Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03.

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 44.884.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

DEMANDANTE: F.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.211.818, domiciliada en Barrio Sucre, Parte Baja, carrera 1, casa N° 4-98, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.026.479, domiciliado en Barrio Sucre, Parte Baja, carrera 1, casa N° 3-59, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 03 de Octubre de 2006, se recibió por distribución, demanda de Inquisición de Paternidad, formulada por la ciudadana F.Y.M.P., asistida por la Abg. Ronela P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.053, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 214, 226, 227 y 228 del Código Civil, en concordancia con los artículos 56, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 16, 25, 26, 27, 177 parágrafo primero literal (a) y artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigno como pruebas documentales copia certificada de la partida de nacimiento Nº 509, expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, copia de la cedula de identidad de la demandante de autos.

En auto de fecha 11 de octubre de 2006, se ordena subsanar la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, la ciudadana F.Y.M.P., confiere Poder Apud Acta a la Abogada RONELA NINOSKA P.G., y mediante escrito de la misma fecha consigna escrito de subsanación de la demanda.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, se acordó tener a la abogada Ronela Pérez, como apoderada de la parte demandante.

En auto de fecha 31 de octubre de 2.006, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar al ciudadano E.A.M.C., para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente, al que constara en autos su citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación a la demanda que por Inquisición le incoara la ciudadana F.Y.M.P.; publicar edicto conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código Civil; Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que informen la forma, pago y oportunidad para la practica de la prueba heredo-biológica; notificar al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de noviembre de 2006, el alguacil adscrito a la sala de Juicio, consigna boleta y compulsa que le fuera conferida para la citación del ciudadano E.A.M.C., sin firmar, por no ubicar al referido ciudadano.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de enero de 2008, la abogada Ronela P.G., consigno el edicto ordenado, acordándose por auto de la misma fecha agregar al expediente, previo desglose de la pagina, en la cual aparece publicado el Edicto.

En fecha 02 de febrero de 2007, la Abogado Ronela P.G., con el carácter de autos, solicita la citación por carteles del demandado de autos.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, se niega dicho pedimento, y se ordena el desglose de la boleta de citación y practicar la misma.

En fecha 21 de febrero de 2007, el alguacil adscrito a la sala de Juicio, consigna boleta y compulsa que le fuera conferida para la citación del ciudadano E.A.M.C., sin practicar, por cuanto el citado no estaba viviendo en el estado, según lo manifestado por la esposa del mismo.

En fecha 28 de febrero de 2007, mediante diligencia la abogada RONELA P.G., apoderada judicial de la ciudadana F.Y.M.P., solicito la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007 (f-36).

En fecha 30 de marzo del año 2007, la abogada RONELA P.G., con el carácter de autos, consigno el cartel de citación publicado. El cual fue agregado mediante auto de fecha 02 de Abril del año 2007.

En fecha 17 de abril de 2007, la abogada RONELA P.G., mediante escrito solicita se cite a los ciudadanos E.A.M.R. y de J.M.C., hijo y hermano del demandado de autos, a objeto de sobre los mismos sea practicada la prueba de ADN.

En fecha 27 de abril de 2008, mediante diligencia, las abogadas M.S.D.C. Y S.D.D.M., apoderadas judiciales del ciudadano E.A.M.C., representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual consignan en tres folios útiles, se dan por citadas en la demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, la abogada RONELA P.G., solicita se ratifique el oficio al IVIC.

En fecha 07 de mayo de 2007, las abogadas M.S.D.C. Y S.D.D.M., apoderadas judiciales del ciudadano E.A.M.C., ejerció su derecho a la contestación a la demanda, negando y contradiciendo en todos y cada uno de sus puntos lo expuesto por la ciudadana F.Y.M.P..

En fecha 21 de mayo de 2007, la abogado RONELA P.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana F.Y.M.P., solicita se oficie al IVIC, a fines de que informen el precio actual de la prueba de ADN.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, se acuerda oficiar al IVIC, a fines de que informen costo, forma de pago y oportunidad para la realización de la Prueba de ADN, a las partes involucradas en el presente procedimiento.

En 30 de marzo de 2007, la ciudadana F.Y.M.P., confiere poder apud acta a las abogados S.M.M. y M.E.N.A., inscritos en el IPSA bajo los N°. 53.262 y 52.833.

En fecha 30 de mayo de 2005, la abogada S.M.M., solicita copia simple de los folios 1,2, 11,12, 47al 56, la cual fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2007, se acordó tener a los abogados antes mencionados como apoderados de la parte demandante.

En fecha 25 de junio de 2007, la abogada RONELA P.G., consigna oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y a su vez solicita, se oficie a la Lotería del Táchira y Gobernación del Estado, para solicitar ayuda benéfica, a fin de que sea cubierto el costo de dicha Prueba y mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, se acordó oficiar a la Lotería del Táchira, a fin de requerir lo solicitado por la diligenciante.

En fecha 05 de octubre de 2007, la ciudadana F.Y.M.P., revoca el poder otorgado a los abogados S.M.M. y M.E.N.A., teniéndose por revocado dicho poder por auto de fecha 11 de octubre de 2007.

En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió información proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que la oportunidad para la práctica de la prueba heredo biológica es el día 08 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se acordó notificar al ciudadano E.A.M.C., haciéndole del conocimiento de la fecha de la realización de la prueba heredo biológica.

En fecha 29 de febrero de 2008, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigna boleta conferida para notificar al ciudadano E.A.M.C., la cual fue dejada en la dirección indicada y recibida por la hermana del demandado de autos.

