Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: F.Y.O.D.P. Y J.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.962.651 y V-3.405.542 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial: V.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430 y con domicilio profesional en la Calle Colina cruce con Anzoátegui, al frente del Escritorio Jurídico Aponte y Asociados, Casa Sindical del estado, Tinaquillo estado Cojedes.

Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.

Decisión: DEFINITIVA.

Solicitud: Nº 0049.

-II-

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Abogado V.G., Apoderado Judicial de los Ciudadanos OCHOA DE P.F.Y. y J.B.P..

En fecha 21 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la solicitud.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en el sitio denominado Finca La Granada, ubicado en el Sector La Colonia, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

En fecha 26 de enero de 2011, se difirió la práctica de la Inspección Judicial para las 02:00 p.m.

En fecha 26 de enero de 2011, se practicó la Inspección Judicial solicitada y acordada.

En fecha 21 de febrero de 2011, se acordó oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que remitiera el informe correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Abogado V.G., con el carácter de autos, consignó copia simple de Denuncia Nº GNB/CR2/D23/SIP/025-11 y copia simple de Informe realizado por Misión Agro Venezuela Nº 09-08-01-0285.

En fecha 25 de febrero de 2011, se recibe oficio de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, remitiendo el informe de Inspección Técnica realizado por el Experto Ciudadano R.M..

En fecha 28 de febrero del 2011, se dictó Sentencia Definitiva decretando Medida Autónoma de Protección a la producción agrícola en el Lote de Terreno Ubicado en el Sector la Colina, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Abogado V.G., con el carácter de autos, solicitó la notificación de los órganos competentes a cerca de la Sentencia de fecha 28 de febrero.

En fecha 15 de marzo de 2011, se ordeno la notificación de los órganos competentes a cerca de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº D-23-SIP.171, proveniente de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 23 del estado Cojedes.

En fecha 05 de mayo de 2011, el Abogado V.G., con el carácter de autos, solicitó Prorroga y Extensión del lapso de la medida de protección otorgada.

En fecha 06 de mayo de 2011, se ordeno la notificación de los Ciudadanos Á.G., ANGELMI DEL VALLE GUTIÉRREZ, J.V., R.C., R.M. y A.G., mediante Boletas de Notificación.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Abogado V.G., con el carácter de autos, consigno recaudos.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Ciudadanos notificados Á.G. y R.C..

En fecha 17 de mayo de 2011, el Abogado V.G., con el carácter de autos, solicitó que se oficiase a la Oficina Regional de Tierras Cojedes, a los fines de que informe si existe algún procedimiento o acto administrativo otorgado a los Ciudadanos A.G., ANGELMI DEL VALLE GUTIERREZ, J.V., R.C., R.M. y A.G., posterior a la decisión decretada por este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011, se ofició a la Oficina Regional de Tierras Cojedes, a los fines de que informe si existe algún procedimiento o acto administrativo otorgado a los Ciudadanos A.G., ANGELMI DEL VALLE GUTIERREZ, J.V., R.C., R.M. y A.G., posterior a la decisión decretada por este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras Cojedes.

En fecha 06 de junio de 2011, el Abogado V.G., con el carácter de autos, solicitó que se oficiase a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Al Instituto Autónomo Policía de Cojedes (IAPC) y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que informe si existen nuevos elementos de perturbación generados por alguno de los demandados en contra de su mandante.

En fecha 28 de junio de 2011, se negó lo solicitado.

En fecha 01 de julio de 2011, el Abogado A.E.A.G., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte solicitante.

En fecha 25 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado V.G..

En fecha 26 de julio de 2011, se acordó la notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2011, la Ciudadana R.C.F., confirió poder apud-acta a la Abogada M.I.S.. En la misma fecha la Abogada M.I.S., consigno Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Carlos, por los Ciudadanos A.J.G.M., Á.R.G.V., J.F.V.R., ANGELMI DEL VALLE G.V. y se dio por notificada.

En fecha 08 de agosto de 2011, el Abogado V.G., con el carácter de autos, consigno recaudos.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Abogado V.G., con el carácter de autos, consigno recaudos.

En fecha 20 de septiembre la Abogada M.I.S., con el carácter de autos, se opuso a la medida decretada en Sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la Abogada M.I.S., con el carácter de autos, promovió pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Abogado el Abogado V.G., con el carácter de autos, ratifico su solicitud de extensión de la Medida de Protección.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se oyó la declaración de la Ciudadana B.R.D.V..

En fecha 03 de octubre de 2011, la Abogada M.I.S., con el carácter de autos, consigno Inspección Judicial.

En fecha 03 de octubre de 2011, se difiere la publicación de la sentencia para dentro de diez (10) días.

En fecha 04 de octubre de 2011, se difirieron las declaraciones de los testigos.

En fecha 05 de octubre de 2011, se oyó la declaración de los testigos R.M.V.M. y A.J.G.M..

En fecha 07 de octubre de 2011, se oyó la declaración de los testigos, J.F.V.R., I.T.H.D.S. y M.C.C..

En fecha 11 de octubre de 2011, la Abogada M.I.S., con el carácter de autos, consigno recaudos.

En fecha 14 de octubre de 2011, se dictó Sentencia Definitiva declarando la IMPROCEDENCIA de la Oposición Medida Autónoma de Protección.

