Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000399

ASUNTO : LP11-P-2009-000399

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, siendo las once y treinta y cinco de la mañana, previo lapso de espera, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. V.M.T.E., la secretaria de sala ABG. ANNELIT MORILLO y el representante del cuerpo de alguacilazgo, a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público fijado en la presente, oportunidad en la cual las acusadas A.F.V.H. Y E.M.C.V., por tratarse de un procedimiento abreviado y antes de iniciarse el debate admitieron los hechos por los cuales la Fiscal Sexta de P.d.M.P. presentó acusación en su contra y en consecuencia este Tribunal de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

Figuran en este proceso como acusadas: A.F.V.H., venezolana por naturalización, de 63 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.660.940, natural de Cartagena, Colombia, nacida en fecha 24-03-1943, hija de S.V. (m) y A.H. (m), domiciliado en el Sector la Blanca, Calle 6 casa N° 0-20. El Vigía Estado Mérida y E.M.C.V., venezolana por naturalización, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.058.951, natural de Cartagena. Colombia, nacida en fecha 22-07-1974, hija de A.C. y A.F.V., domiciliada en los Robles, Calle 2, Casa N° 12, El Vigía Estado Mérida; como defensor privado, el abogado: J.C.T.L., como parte acusadora la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, representada por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, y como víctimas los ciudadanos J.R.M.C. Y C.E.M..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 19 de febrero del 2009, siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, el ciudadano J.R.M.C., se encontraba en la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Sub comisaría Policial N° 12, ubicada en el Barrio La Blanca, Avenida 4, con calle 9 y 10, el Vigía Estado Mérida, siendo atendido por la funcionaria policial Sargento Primero C.E.M.P., quién le manifestó que se sentara ya que iba a ser trasladado a la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, a los fines de ventilar una denuncia que fue interpuesta en su contra y pasado unos minutos se apersonan a la comisaría policial las ciudadanas A.F.V.H. Y E.M.C.V., en compañía de un joven, personas estas que querían plantear una denuncia en contra del ciudadano J.R.M. y a quienes la funcionaria C.E.M., ya había atendido y orientado minutos antes cuando les señaló que debían dirigirse a la Sub comisaría Policial N° 12, Departamento de Atención a la Mujer, a los fines de interponer la denuncia respectiva; y al encontrarse ambas partes en la sede policial, comenzaron a insultarse, lo que motivo a la funcionaria policial a ordenarles a estas ciudadanas que se mantuvieran en la parte de afuera, sin embargo éstas ciudadanas mantenían un comportamiento agresivo en contra del ciudadano, y es cuando se abalanzan sobre el ciudadano J.R.M.C., propinándole golpes por varias partes del cuerpo, interviniendo en ese momento la funcionaria policial C.E.M., quien les ordenó a estas ciudadanas que desistan de su comportamiento, lo cual hicieron caso omiso, viéndose la funcionaria en la necesidad de intervenir a los fines de resguardas la integridad física del ciudadano y mientras ella sostenía a la mas joven, la señora a.F.V.H., se quitó el Zapato y con el mismo le daba golpes por la cara y cuando la funcionaria soltó la joven para sostener a la señora, la ciudadana E.M.C.V., tomó una silla y se la lanzó al ciudadano quién se encontraba tendido en el piso boca arriba, en dos oportunidades, logrando agredir en la pierna derecha y ante tal situación la funcionaria policial se vio en la necesidad de utilizar la fuerza física para controlar a estas ciudadanas, desarrollándose un forcejeo entre las mismas, resultando igualmente lesionada la funcionaria policial Sargento Primero C.E.M..

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitó en su oportunidad la calificación de aprehensión en flagrancia de las imputadas A.F.V.H. Y J.R.M.C., siendo calificada como flagrante la aprehensión de las mismos por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.R.M.C. y C.E.M.P., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.

En la audiencia de juicio oral y público, realizada el día de hoy, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a A.F.V.H. Y J.R.M.C., ya identificados, por los hechos antes enunciados, solicitando el enjuiciamiento de las acusadas, por la comisión de los delitos supra señalados. Igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la lícitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y en la misma audiencia este Tribunal de Juicio N° 03, admitió parcialmente la acusación por cumplir con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya señalados y con relación a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio los ciudadanos J.R.M.C. y C.E.M.P., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas en esta audiencia por el representante fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes, a excepción de las pruebas materiales consistente en la exhibición de fotografías, por cuanto las mismas noi fueron obtenidas de forma lícita ni siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la toma de fotografías, lo que motivo al Tribunal el no admitir esta prueba, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado de las acusadas expuso sus alegatos de defensa, manifestando que escuchada la exposición de la ciudadana fiscal, esta defensa en cuanto alas pruebas ofrecidas que no sea admitidas en relación a las fotografías no fueron realizadas por un experto , asimismo es importante señalar las posibles agresiones que pudieran mis defendidas a la victima en la que refleja en el acta policial suscrita por la funcionaria C.M., que fue una indignación que tenia el ciudadano Moncada le produjo a la ciudadana A.F. y a la hora de valorar tome en consideración pues mis defendidas las lesiones producidas por Moncada no fue en el momento fue un acto de impotencia por el acto realizada por Moncada a mi defendida,

DE LAS ACUSADAS.

Las acusadas: A.F.V.H., venezolana por naturalización, de 63 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.660.940, natural de Cartagena, Colombia, nacida en fecha 24-03-1943, hija de S.V. (m) y A.H. (m), domiciliado en el Sector la Blanca, Calle 6 casa N° 0-20. El Vigía Estado Mérida y E.M.C.V., venezolana por naturalización, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.058.951, natural de Cartagena. Colombia, nacida en fecha 22-07-1974, hija de A.C. y A.F.V., domiciliada en los Robles, Calle 2, Casa N° 12, El Vigía Estado Mérida, luego de escuchar la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la ABG. SOELY BENCOMO y del pronunciamiento del Tribunal en la que señaló que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, legales y pertinentes e impuestas del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativos a los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el Tribunal que en el presente caso no es procedente los acuerdos reparatorios, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumían los hechos por los cuales las acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se les imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por las acusadas: A.F.V.H., y E.M.C.V., supra identificadas, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público ocurridos en fecha 19 de febrero del 2009, siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, cuando las acusadas le propinan golpes al ciudadano J.R.M.C., cuando éste se encontraba en la sede de la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Sub comisaría Policial N° 12, ubicada en el Barrio La Blanca, Avenida 4, con calle 9 y 10, el Vigía Estado Mérida, siendo atendido por la funcionaria policial Sargento Primero C.E.M.P., quién se vió en la obligación de intervenir y utilizar la fuerza física para controlar la situación suscitada, resultando la funcionaria policial igualmente lesionada,.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y la culpabilidad de las acusadas A.F.V.H. Y E.M.C.V.,, la cual deriva de: 1.- del Acta Policial Nº 0038/09, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria policial Sargento Primero C.E.M.P., adscrita a la Estación de Seguridad Parroquial de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de las acusadas: A.F.V.H. Y E.M.C.V. (folio 2 y su vuelto); 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.M.C., por ante la Estación de Seguridad Parroquial de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 19-02-2009 (folio 3); 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana H.C.M.C. ante la Estación de Seguridad Parroquial de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 19-02-2009 (folio 4) 4.- Orden de Inicio de la Investigación Penal, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio del Estado Mérida, con sede en El Vigía, (folio 9) 5.- del Acta de Inspección Técnica N° 0260, de fecha 20-02-2009, suscrita por los funcionarios D.O. Y RAHUL SANCHEZS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde dejan constancia de las características y existencia del lugar de los hechos (folio 33 y su vuelto); 6.- De las Experticias del Reconocimiento Legal N° 9700-230 MF-0195, de fecha 25-02-2009, practicada a la víctima ciudadana C.E.M.P., en la que concluye “Lesiones que no ameritaron asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores” y 9700-230- MF-184, de fecha 19-02-2009, practicada a la víctima ciudadano J.R.M.C., en las que concluye: “Lesiones que no ameritaron asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores, ambas experticias suscritas por el funcionario W.P., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, (folios 11 y 50).

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a las acusadas en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio los ciudadanos J.R.M.C. y C.E.M.P., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por las acusadas en la oportunidad en que se les concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por las acusadas en la comisión de los hechos antijurídicos relativos a la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de las acusadas de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por las acusadas, observándose igualmente que las acusadas A.F.V.H. Y E.C.V., tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de unas personas totalmente imputables, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte de las acusadas A.F.V.H. Y E.C.V., con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos dados por probados. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es la del delito mas grave, es decir la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. En consecuencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de prisión de un mes a dos años que conforme al artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de un (01) año, quince (15) días, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (un mes de prisión) con el término máximo (2 años de prisión), dividido entre dos. En lo atinente al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, que prevé una pena de arresto de tres a seis meses, que haciendo las conversión de arresto a prisión resultaría una pena aplicable de cuatro meses y quince días de prisión, que conforme al artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (cuatro meses) con el término máximo (15 días), dividido entre dos, que en aplicación del artículo 89 del Código Penal, el cual señala que al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto …, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión…”, quedaría una pena a aplicar de un (01) año, un (01) mes, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión

Ahora bien, en vista de que las acusadas A.F.V.H. y e.M.C.V., supra identificadas, admitieron los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una rebaja de pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias de este caso en particular y tomándose en cuenta el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, y por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos en los cuales se ejerció violencia contra las personas, como lo es el delito de Lesiones Intencionales leves, se rebaja la misma en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena a las acusadas: A.F.V.H., venezolana por naturalización, de 63 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.660.940, natural de Cartagena, Colombia, nacida en fecha 24-03-1943, hija de S.V. (m) y A.H. (m), domiciliado en el Sector la Blanca, Calle 6 casa N° 0-20. El Vigía Estado Mérida y E.M.C.V., venezolana por naturalización, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.058.951, natural de Cartagena. Colombia, nacida en fecha 22-07-1974, hija de A.C. y A.F.V., domiciliada en los Robles, Calle 2, Casa N° 12, El Vigía Estado Mérida, , a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION., por ser autoras y responsables de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio los ciudadanos J.R.M.C. y C.E.M.P., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 89, del Código Penal. SEGUNDO: se condena a las acusadas a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Por cuanto las acusadas A.F.V.H. Y E.M.C.V., se encuentran en libertad, cumpliendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se acuerda mantenerlas en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde las mismas cumplirán su condena y si son merecedoras de los beneficios otorgados por la Ley. SEXTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión SEPTIMO. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 89, 218 y 416 del Código Penal vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia, la cual se dicta dentro del lapso legal.

DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA,

ABG. ANNELIT MORILLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia.

CONSTE. SRÍA.

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