préstamo al interés, el cual he vendido pagando, como usted puede observar ciudadano Juez, que la demandada E.M.R., lo que me hizo mediante el documento antes descrito fue un préstamo, por lo que solicito que declare la nulidad absoluta del contrato anteriormente citado y firmado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se desprende lo siguiente:

1. Que se realizó una venta con pacto de retracto, para simular y disfrazar un contrato de préstamo al interés, evadiendo así las sanciones del decreto contra la represión de la usura y la regulación que le hace el mismo contrato a préstamo.

2. Que sólo recibí la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en lo que respecta a la venta con pacto retracto o préstamo con interés del diez (10%) por ciento mensual el cual es el que he vendido pagando desde que se realizó la venta hasta la presente fecha la cual no ha sido posible que me devuelva la propiedad, por cuanto siempre que lo exijo, existe, un pretexto nuevo y así me ha llevado y nunca a (sic) querido devolverme la propiedad del inmueble, que es el mismo que utilizó para trabajar y lograr a diario el sustento mío y el de mi familia por ser allí donde he pertenecido siempre y nunca me he separado del inmueble y ahora pretende la aquí demandada que para devolverme la propiedad del mismo, yo le tengo que cancelar TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00)

3. Lo vil e irrisoria de la venta, por cuanto la misma no se corresponde con el valor real que haciende (sic) a un total de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). El inmueble objeto de la presente acción.

La mala intención de la compradora y aquí demandada E.M.R., ha sido el de pretender quitarme nuestra propiedad simulando un contrato de arrendamiento en el que en la actualidad percibe la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que es lo correspondiente al pago de los intereses simulando alquiler sin que hasta la presente fecha como vendedora me hubiera desprendido de la posesión. TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento, los cuales dejo al sabio parecer del Tribunal el designarlos.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00), pido se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Por cuanto están llenos los extremos de Ley y no es contraria a derecho, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…

DEL DEMANDADO:

En fecha 26 de enero del año 2010, la parte demandada ciudadana: E.M.R., a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio J.R.P.W. y LEIX T.L., consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

(…omisis)

De conformidad con el contenido en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda como defensa de previo pronunciamiento, la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem. El objeto de la demanda es la presunta nulidad del contrato por el cual la accionante vendiera a nuestra mandante un inmueble consistente en un local integrante del Mercado Principal de Mérida, en el Módulo “C” del segundo piso, signado con el número 29, cuya superficie, linderos y datos de registro constan en el libelo y que damos por reproducidos. Según la versión de la actora la venta se formalizó el 20 de Octubre de 1.995, fecha en que se protocolizó la negociación.

La acción fue propuesta en el mes de diciembre del año 2005, admitida por el Tribunal el día 19 del mismo mes, es decir, diez años, un mes y diecinueve días después de la protocolización del documento, habiendo entonces transcurrido desde la fecha de la venta hasta la fecha de admisión de la demanda más de los cinco años que concede el artículo 1.346 del Código Civil para accionar la nulidad, término éste de caducidad, no susceptible de interrupción.

En virtud del tiempo que transcurrió, superior a los cinco años establecidos en la norma citada, sin que la actora accionare la nulidad, formalmente solicitamos la caducidad de la acción propuesta y por consecuencia desechado el proceso, sin necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia.

Con fundamento en la misma norma procesal antes citada (Art. 361) oponemos como defensa de previo pronunciamiento al fondo, la prescripción de la acción propuesta, por haber transcurrido el tiempo necesario para intentarla, defensa que fundamentamos en los siguientes términos:

La acción intentada en autos es la nulidad del contrato de compraventa a que ya se hizo referencia suscrito por ante la Oficina de Registro competente en fecha 20 de Octubre de 1.995 y de acuerdo a nuestra legislación civil, la acción de nulidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil debe ser intentada dentro de los cinco años siguientes a la celebración de la convención, y como puede notarse, la convención cuya nulidad se acciona se formalizó más de cinco años antes de intentarse la acción. Por consecuencia del tiempo transcurrido, operó la prescripción de la acción, sin que se hubiese interrumpido, no estando entonces nuestra mandante obligada a sostenerla, porque murió por el transcurso del tiempo, razón por la que formalmente solicitamos se declare con lugar la defensa de prescripción, y por consecuencia de ella, se declare extinguido el proceso sin necesidad de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, condenándose en costas a la parte actora por la temeridad de la acción.

Por mandato del artículo 1.987 del Código Civil, debe aplicarse la prescripción especial que rige para la acción de nulidad que es de cinco años.