-III-

Motivación

Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Quien decide, observa, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el planteamiento anterior, expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 (actualmente 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció lo siguiente:

Omissis… En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

Con todo lo anterior expuesto sobre la naturaleza de las medidas, este sentenciador no puede dejar de mencionar los principios que rigen los procedimientos agrarios y cabe destacar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 155, el cual dice textualmente lo siguiente: “Los procedimientos previstos en el presente Titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”, y de estos principios el de inmediación que a juicio de este juzgador que es el nos ocupa y es el que hace que en determinadas pruebas sea el juez de la causa quien presencie y evacue determinadas pruebas, como es el caso de las pruebas previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte. En esta situación la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara inspecciones, posiciones juradas y el interrogatorio en los casos de interdicción e inhabilitación. De este artículo se desprende lo expuesto por S.Y.R., en el libro Tendencias Actuales del Derecho PROCESAL, Constitución y Proceso, Coordinadores J.M.C. y M.Z.M., Caracas, 2007, donde se le prohíbe al juez de la causa de comisionar cuando se trate de evacuar inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de julio de 1995 (caso F. Alejo), al pronunciarse en un asunto relativo a una comisión conferida por parte del juez de la causa a otro juzgado residente en el mismo lugar del comitente, para la evacuación de una inspección judicial, se pronuncio por la nulidad de la probanza, en razón de haberse dejado “de cumplir en la evacuación con una formalidad esencial para su validez”.Y como lo que estamos tratando es sobre una Medida de Protección, en la cual se necesita la apreciación inmediata del Juez, y sobre todo del que rige el procedimiento, debe este sentenciador traer a colación lo expuesto por el gran Procesalista I.A.L., El Sistema Procesal Agrario Ordinario, del Libro Pruebas Y Oralidad en el Proceso, de R.R.M. compilador del VII Congreso Venezolano de Derecho Procesal, el cual hace una explanación de los Principios y Estructura del P.A. y en su literal f) de su exposición hace mención al punto en referencia de la siguiente manera:

“Omissis…en lo que respecta al principio de inmediación, se cumple, cuando el juez mantiene la mas íntima relación posible con, la totalidad de los medios probatorios, recogiendo el juzgador, personal y directamente, las impresiones durante el transcurso del debate para Plasmarla en el fallo.

Lo importante de este principio procesal en el sistema oral, es en relación con la prueba, desarrollado por la recepción directa por parte del juzgador de todo el desenvolvimiento de la actividad probatoria, lo cual debe llevar a un convencimiento muy diferente al que llevaría basándose en referencias escritas que recojan el resultado de las pruebas promovidas por las partes.

Las alegaciones de las partes y sus ofrecimientos de pruebas, deben producirse directamente frente y ante el tribunal, sin intermediarios judiciales, y como consecuencia de la aplicación de este principio cumplir con otro, el de la identidad física del juez, que exige que sea sentenciador, el mismo juez que asistió al debate oral.

El principio de inmediación esta plasmado en los artículos 199 y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículos (188 y 189 de la referida Ley)negrillas del tribunal que no permiten intermediarios en el debate oral (articulo 199) y declara que la experticia evacuada fuera de la audiencia oral, para que tenga validez, los expertos deberán exponer sus conclusiones en forma oral y las partes podrán realizar sus observaciones orales sobre la prueba de experticia, sin lo cual carecerá de eficacia y debe ser desestimada por el juez. Asimismo, en el articulo 200 ejusdem, se prevé que los actos y prueba cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplían bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar sentencia…Omissis…

Vista y formulada lo que es la naturaleza de una Medida de Protección, lo establecido por nuestro M.T.d.J. sobre la materia en cuestión, además de un examen exhaustivo de las actas procesales, de lo establecido y pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la exposición hecha por el notable procesalista patrio sobre el punto en referencia de la materia que nos ocupa, y de la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011, donde se constato bajo el asesoramiento del un experto que en lugar constituido no existía movimiento de tierra alguno destinado al cultivo, que hay vegetación de tipo liviana, entre varias especies, así como también se observo un caño con afluencia normal de agua, y visto que las condiciones expuestas por la parte solicitante y constatadas por este mismo Tribunal sobre un lote de terreno ya identificado, en fecha 26 de enero del año 2011, en inspección practicada sobre el mismo, para que este juzgador dictara medida de protección a la producción agrícola y a la prohibición de tala y quema mediante Sentencia Definitiva de fecha 28 de Febrero de 2011; y vista la prorroga y extinción de la medida de protección solicitada por la parte accionante en el presente procedimiento y constatando ya por este mismo Tribunal que ya los motivos o condiciones por lo cual fue otorgada la presente medida han cesado o ya no existen acuerda suspender la medida de protección, por cuanto la tiempo otorgado por este Tribunal se ha cumplido y le recuerda a la parte solicitante que existen los medios ordinarios para intentar otra acción a los fines legales pertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA PRORROGA Y EXTENCION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN a la Medida Autónoma de Protección formulada por el Abogado V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos F.Y.O.D.P. y J.B.P. , contra los Ciudadanos, N.J.C.C., A.A.C.C., R.M.V.M., A.J.G.M.A.R.G.V., J.F.V.R. y ANGELMI DEL VALLE G.V. por no alegar los elementos necesarios a lo que es la naturaleza de una Medida de Protección.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.A.G.

El Secretario,

Abg. M.A. DURAN RENDON.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem.

El Secretario,

Abg. M.A. DURAN RENDON

Sol. Nº 0049

AEAG/MADR/Jesús

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR