Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Expediente Nº: UP11-V-2009-000058

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana F.E.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.061.205, domiciliada en la prolongación de la avenida Libertador, vía El Corozo, sector La Aduana, a 120 metros del Destacamento de la Guardia Nacional, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.J.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo N° 58.234.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.737.623, domiciliado en la urbanización Judibana, calle 9, casa N° 100, punto de referencia frente a una peluquería canina, casa blanca con rejas negras, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana F.E.O.O., ante identificada, debidamente asistida por el abogado P.J.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo N° 58.234, en contra del ciudadano R.A.M.C., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la demandante que en fecha 17 febrero de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.M.C., que fijaron su último domicilio conyugal en la prolongación de la avenida Libertador, vía El Corozo, sector La Aduana, a 120 metros del Destacamento de la Guardia Nacional, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija, actualmente de 6 años de edad; que desde que establecieron el domicilio conyugal, todo trascurría en completa armonía, luego de transcurrido un (1) año de haber contraído matrimonio, el cónyuge comenzó actuar con gran indiferencia hacia ella, sin justa causa, faltando de esta manera a los deberes conyugales, entre otras cosas falta de atención, protección, ayuda y comprensión que impone el matrimonio, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible y abandonando el hogar conyugal. Por todas las razones antes expuestas y la naturaleza de las mismas, estas configuran la causal de Divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en la figura de abandono voluntario y es por ello que ocurre ante esta autoridad para demandar en divorcio como formalmente demanda a su cónyuge el ciudadano R.A.M..

La demanda fue admitida, el 16 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, y a la Representación del Ministerio Público.

El 20 de abril de 2009, el Tribunal acordó las medidas provisionales, en cuaderno separado.

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Vista la diligencia presentada en fecha 8 de enero de 2010 y por cuanto en la fecha 18 de noviembre de 2009, fue designada la abogada Anilec S.C. por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; según oficio CJ-09-2361 de fecha 23/11/09 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 01 de diciembre de 2009, por la Rectoría de este estado. Se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, se otorgo un lapso de tres (3), días reanudándose al cuarto (4) día hábil siguiente al presente auto, en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana F.E.O.O., le confirió Poder Apud - Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado P.J.C.M., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.234.

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2010, por la parte actora donde solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada, visto la imposibilidad de la notificación personal y revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, el tribunal acordó librar cartel a los fines de notificar al ciudadano R.Á.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.737.623, parte demandada en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 461 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Al folio 41 del expediente, riela ejemplar del periódico El Diario de Yaracuy de fecha 20/07/2010, en donde aparece publicado el cartel de notificación.

El 3 de agosto de 2010, se dejó constancia que venció el lapso concedido en el cartel de notificación, a fin de que compareciera el ciudadano R.Á.M.C., parte demandad y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Vista la diligencia que riela al folio 45 del expediente, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado P.J.C.M., el tribunal acordó designar defensor ad litem del ciudadano R.A.M., a la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.367.

Al folio 51 del expediente, riela aceptación de la abogada Anilda Villegas, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.367, para representar al ciudadano R.Á.M.C..

Certificada válidamente la boleta de la defensora Ad-Litem en la presente causa, se acordó fijar para el día 28 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

En la oportunidad de la audiencia única de mediación compareció solo la parte actora y su apoderado judicial no así el demandado ni el Defensor ad litem, por lo que no fue posible llegar a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares.

Concluida la mediación, se concedió un lapso de 10 días hábiles, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación conjuntamente con su escrito de pruebas. Asimismo se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 27 de octubre de 2011 a las 10:00am.

Al folio 63 del asunto corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, se dejó constancia. Que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Lopnna solo la parte actora presentó pruebas el demandado no contestó ni presentó pruebas, ni por sí ni por medio de su Defensor ad-litem.

En la oportunidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, solo estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora, no así el demandado ni su defensor ad litem, razón por lo que la jueza repuso la causa al estado de que se designe nuevo Defensor y una vez que manifieste su aceptación y preste el respectivo juramento, se le dará nueva oportunidad para que de contestación a la demanda y presente pruebas.

Juramentada nueva Defensora ad litem a favor del demandado de autos, se fijó para el día 14 de junio de 2012 a las 10:00am la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se le concedió un lapso de 10 días hábiles, para que la parte demandada presente su escrito de contestación conjuntamente con su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2012, que el Defensor ad-litem de la parte demandada presento su escrito de contestación de demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

En la oportunidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y el Defensor Ad litem en representación de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se recibió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 19 de julio de 2012 a las 9:30 am la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la juez temporal de juicio, ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada y se subsane la omisión incurrida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 461 de la Lopnna.

A los folios del 109 al 117 del asunto corre inserta sentencia en extenso, donde se ordenó la reposición de la causa y la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, una vez quede firme.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, recibió el presente asunto a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 20/07/2012 y acordó librar oficio a la DIE Y AL SAIME, solicitando la dirección del demandado de autos.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, el tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano R.M., librándose exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón. En fecha 5 de abril de 2013, se recibió exhorto proveniente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con resultado positivo la notificación del ciudadano R.A.M.C..

Notificada como ha sido la parte demandada en la presente causa, el tribunal procedió a fijar el día 26 de abril de 2013, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia única de Mediación.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana F.E.O.O., y del Fiscal Séptimo Auxiliar abogado F.P., de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano R.A.M.C.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, en cuanto a las instituciones familiares, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En esa misma fecha se dictó auto donde se concedió a las partes el lapso de 10 días para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación conjuntamente con su escrito de pruebas. Y se fijó para el día 24 de mayo de 2013 a las 9:00am la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, compareció el apoderado judicial de la parte actora, no así su representada, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

El 31 de mayo de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular abogada E.J.M.N., y se fijó para el día 18 de junio de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber del conocimiento de las partes que deben comparecer con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana F.E.O.O., debidamente representada por el abogado P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.234. Igualmente, se hizo constar que no compareció el demandado ciudadano R.A.M.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Representación Fiscal. Comparecieron a la audiencia los testigos materializados en la audiencia de Sustanciación los ciudadanos: Z.Y.T.R., Y.A.O.C. y V.S.. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial abogado P.C., quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Luego se procedió a la evacuación de la prueba testimonial. Se le dio el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar el presente divorcio. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial de la ciudadana V.S., así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.E.O.O. y R.A.M.C., signada con el N° 16, del año 2007, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 616, del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Hospital Doctor R.C.S. de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana estado Falcón, cursante folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos F.E.O.O. y R.A.M.C., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Z.Y.T.R., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº 7.123.918, con domicilio en la calle 4, Av. Bolívar, Sector Las Tapias, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.E.O.O. y R.Á.M.C.?

    Contesto: “Si”.

  2. -Diga el testigo: si sabe y le consta que los ciudadanos F.E.O.O. y R.Á.M.C. contrajeron matrimonio y de esa relación procrearon una hija?

    Contesto: “Si me consta”

  3. - Diga el testigo: si sabe y le consta que el ciudadano R.Á.M.C. abandonó el hogar que había formado con la ciudadana F.E.O.O.?

    Contesto: “Si”

  4. - Diga el testigo: si sabe y le consta que el ciudadano R.Á.M.C. dejó de cumplir con las obligaciones de esposo para con la ciudadana F.E.O.O.?

    Contesto: “Si me consta”

  5. - Diga el testigo: si sabe y le consta desde cuando el ciudadano R.Á.M.C. abandonó el hogar que había formado con la ciudadana F.E.O.O.?

    Contesto: “Desde hace 5 años”

  6. - Y.A.O.C., venezolano, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº 14.442.300, con domicilio en la Av. 12, entre calle 9 y Av. Caracas, casa N° 9-8, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó:

  7. -Diga el testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.E.O.O. y R.Á.M.C.?

    Contesto: “Si los conozco”.

  8. -Diga el testigo: si sabe y le consta que los ciudadanos F.E.O.O. y R.Á.M.C. contrajeron matrimonio y de esa relación procrearon una hija?

    Contesto: “Si ellos estaban casado y procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

  9. - Diga el testigo: si sabe y le consta que el ciudadano R.Á.M.C. abandonó el hogar que había formado con la ciudadana F.E.O.O.?

    Contesto: “Si me consta”

  10. - Diga el testigo: si sabe y le consta si ciudadano R.Á.M.C. dejó de cumplir con las obligaciones de esposo para con la ciudadana F.E.O.O.?

    Contesto: “Si me consta”

  11. - Diga el testigo: si sabe y le consta desde cuando el ciudadano R.Á.M.C. abandonó el hogar que había formado con la ciudadana F.E.O.O.?

    Contesto: “Desde hace 5 años”

  12. - Diga el testigo: por qué le constan lo declarado?

    Contesto: “porque lo he visto”

    Testimonial ésta a la cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, ya que las testigos no demostraron ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, visto que al responder las preguntas formuladas, lo hicieron de forma monosílaba, demostrando no tener suficiente conocimiento de lo alegado por la parte actora en su demanda, aunado a ello a la última pregunta manifestó que conocía los hecho por que los ha visto, pero sin explicar que hechos ha presenciado, entonces no pueden las testigos, conocer sobre la causal alegada por la parte actora, no llevando a esta sentenciadora a la convicción de los hechos narrados por la parte actora, es por lo que no son apreciadas, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no concediéndole valor probatorio a su declaración y así se decide.

  13. - V.S., venezolano, mayor de edad, ama de casa y estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 19.061.415, con domicilio en la prolongación de la Avenida Libertador, calle J.F.R., Sector la Aduana, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.E.O.O. y R.Á.M.C.; Que le consta que los ciudadanos F.E.O.O. y R.Á.M.C. contrajeron matrimonio y de esa relación procrearon una hija de nombre Beliña de los Angeles; Que sabe y le consta que el ciudadano R.Á.M.C. abandonó el hogar que había formado con la ciudadana F.E.O.O.; Que sabe y le consta que el ciudadano R.Á.M.C. dejó de cumplir con las obligaciones de esposo para con la ciudadana F.E.O.O., porque cuando se casaron, luego él se fue y no cumplió mas con sus obligaciones; Que sabe y le consta que el ciudadano R.Á.M.C. abandonó el hogar que había formado con la ciudadana F.E.O.O., desde hace 5 años; Que le consta lo dicho porque él abandonó el hogar desde hace 5 años, no cumplía con sus obligaciones como esposo y se fue y no supimos mas de él, presencie cuando se fue y no volvió.

    Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

    De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana V.S., la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

    Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana V.S., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 17 febrero de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.M.C., que fijaron su último domicilio conyugal en la prolongación de la avenida Libertador, vía El Corozo, sector La Aduana, a 120 metros del Destacamento de la Guardia Nacional, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija, actualmente de 6 años de edad; que desde que establecieron el domicilio conyugal, todo trascurría en completa armonía, luego de transcurrido un (1) año de haber contraído matrimonio, el cónyuge comenzó actuar con gran indiferencia hacia ella, sin justa causa, faltando de esta manera a los deberes conyugales, entre otras cosas falta de atención, protección, ayuda y comprensión que impone el matrimonio, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible y abandonando el hogar conyugal. Por todas las razones antes expuestas y la naturaleza de las mismas, estas configuran la causal de Divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en la figura de abandono voluntario y es por ello que ocurre ante esta autoridad para demandar en divorcio como formalmente demanda a su cónyuge el ciudadano R.A.M..

    En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas.

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    El artículo 137 del Código Civil, establece que:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

    En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaración de la testigo ciudadana V.S., ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por la testigo en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana F.E.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.061.205, domiciliada en la prolongación de la avenida Libertador, vía El Corozo, sector La Aduana, a 120 metros del Destacamento de la Guardia Nacional, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado P.J.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo N° 58.234, en contra del ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.737.623, domiciliado en la urbanización Judibana, calle 9, casa N° 100, punto de referencia frente a una peluquería canina, casa blanca con rejas negras, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 17 de febrero del año 2007, según acta Nº16 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso, comida y estudio. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre de la niña de autos, se establece como aporte del padre para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de junio del presente año. Igualmente debe contribuir con el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos de su hija. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. A.I.C.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:32pm

    La Secretaria,

    Abg. A.I.C.

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