En fecha 22 de abril del 2008, se recibió respuesta del LABORATORIO DE GENETICA HUMANA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, en el cual remiten los resultados de la práctica de la prueba heredo-biológica, determinándose que la probabilidad de paternidad es de un 99,993%.

En fecha 28 de abril de 2008, las abogadas M.S.D.C. Y S.D.D.M., mediante diligencia, solicitan se de por terminado la etapa probatoria y se proceda con la culminación del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando establecida y demostrada la paternidad de su representado y la filiación entre las partes y que no se condene en costas a su representado

En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada, Ronela P.G., mediante diligencia solicita un acto conciliatorio con el ciudadano E.A.M.C. con su representada, para que convenga o rechace los gastos ocasionados en el presente proceso

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, se conmina al ciudadano E.A.M.C., que junto con la demandante de autos acuda al Registro Civil correspondiente y realice el reconocimiento respectivo, hecho lo cual consigne en el expediente copia fotostática certificada de la misma.

En fecha 10 de junio de 2008, la abogada RONELA P.G., con el carácter de autos, solicita se oficie al Registro Civil, para que se le realice la nota marginal en cuanto al reconocimiento paterno.

En fecha 17 de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana. Se ordeno la notificación de las partes. Siendo notificadas las partes en fecha 02 de julio del corriente año.

En fecha 03 de julio de 2008, la abogada M.S.D.C., apoderada judicial del demandado de autos, consigna copia certificada del Reconocimiento Voluntario, efectuado por su representado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, manifestando que en virtud de que se esta tramitando dicho reconocimiento ante el registro civil del Municipio San Cristóbal, dentro de 12 días hábiles entregan la partida con la respectiva nota marginal, por lo que solicita se de por terminada la fase probatoria.

En fecha 08 de julio del año en curso, mediante auto se suspende el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por un lapso de diez (10) días de Despacho, a fines de que en dicha lapso sea consignada la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), con la nota de reconocimiento respectivo, en caso de lo cual se dejara sin efecto el referido acto y en caso negativo se realizara el día de Despacho siguiente al que vence el lapso aquí señalado.

En fecha 28 de junio de 2008, se deja constancia que el día 23 de julio fue la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y no se hicieron presente las parte, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que se Declara Desierto el Acto.

PARTE MOTIVA:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se trata de un Juicio de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana F.Y.M.P., suficientemente identificada contra E.A.M.C., en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). Exponiendo:

Que hace once años mantuvo una relación amorosa con el ciudadano M.C.E.A., naciendo de esa relación amorosa un niño varón de nombre NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) …durante el tiempo que salíamos juntos, todo transcurría normal entre dicho ciudadano y mi persona, luego por motivos personales decidimos dar por terminada nuestra relación, pero resulto ser que me encontré en estado de gravidez, fue entonces cuando el ciudadano M.C.E.A., me dio apoyo, moral, económico, que todo ser necesita, comprometiéndose a que nada le faltaría a nuestro hijo… ahora bien, luego del nacimiento de mi hijo, nuestra relación fue de amistas ya que nos unía un vinculo tan sagrado como lo es un hijo, cumpliendo dicho ciudadano fielmente sus obligaciones como padre, buscando nuestro hijo para compartir, cada vez que le era posible. Pero desde diciembre del año pasado, ciudadana juez, ha dejado de cumplir con sus obligaciones llegando el punto de querer desconocer a nuestro hijo.

Agregada a la demanda, cursa copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 509; copia de la cedula de identidad de la demandante.

Se evidencia que el ciudadano E.A.M.C., fue debidamente citado y este ejerció su derecho a la contestación de la demanda, manifestando que rechaza la acción de inquisición de paternidad interpuesta.

Al folio (89), cursa resultado de la prueba heredo biológica previa toma de muestra del ciudadano E.A.M.C. y del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), la que por haber sido realizada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto de Investigaciones Científicas, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que hay una probabilidad de paternidad de 99,993 % del ciudadano E.A.M.C., sobre el niño NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

En virtud de los resultados de dicha prueba, los apoderados judiciales del demandado de autos, manifestaron que su representado aceptaba la filiación, no obstante no acudió personalmente junto con la demandante al registro civil correspondiente, a fin de realizar el Reconocimiento respectivo, para lo cual este Tribunal lo había instado.

Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil Establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

En el caso de autos quedó plenamente demostrado con la realización de la prueba heredo-biológica, la alta probabilidad de filiación entre el niño NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y el ciudadano E.A.M.C.. Siendo procedente declarar con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana F.Y.M.P., quedando demostrada la filiación paterna del n.E.A. con el ciudadano E.A.M.C.. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana F.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.211.818, domiciliada en Barrio Sucre, Parte Baja, carrera 1, casa N° 4-98, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en la Calle 12, Casa Nro. O-170, Barrió 23 de enero, Parte Alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada RONELA P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.053, en contra del ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.479.

En consecuencia queda Judicialmente establecida la FILIACIÓN existente entre el niño NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), nacido en fecha 25 de Noviembre de 1995 y el ciudadano E.A.M.C.. Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente sentencia a los Registros Civiles del Municipio San C.d.E.T., para que en la partida de nacimiento No. 509, de fecha 07 de marzo de 1996, coloque la correspondiente nota marginal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, ofíciese al Registro Civiles antes mencionado y al Registrador Principal del Estado Táchira, para que inserte la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos llevados por los mismos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada, refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los un día del mes de Agosto del año dos mil ocho.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejando copia de la misma para el archivo del tribunal.

El Secretario

Exp. 44.884 * Inquisición de Paternidad

Dmb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR