Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.445-00.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana F.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Las Marvales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.392.404.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio A.C., Inpreabogado N° 11.256.-

PARTE DEMANDADA: Empresa FINAMAR S.C, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Marzo de 1.996, anotado bajo el N° 4, folio 15, protocolo I, Tomo I.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada por la Dra. M.L., Inpreabogado N° 46.049.-

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 03 de Junio de 2004, quien suscribe la Abog. G.M., se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Enero de 2000, por solicitud de calificación de despido presentada por la actora, debidamente asistida de abogada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 28 de Junio de 2000, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano M.U., la cual no logró verificarse de forma personal lo cual se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil de fecha 29-09-2000, por lo que el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la demandada mediante Carteles, constando en autos diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, mediante la cual el Alguacil del Tribunal, procedió a fijar el correspondiente Cartel de Citación, en la sede de la empresa, así como en la Cartelera de este Tribunal (folio 66); no obstante, vencido el lapso de comparecencia, se procedió a nombrar Defensor Judicial a la Dra. MAIGUALIDAD LOPEZ, quien en fecha 17-01-2001, acepto el cargo y prestó juramento de ley folio (72), quien fue debidamente citada el 08-02-2001.-

El día 13-02-01 fecha fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció únicamente la parte actora, por lo que no hubo conciliación alguna. En su oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, dejando constancia el tribunal, por auto de fecha 20-02-01, el cual corre inserto al folio (79).-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante en su escrito libelar, que en fecha 19-05-99, fue despedida sin justa causa por la empresa demandada y acudió ante la Inspectoría del Trabajo de este estando por las solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos en virtud de estar amparada por inamovilidad, prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose pronunciado este organismo sobre su solicitud en fecha 20-08-1999 con la declaratoria con lugar de esta y ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos. Manifiesta que la empresa fue debidamente notificada de la decisión de fecha 24-09-99 y no acciono en contra de su contenido tal como lo establece el articulo 265 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no hizo efectivo su reenganche pese a las gestiones de ese despacho, dándose inicio al proceso de multa contenido en el articulo 647de la Ley Orgánica del Trabajo y es el 12-01-00 cuando le son cancelados los salarios caídos y es reenganchada, pero no a su sitio de trabajo, si no a otro ubicado en el sótano del edificio Esparta Suites, ello a decir del ciudadano M.U., en castigo por haber sido reenganchada por la Inspectoria del Trabajo en contra de su voluntad.-

En tal sentido, señala que virtud de que la empresa no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, a reengancharla en su antiguo puesto de trabajo y ponerla a cumplir funciones de achique, las cuales no son acordes a la capacidad física de una mujer y menos aún por cuanto la accionante mantiene un menor en estado de lactancia; es por lo que acude a esta autoridad a que califique su retiro como justificado, es decir, su no asistencia a realizar labores distintas a las anteriores y en condiciones no propias para sus medios.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La Defensora Judicial de la reclamada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

- Invocó a favor de su representada la confesión ficta del articulo 362 de Código de procedimiento Civil en la cual ha incurrido la accionada al no dar contestación a la demanda en el termino establecido.-

- Dio por reproducida todas y cada una de las actas contenidas en el expediente administrativo que se acompaño a la solicitud y que riela de los folios 4 al 51 ambos inclusive.-

 En cuanto a los instrumentos bajo análisis, es evidente que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, por tratarse de instrumentos públicos emanados por el funcionario competente con arreglo a las leyes, deberán ser valorados y estimados en su pleno vigor probatorio, evidenciándose de su contenido la instauración del procedimiento correspondiente por reenganche de la trabajadora, de multa a la empresa accionada en virtud de la negativa a dicho reenganche, así como también de la disposición de la empresa a reenganchar a la trabajadora. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No aportó prueba alguna durante el procedimiento.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISON

Ahora bien, considera oportuno y necesario esta Juzgadora, en virtud del planteamiento realizado en la presente causa, establecer en primer lugar, lo siguiente:

En caso de despido indirecto, el trabajador tiene a su elección dos opciones: en primer lugar, puede escoger la vía más expedita, invocando la terminación de la relación de trabajo, por considerar que la violación contractual por parte del patrono constituye un hecho configurativo de un despido indirecto, por lo que se RETIRA JUSTIFICADAMENTE, para lo cual puede acudir, si no se llega a una solución amistosa, ante el JUEZ DEL TRABAJO, a fin de reclamar los efectos patrimoniales que se contemplan en el Parágrafo Único del Artículo 100. En este caso el juez seguirá el procedimiento laboral ordinario y de ser favorable la decisión al trabajador, tendrá derecho al pago de la prestación de antigüedad y de la indemnización establecida conforme al Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, no será procedente el pago de los salarios caídos, por cuanto la relación de trabajo terminó en el preciso momento en que el trabajador manifestó la voluntad de extinguir el vínculo contractual, vale decir, cuando se retiró de la empresa, y porque, además, en esta vía, al no haber lugar al procedimiento de reincorporación, no existe la expectativa de percibir salarios mientras se decide el proceso judicial ordinario.

La otra opción que tendría el trabajador es la de ejercer la acción de cumplimiento de contrato, a fin de que el patrono cumpla con sus obligaciones exactamente como fueron contraídas y le indemnice de los daños y perjuicios que le haya ocasionado. Para realizar esta exigencia, el trabajador deberá continuar prestando sus servicios personales, consignando ante el patrono o su representante, su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo.-

En este orden de ideas, la reclamante de autos acciona por la vía de la calificación, a los fines de que este Tribunal declare que su retiro se produjo de forma justificada, por cuanto su patrono la despidió de forma indirecta, y en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 100 y 103, establece lo siguiente:

Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Unico.- El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado

“Artículo 103: … (omisis)… Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  2. La reducción del salario;

  3. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Por otra parte, se observa de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación en el tercer día hábil después de la citación lapso este establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, de igual manera consta en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, teniéndosele en este caso por confeso conforme a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE; SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. ESTE CASO VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTECIAR LA CAUSA”, en este sentido la falta de comparecencia del demandado, produce Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieren pruebas debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho.-

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a las consideraciones que han quedado expuestas, declarar que en el presente caso la terminación del vínculo laboral existente entre las partes se produjo por RETIRO JUSTIFICADO de la trabajadora, en virtud de haber sido despedida indirectamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 103 ejusdem; por lo que corresponderá declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la Solicitud de Retiro justificado incoado por la ciudadana F.M.S. en contra de la Empresa FINAMAR, S.C. Así se establece.-

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Retiro Justificado incoado por la ciudadana F.M.S., en contra de la Empresa FINAMAR, S.C., ambas partes identificadas en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 103 ejusdem.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (30-06-2004), siendo la una y diez (01:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

Exp N° 3.445-00.-

GMB/PDM/yvr.-

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