III

Con fundamento en el mismo artículo 361 de la Ley Adjetiva, oponemos como defensa de previo pronunciamiento al fondo, la prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 del mismo Código que establece la prohibición de ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.

Para el supuesto negado de que no hubiese operado la caducidad o la prescripción alegadas, formalmente alegamos que la acción de nulidad de venta sólo puede intentarse por las causas expresamente establecidas en ella, como se infiere del artículo 1.533 del Código Civil que textualmente dice: “independientemente de las causas de nulidad y de la resolución ya explicadas en este título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.”.

Para intentar la acción de nulidad de una convención de compraventa existen causales especificas establecidas en el texto legal sustantivo que en materia de obligaciones atañen a la capacidad de las partes contratotes (Art. 1.142 Código Civil); y en materia de compraventa hay causales especificas de nulidad, anulabilidad e inexistencia, según sea el supuesto de hecho que da origen a la acción.

En el contrato de compraventa objeto de la acción de nulidad, se dieron todas las condiciones que son necesarias par (sic) la validez y existencia de los contratos, esto es, el consentimiento de las partes legítimamente manifestando, objeto que podía ser materia del contrato y causa lícita. (Art. 1.141 C.C)

Legal y doctrinariamente, si no existen razones expresamente contenidas en la Ley que atenten contra esas tres condiciones de existencia de los contratos, no pueden atacarse, por vía de nulidad, por expresa disposición del artículo 1.159 ejusdem que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley.

Declarar con lugar la acción, por otra parte, sin ningún fundamento jurídico de los establecidos en la ley, contraviene la disposición adjetiva fundamento de la contestación de la demanda, además de enervar el derecho de la defensa, pues no permite a la demandada conocer el sustento jurídico de la pretensión de la parte actora, razón por la que formalmente solicitamos se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, conforme lo prevé el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Oponemos igualmente como defensa de previo pronunciamiento al fondo y conforme al mismo precepto contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés de la demandante para proponer la acción, y por consecuencia, la falta de interés de nuestra mandante para sostenerla. El artículo 16 del Código citado establece que “para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual., y si la acción al momento de proponerse está prescrita, la parte actora no tiene interés jurídico actual para proponer la acción y por ende, tampoco lo tiene la demandada para sostenerla.

Solicitamos la declaratoria con lugar de la anterior defensa, sin necesidad de entrar a decidir el fondo de la controversia, con la consiguiente condenatoria en costas a la actora por la temeridad de la acción.

De conformidad con el artículo 361 ejusdem y sin que implique renuncia de las anteriores defensas, damos contestación al fondo de la demanda en los términos que a continuación se trascriben.

1.- Convenimos que efectivamente nuestra mandante celebró con la demandante la negociación de compraventa descrita en el libelo, pero rechazamos que lo que efectivamente se pactó fuere un préstamo.

2.- Negamos y rechazamos que en la convención existan vicios en el consentimiento, así como causa ilícita y que el precio pactado fuere vil para la época de la negociación;

3.- Rechazamos que la demandante y nuestra representada hayan celebrado un préstamo al interés (sic), como rechazamos que la actora lo hubiere ido pagando.

4.- Negamos que con la venta se haya querido simular y disfrazar un contrato de préstamo al interés (sic) para evadir las sanciones del entonces vigente Decreto contra la represión de la usura y la regulación que según el libelo hizo el mismo presunto contrato de préstamo.

5.- Negamos que la actora haya recibido solo UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.5000.000,00) de la entonces vigente moneda, por un presunto préstamo con intereses al diez por ciento mensual (10%), como negamos que tal supuesto interés haya sido cancelado por la accionante desde la fecha de la venta hasta la de incoar la acción;

6.- Negamos que nuestra mandante estuviere obligada a devolverle la propiedad del inmueble vendido a la actora y que le haya exigido para devolvérsela la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500)

7.- Rechazamos que el inmueble tuviere para la fecha de la venta un valor de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).

Como consecuencia de lo anterior, en nombre de nuestra representada, rechazamos, salvo en lo aceptado en el numeral 1 de este Capítulo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, la que carece de fundamento jurídico....

III

MOTIVA

La acción propuesta:

La parte actora relata en su libelo, que consta de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 20 de Octubre de 1995, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre, cuyo texto reproduce en el libelo y que en síntesis dice que la actora vendió con pacto de retracto a la demandada un inmueble consistente en un local integrante del Mercado Principal de Mérida, distinguido con el No. 29 del Módulo C del segundo piso, por el precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que declaró recibir de la compradora, con lo cual traspasó a ésta la plena propiedad y dominio del bien, libre de gravamen y obligándose al saneamiento de ley, fijándose como término para el rescate del bien doce meses contados a partir de la fecha de firma del documento y que durante ese término la demandante tendría derecho a recuperar los derechos y acciones sobre el inmueble descrito, cuyos linderos y datos de adquisición constan en su texto.

Señala que demanda para que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa antes referido por existir vicios en el consentimiento, así como causa ilícita en la venta con pacto de retracto por querer la demandada adquirir la totalidad del inmueble por un precio vil; para que la demandada convenga que lo que ocurrió ese día fue un préstamo al interés (sic), el cual habría venido pagando, por cuanto del análisis hecho en el libelo, se desprende lo siguiente: 1) que se realizó una venta con pacto de retracto para simular y disfrazar un contrato de préstamo al interés, evadiendo así las sanciones del Decreto contra la represión de la Usura y la regulación que le hace el mismo contrato a préstamo; 2) que sólo recibió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en lo que respecta a la venta con pacto retracto (sic) o préstamo con interés del diez (10%) por ciento mensual, el cual es el que ha vendido (sic) pagando desde que se realizó la venta hasta la presente fecha, y no ha sido posible que le devuelva la propiedad por cuanto siempre que lo exige, existe un pretexto nuevo y así la ha llevado y nunca ha querido devolverle la propiedad del inmueble, que es el mismo que utiliza para trabajar y lograr su sustento y el de su familia, y que allí ha permanecido siempre y nunca se ha separado del inmueble y que ahora pretende la demandada que para devolverle la propiedad le cancele la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00); y 3) que lo vil e irrisorio de la venta, por cuanto la misma no se corresponde el valor real que haciende (sic) a un total de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) del inmueble objeto de la acción.

Alega que la mala intención de la compradora ha sido el de pretender quitarle la propiedad simulando un contrato de arrendamiento por el que percibe en la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que es lo correspondiente al pago de los intereses simulando un alquiler, sin que hasta la fecha como vendedora se hubiere desprendido de la posesión.

Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), pidió la condenatoria en costas y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción.

Contestación de la demanda:

La parte demandada por su parte opuso en primer lugar, de conformidad con el contenido del Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de previo pronunciamiento, la caducidad de la acción prevista en el Ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, por cuanto el objeto de la demanda es la presunta nulidad del contrato por el cual la accionante le vendiera un inmueble consistente en un local integrante del Mercado Principal de Mérida en el Módulo “C” del segundo piso, signado con el número 29, el día 20 de Octubre de 1995, fecha en que se protocolizó la negociación, pero que la acción fue propuesta en el mes de Diciembre del año 2005 y admitida por el Tribunal el día 19 del mismo mes, es decir, diez años, un mes y diecinueve días después de la protocolización del documento, habiendo transcurrido desde la fecha de la venta hasta la fecha de admisión de la demanda más de los cinco años que concede el artículo 1.346 del Código Civil para accionar la nulidad, por lo que solicitó sea declarada la caducidad de la acción propuesta y desechado el proceso, sin necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia.

En segundo lugar y con fundamento en el mismo artículo 361, opuso como defensa de previo pronunciamiento al fondo, la prescripción de la acción propuesta, por haber transcurrido el tiempo necesario para intentarla, porque la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil debe ser intentada dentro de los cinco años siguientes a la celebración de la convención, y en el caso de autos la acción de nulidad se intentó más de cinco años antes (sic) de intentarse la acción, y que en razón del tiempo transcurrido operó la prescripción de la acción, sin que se hubiese interrumpido, solicitando se declare con lugar la defensa de prescripción y extinguido el proceso, debiendo aplicarse por mandato del artículo 1.987 del Código Civil, la prescripción especial que rige para la acción de nulidad que es de cinco años.

En tercer lugar y con fundamento en el mismo artículo 361 opuso como defensa de previo pronunciamiento al fondo, la prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda, alegando que de no haber operado la caducidad o la prescripción alegadas, la acción de nulidad de venta sólo puede intentarse por las causas expresamente establecidas en ella, como lo establece el artículo 1.533 del Código Civil, pues para intentar la acción de nulidad de una compraventa existen causales específicas establecidas en el citado Código relacionadas con la capacidad de las partes contratantes (Art. 1.142 Código Civil), y si se trata de compraventa existen causales específicas de nulidad, anulabilidad e inexistencia, según sea el supuesto de hecho que da origen a la acción, pero que en el contrato de compraventa objeto de la acción de nulidad se dieron todas las condiciones que son necesarias par la validez y existencia de los contratos, esto es, el consentimiento de las partes legítimamente manifestando, objeto que podía ser materia del contrato y causa lícita (Art. 1.141 C.C.), así que si no existen razones expresamente contenidas en la Ley que atenten contra esas tres condiciones de existencia de los contratos, no pueden atacarse por vía de nulidad, por expresa disposición del artículo 1.159 ejusdem que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las cusas autorizadas por la ley, solicitando se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, conforme lo prevé el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

En cuarto lugar opuso como defensa de previo pronunciamiento al fondo y con fundamento en el mismo artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés de la demandante para proponer la acción y de la demandada para sostenerla, aduciendo que el artículo 16 del mismo Código establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, y si la acción al momento de proponerse estaba prescrita, la parte actora no tiene interés jurídico actual para proponer la acción y tampoco lo tiene la demandada para sostenerla.

A manera de contestación al fondo de la demanda, convino en la celebración de la negociación de compraventa, pero rechazó que se hubiere pactado un préstamo; que en la convención existan vicios en el consentimiento, causa ilícita y que el precio fuere vil para la época de la negociación; que se hubiere celebrado un préstamo al interés y que la actora lo hubiere ido pagando; que con la venta se haya querido simular y disfrazar un contrato de préstamo al interés (sic) para evadir las sanciones del entonces vigente Decreto contra la represión de la usura; que hubiere la actora recibido solo UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) de la entonces vigente moneda por un presunto préstamo con intereses al diez por ciento mensual (10%), y que tal supuesto interés haya sido cancelado por la accionante desde la fecha de la venta hasta la de incoar la acción; que estuviere obligada a devolver a la actora la propiedad del inmueble vendido y que le haya exigido para devolvérselo la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00) de la moneda vigente para entonces; que el inmueble tuviere para la fecha de la venta un valor de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), por lo que rechazó la demanda.

En tales términos quedó planteada la Litis.

Pruebas de la parte actora:

A través de escrito que corre inserto al folio 249, la ciudadana F.N.A.P., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, promovió las pruebas que a continuación se indican:

Junto con libelo, acompañó el documento de compraventa de fecha 20 de Octubre de 1995, anotado bajo el No. 50, Protocolo 1º del Tomo 10 que contiene la venta cuya nulidad acciona y que antes quedó explicado, cuyo valor y mérito invocó en el escrito de promoción de pruebas. El documento en cuestión, no impugnado ni tachado, y cuyo contenido admite la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, constituye un documento público por haber sido otorgado ante un funcionario registral, y se valora como tal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

En el escrito de promoción de pruebas produjo:

  1. El mérito del libelo de demanda, el cual este Tribunal no aprecia como medio de prueba por tratarse del escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho en que se funda la pretensión, y que es precisamente materia de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. El mérito del documento de compraventa cuya nulidad se persigue, el cual fue ya valorado con anterioridad, por lo que se dan por reproducidos los argumentos de valoración.

  3. El mérito jurídico del documento de pacto retracto de fecha 20 de octubre de 1995, bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre; el referido documento, tiene valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. (folios 251 al 254). El mismo se trata de un documento público otorgado con las formalidades a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, relacionado con la venta hecha de un inmueble a la demandada por el ciudadano L.A.P.R., un tercero ajeno a la litis, por lo que este Tribunal no puede sacar ningún elemento favorable a la pretensión accionada, pues además la parte promovente no indicó la pertinencia del mismo para que el Juzgador pudiere conocer lo que pretendía probar y la conclusión que ella pretendía obtener de su contenido.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Civil (sentencias de fecha 27 de febrero de 2003, caso M.H.d.M. y otro, y sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, expediente No. AA20-C-2002-000986, respectivamente) decidieron, la primera, que en todo caso debe señalarse la pertinencia de la prueba para llevar al ánimo del sentenciador lo que se quiere probar; y la segunda, que salvo en la prueba de posiciones juradas y la testimonial, el promovente debe señalar el objeto de la prueba, a fin de que se tenga la certidumbre de lo que se persigue con la prueba y para garantizar el derecho de defensa de la parte contraria.

  4. Mérito jurídico del documento de venta de fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N°5, Protocolo Primero, Tomo 13°, Cuarto Trimestre (folios 255 al 258); dicho instrumento se constituye como público conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Contiene una venta hecha por la demandada al ciudadano J.B.L.R., un tercero ajeno a la litis, lo que amerita una conclusión igual a la anterior y que se da por reproducida.

  5. Copia certificada de un Acta de Remate debidamente registrada en fecha 25 de mayo de 1999, correspondiente al Expediente No. 1.158 que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, siendo las partes la aquí demandada y el ciudadano J.B.L., documento éste que constituye un instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, revisado el contenido del referido documento, observa el Tribunal que no tiene relación con el caso de autos, por lo que no le concede valor probatorio a los efectos de probar la acción o las defensas de la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - El mérito jurídico del documento de compra venta de fecha 30 de marzo de 2005, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 31°, Primer Trimestre, dicho instrumento tiene el carácter de público según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

  7. - El mérito jurídico del documento de compra venta de fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 38°, Tercer Trimestre, el documento en referencia tiene valor probatorio como instrumento público, según lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil.

  8. Copia certificada de la demanda de nulidad contenida en el Expediente No. 26.676 que cursó por ante este mismo Juzgado, intentada por un tercero (L.A.P. Y M.A.P.R. ) ajenos a la litis contra la aquí demandada, de la que el Tribunal, no obstante tratarse de una copia certificada por un Tribunal de la República, no arroja ningún elemento favorable a la pretensión accionada o a las defensas opuestas, siendo válidos en este caso los mismos argumentos esgrimidos en las pruebas valoradas inmediatamente antes.

  9. Copia de un Decreto de Prohibición de enajenar y gravar contenido en el Expediente No. 26.676, en la que consta que el Tribunal decretó la medida sobre un bien de la demandada, diferente al que es objeto del presente juicio. Si bien se trata de un documento público por tratarse de un acto dictado por un Tribunal competente de la República, igual que en los casos anteriores, no arroja ningún elemento favorable a la pretensión accionada o a las defensas opuestas, siendo válidos en este caso los mismos argumentos esgrimidos en las pruebas valoradas inmediatamente antes.

  10. Recibos de pago de alquiler. El Tribunal advierte que desde el folio 285 al 294 aparecen recibos suscritos por persona que firma ilegible, con cédula de identidad No. 14.954.335, de los cuales los tres primeros, la representación de la parte demandada manifestó que no fueron suscritos por su representada, y la parte actora no insistió en hacerlos valer, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio; y del folio 288 al 294 aparecen recibos firmados por la demandante que se refieren al pago de cánones de arrendamiento del local 29, los que la parte demandada admitió que se correspondían con tal concepto, por lo que éstos últimos se valoran como documentos privados reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, advierte el Tribunal que los mismos tienen fecha de emisión anterior a la del documento de compraventa cuya nulidad se demanda, por lo que el Tribunal considera que no arrojan ningún valor probatorio a favor de la acción propuesta, ni a la defensa o excepciones de la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

  11. Copias simples de sentencias de Tribunal Supremo de Justicia sobre un caso ajeno a los autos, la que el Tribunal no valora por no ser un medio idóneo de prueba.

  12. Testifícales: promovió el testimonio de los ciudadanos L.A.P., J.B.L. Y M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8020677, V-9476207, V-12349773, respectivamente. Ninguno de dichos testigos prestó testimonio en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que no puede valorarse dicha prueba.

    Pruebas de la parte demandada:

  13. Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, promovió el mérito y valor jurídico del documento de compra-venta cuya nulidad se accionó para demostrar que la misma fue realizada más de diez (10) años antes de intentarse la acción. Este documento ya fue valorado. Ahora bien, con respecto a lo que la parte demandada pretende probar con él, será objeto de la sentencia.

  14. Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 29 de junio de 2007, declarada definitivamente firme en fecha 27 de julio de 2007 (folios 217 al 246), para demostrar al Tribunal que existió un contrato de arrendamiento entre las partes, adquiriendo tal vínculo arrendaticio carácter de certeza a través de la cosa juzgada, es decir, que la ocupación por parte de la demandante del inmueble no fue a título de propietaria como lo pretende en este juicio; que en contraprestación cancelaba un canon de arrendamiento y no intereses sobre préstamo de dinero, como lo demostró la parte actora con los recibos de pago de cánones de arrendamiento promovidos en el juicio, sentencia vinculante en todo proceso futuro, configurándose la presunción iure et de iure que existió un arrendamiento y no otro tipo de negocio jurídico. El Tribunal, por tratarse de una sentencia traída a autos en copia certificada, no impugnada ni tachada por la parte contraria, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

    El Tribunal para decidir observa:

    Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal debe examinar en primer lugar las defensas de previo pronunciamiento opuestas por la demandada como punto previo a la sentencia de fondo.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    Sobre la defensa de caducidad este Tribunal pasa a analizar la referida defensa, advirtiendo que esta figura jurídica para que prospere debe estar así prevista en la ley sustantiva, es decir, que la ley expresamente indique que la acción caduca por consecuencia del transcurso del tiempo y que no es susceptible de interrupción. En el caso de la acción de nulidad, según lo previsto en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, la acción para pedir la nulidad dura cinco años, salvo disposición especial.

    Para resolver sobre la defensa de caducidad es indispensable clarificar la

    diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; y, 4.- Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta. Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, porque la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación.

    La caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su cómputo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.

    De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, aun cuando no emplea dicha palabra con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado, pero es indudable que cuando el legislador venezolano consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil.

    En el caso del artículo 1346 del Código Civil, y en los diferentes presupuestos del mismo, que prevé un término de prescripción, si bien no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin duda alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de éste se consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, y que ese tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    Así las cosas, el legislador venezolano cuando consagra un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: "no se admitirá la demanda", "puede dentro", "no es admisible la demanda", "no podrá impugnarse", "no pueden promoverse", "no se puede intentar", "dicha acción no pueden intentarla", "esta acción dura", y así una serie de expresiones que indican el término fatal dentro del cual debe ejercerse la acción, de manera que el legislador ha sido cuidadoso en diferenciar una y otra institución, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción.

    Al respecto señala el tratadista N.P.P. (Código Civil Venezolano, Segunda Edición, Caracas 1984, pp. 773 y ss.), citando jurisprudencia de los Tribunales de la República, que:

    …2- el mencionado Art. 1.346 al establecer que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores… el lapso de cinco años a que se contrae dicho Art., como lo afirma la primera instancia es de prescripción y debe alegarse como excepción de fondo y no de caducidad, que la debe suplir el juez de oficio

    En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la acción de nulidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil está sujeta al lapso de prescripción, por lo que resulta imperativo declarar sin lugar la defensa perentoria de caducidad opuesta por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    Opuso igualmente la parte demandada la defensa de prescripción de la acción propuesta con base a los mismos argumentos esgrimidos sobre la caducidad, invocando que en caso de no prosperar ésta, a su manera de ver habían transcurrido desde la fecha de la convención hasta el momento en que la actora intentó la acción más de los cinco años a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, es decir, que si habiéndose celebrado la negociación de compraventa el 20 de octubre de 1995, al mes de diciembre de 2005 cuando se intentó la acción habían transcurrido diez años, sin que consten actos interruptivos de la prescripción.

    De la revisión del libelo de demanda se desprende que la demandante FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA acumuló dos pretensiones contra la demandada E.M.R. para que fuesen resueltas conjuntamente, ya que en el petitorio en su alegada condición de poseedora del inmueble vendido a la demandada en la modalidad de venta con pacto de retracto, persigue que se declare la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento público antes citado, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de octubre de 1995, invocando como causales de nulidad vicios del consentimiento y causa ilícita, para obtener la restitución del inmueble vendido porque, según afirma, lo que se celebró fue un préstamo a interés, cuyos intereses ha ido pagando simulados bajo la apariencia de cánones de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, sin haber obtenido la liberación de la deuda ni la devolución de la propiedad.

    Ahora bien, en virtud de que la parte demandada ha opuesto la prescripción, la que de prosperar haría inútil el pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión controvertida, el Tribunal considera necesario a los fines de la solución de dicha defensa analizar la naturaleza jurídica de la acción a través de la cual se persigue la nulidad de la compraventa.

    Las causales de nulidad comunes a todos los contratos encuentran fundamento legal en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, según los cuales:

    Artículo 1141. – Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.-Causa lícita.

    Artículo 1142.- El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento.

    La primera de dichas disposiciones legales enuncia las condiciones de existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa), y la segunda los requisitos de validez (la capacidad de las partes y la ausencia de vicios del consentimiento).

    Así las cosas, nuestro Código Civil parte de la idea de que hay algunos supuestos en que la irregularidad del acto afecta una condición de existencia o de formación del mismo que hace que el acto no llegue a nacer; y hay otros supuestos en que la irregularidad sólo implica una imperfección del acto cuya ausencia es considerada por el ordenamiento jurídico como una condición de validez del acto y que, como tal, expone al acto a que su muerte pueda ser decretada tan pronto como se hagan valer tales imperfecciones por quienes estén autorizados por la ley para hacerlo valer, configurándose así las acciones de nulidad concebidas como causas de extinción de las obligaciones.

    Al respecto, el autor nacional J.M.O. (“Estudios de Derecho Civil” – Ed. Fabreton, 1974), señala que: “La doctrina clásica considera la nulidad como un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto -el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito de forma en el contrato solemne-, sin los cuales el acto no puede llegar a existir”. Así habla de un acto inexistente o de un acto absolutamente nulo por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, pues no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del derecho, por lo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la convalidación o confirmación del acto; que la acción entendida como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca el acto que no ha llegado a nacer, es imprescriptible, y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aún por el propio juez de oficio, pero que así como el acto puede estar afectado por la irreparabilidad de lo muerto, él puede simplemente estar enfermo, que algunos de sus órganos, sin dejar de existir, puede presentar simplemente un vicio – el consentimiento existe, pero fue prestado por una persona menor de edad a quien la ley, por razones de protección contra su normal estado de debilidad mental para ponderar lo que le conviene, ha declarado incapaz- y entonces no hay porque excluir que ese organismo puede llegar a curarse: el vicio puede ser subsanado por un acto de confirmación emanado de aquél en cuyo favor se estableció la regla de protección, cuya inobservancia genera el estado de enfermedad del acto. Se requerirá además de una iniciativa suya particular para desaparecer este acto simplemente enfermo: una acción que está a la exclusiva disposición de la persona o de las personas protegidas (según sea el caso) por la regla en cuestión, y que por lo mismo no obra en todas las direcciones, erga omnes, como en el supuesto de la nulidad absoluta, sino en el exclusivo sentido de realizar la protección pretendida por dicha específica regla, por lo que se hablará de nulidad relativa, pues si no se ejerciere la acción de impugnación del acto, el mismo producirá aunque sea provisoriamente, los efectos jurídicos que le son propios, y que se comprende que la inacción por un cierto lapso de tiempo de quienes tienen legitimación para intentar la acción, conduzca finalmente a la prescripción de la misma.

    La doctrina ha sido conteste en considerar que la inacción del sujeto o sujetos legitimados, debe apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto viciado.

    Resulta necesario entonces determinar qué tipo de nulidad se persigue, pues con la nulidad absoluta el acto no existe. En el caso de la nulidad relativa, el contrato en cambio tiene apariencia de válido, por lo que será indispensable una acción o una excepción para hacerlo desaparecer del mundo del derecho. Como la invalidez está instituida para sancionar la inobservancia de alguna regla estatuida para proteger algún interés particular, será necesario investigar si quien pretende hacer valer tal invalidez es el mismo titular de ese interés, o al menos está legitimado para representar tal interés y lograr así que el acto o contrato del caso sea borrado del mundo del derecho, según el criterio del citado autor.

    Como puede verse, de las normas del Código Civil que contemplan las condiciones de existencia del contrato (artículo 1141 del Código Civil) y las condiciones de validez de los mismos (artículo 1142 ejusdem), comunes a todos los contratos, el incumplimiento de los elementos de existencia está sancionado con la nulidad absoluta del acto o contrato; mientras que el incumplimiento de los requisitos de validez (artículo 1142 del Código Civil) simplemente comporta la nulidad relativa o anulabilidad del contrato. Por ello el legislador civil en este último caso es claro al expresar que, en estos supuestos, el contrato “puede ser anulado”. No declara de plano la nulidad absoluta en caso de incumplimiento de los requisitos de validez (incapacidad de las partes y vicios del consentimiento) porque el vicio que pueda existir en tales elementos puede ser subsanado o confirmado por la persona en cuyo favor fue establecida la regla de protección y mientras no se declare la nulidad, el acto o contrato tiene la misma eficacia de un acto válido. En cambio, el acto viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes.

    En consecuencia, procede este tribunal a determinar si las causales de nulidad invocadas por la actora (ilicitud de la causa y vicios del consentimiento) constituyen o no las causales legales configurativas de la nulidad absoluta de los contratos, o si por el contrario dichas causales constituyen el fundamento para perseguir la declaratoria de nulidad relativa, labor que realiza este juzgador en aplicación del principio que atribuye al juez la calificación de la acción, independientemente de la calificación que hayan hecho las partes, y al efecto observa que el Ordinal 3° del artículo 1.141 del Código Civil, establece que la causa lícita constituye uno de los elementos esenciales del contrato, cuya infracción determina la inexistencia del mismo y es causa de nulidad absoluta; en cambio, el vicio del consentimiento contemplado en el Ordinal 2° del artículo 1.142 del Código Civil, no es causal de nulidad absoluta, sino que provoca la anulación del contrato. Así, el legislador no considera el vicio del consentimiento como causa que determine la nulidad absoluta del contrato, sino que la considera como causa que determina su anulabilidad o nulidad relativa. Afecta su validez, no su eficacia.

    Es por tales razones que este Tribunal considera que la acción de nulidad por ilicitud de la causa intentada por la actora, sin entrar en consideraciones de fondo, debe calificarse como una acción de nulidad absoluta; en tanto que la acción de nulidad fundada en los vicios del consentimiento debe calificarse como una acción de nulidad relativa, Y ASÍ SE DECIDE.

    La distinción aludida entre nulidad absoluta y nulidad relativa tiene importancia para emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, porque distinta es la regla legal que rige para una u otra de las acciones y distinto es el tiempo que debe correr en uno y otro caso para que pueda producirse el efecto extintivo propio de la prescripción.

    Así las cosas, la demanda contiene una petición de nulidad por una presunta causa ilícita, pero también invoca vicios del consentimiento y visto que los apoderados judiciales de la demandada fundamentan la prescripción opuesta en el artículo 1.346 del Código Civil, según el cual la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley, este Tribunal acoge la Doctrina Judicial imperante en relación a que el lapso de prescripción de cinco años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso que nos ocupa la pretensión de la actora se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por causa ilícita e inexistencia del consentimiento de una de las partes, por lo que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales es de diez (10) años, prevista en el artículo 1977 del Código Civil. Aplicando al caso de autos el anterior criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal considera que la pretensión accionada por ilicitud de la causa del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre la demandante y la demandada E.M.R. mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de Octubre de 1995, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo Diez, Tercer Trimestre, está evidentemente prescrita en virtud de que entre la referida fecha (de la negociación) y el 5 de Diciembre de 2005, fecha en que fue propuesta la demanda conforme consta en la nota de Secretaría que riela al folio ocho (08) del expediente, transcurrieron más de los diez años previstos en el artículo 1977 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales, como lo es la acción de nulidad, sin que conste en autos algún acto interruptivo de la misma.

    De igual manera está prescrita la acción de nulidad relativa de la convención accionada fundada en los vicios del consentimiento previstos en el ordinal 2° del artículo 1.142 del Código Civil, en virtud que a dicha acción le es aplicable la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, los cuales transcurrieron sobradamente entre las fechas del contrato y la fecha de presentación de la demanda, ambas antes citadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Declarada la prescripción de la acción resulta evidente para este Tribunal que la demandante carece de interés actual para proponer la demanda de nulidad del contrato contenido en el documento tantas veces citado, en virtud de que la acción propuesta está prescrita. Tal falta de interés, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determina la desestimación de la demanda intentada en este juicio para perseguir la declaratoria de nulidad absoluta y de nulidad relativa del contrato objeto de la acción, pues la actora carece de interés para demandar la nulidad del contrato de venta, y la ciudadana E.M.R. carece de interés para sostener el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Declarada la prescripción de la acción de nulidad relativa intentada por la ciudadana F.N.A.P., así como su falta de interés actual para proponer la demanda propuesta como tercera defensa perentoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determina la desestimación de la demanda intentada en este juicio para perseguir la declaratoria de nulidad absoluta y relativa por causa ilícita y vicios del consentimiento, por lo que este Tribunal considera que no es necesario entrar a analizar la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla sólo por determinadas causales que no sean de las invocadas en la demanda, así como el fondo de la pretensión accionada, Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana F.N.A.P., ya identificada, para perseguir la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA Y DE NULIDAD RELATIVA del contrato con la ciudadana E.M.R. mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida fecha 20 de octubre de 1995, bajo el No 50, Protocolo Primero, Tomo Diez, Cuarto Trimestre y demás datos ya citados en esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por haber operado la prescripción de la acción y por la falta de interés de la parte actora para proponer la acción y la falta de interés de la demandada para sostenerla.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora F.N.A.P. al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 06 de febrero de 2006 (folio 13 del cuaderno separado), sobre el inmueble adquirido por la demandada E.M.R. conforme al documento protocolizado en el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 20 de octubre de 1995, bajo el N° 50, Protocolo Primero, tomo 10, del Cuarto Trimestre. Ofíciese al Registrador para que estampe la correspondiente nota marginal.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma. Líbrense las boletas respectivas.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), y se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/vo

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