Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH16-F-2008-000285

PARTE SOLICITANTE: F.H.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 2.954.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.477.

PRESUNTO FALLECIDO: A.J.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 603.514.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE

-I-

DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante libelo presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 10 de octubre de 2008, compareció la ciudadana F.H.d.T., en su carácter de parte solicitante, asistida por su apoderado judicial y consignó: a) Acta de matrimonio celebrado con el ciudadano A.J.T.L., b) Actas de nacimientos de sus dos hijos nacido durante el matrimonio, copia de las cédulas de ambos y autorización para adquirir inmueble dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2008, compareció la ciudadana F.H., en su carácter de parte solicitante asistida por su apoderado judicial y solicitó el abocamiento del juez de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, este tribunal admitió la presente demanda y procedió a nombrar como representante en juicio del presunto fallecido A.J.T.L., a su cónyuge F.H.d.T. y ordenó el emplazamiento del referido ciudadano, a los fines que comparezca o de forma autentica de su existencia en el lapso de tres (3) meses, ordenando que se librara cartel para su citación.

Por diligencias de fechas 1 de octubre y 2 de diciembre de 2009; 3 de febrero, 8 de marzo y 10 de junio de 2010; la ciudadana F.H., en su carácter de parte solicitante asistida por su apoderado judicial solicitó la corrección del cartel librado al ciudadano A.J.T.L., a los fines de su publicación.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, el Dr. L.T.L., en su carácter de Juez Provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó sin efecto el cartel librado en fecha 19 de septiembre de 2009 y ordenó librarlo nuevamente por la petición de la solicitante. En fecha 10 de noviembre de 2010, anuló dicho cartel y ordenó librar uno nuevo con la trascripción completa del escrito libelar.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió escrito de reforma de la demanda presentada por la ciudadana F.H., asistida por su apoderado judicial.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2010, este tribunal admitió la reforma de demanda y anuló el cartel de citación librado en fecha 10 de noviembre de 2010 y ordenó se librará un nuevo cartel con la trascripción completa del escrito de reforma libelar. Como complemento de dicho auto en fecha 2 de febrero de 2011, este tribunal dejó sin efecto el mismo y ordenó se librara nuevo cartel en el Diario Vea; por cuanto la parte solicitante no contaba con recursos para publicarlo en el diario EL Nacional.

En fecha 22 de junio de 2011, compareció la ciudadana F.H. asistida por el abogado M.G. y consignó seis (6) publicaciones del cartel de notificación.

El 1º de diciembre de 2011, se recibió escrito de evacuación de pruebas consignado por la parte solicitante.

Alegó la parte solicitante en su reforma del escrito libelar lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con A.J.T.L., el 31 de enero de 1957, según consta en acta Nº 42, folio 43 del libro de Registro Civil, año 1957, en la Jefatura Civil de La Candelaria, Caracas. Que de dicha unión procrearon dos hijos: A.J. y L.E., que durante cinco años el matrimonio transcurrió sin contratiempos, que su esposo el ciudadano A.J.T.L. simpatizaba con movimientos de izquierda y expresaba estar dispuesto a incorporarse a las guerrillas, y que en fecha 18 de febrero de 1962 se despidió de ella y sus hijos y salió de la casa sin rumbo desconocido, no teniendo noticias de su existencia y presumiendo su fallecimiento enfrentando a fuerzas del gobierno de la época. Por tales razones y dado que había transcurrido 48 años sin tener noticias de su esposo y sus manifestaciones de marcharse a la lucha armada y con base en el artículo 438 del Código Civil, solicitó se declarara la Presunción de Muerte de A.J.T.L..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE :

  1. - Consignó y reprodujo el merito favorable del Acta de matrimonio Nº 42, de fecha 31 de enero de 1957, inserta en el libro de Registro Civil, en el folio 43, llevado en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria. La cual corre inserta en el folio cinco (5) del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civi,l por cuanto se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana F.H.d.T. y el ciudadano A.T.L. y su cualidad para realizar la presente solicitud. Así se decide.

  2. - Consignó Actas de nacimiento Nº 4.022, folio 27, del 7 de noviembre del año 1957 y 346, folio 176 del 3 de marzo del año 1959, insertas en los libros de nacimiento de La Parroquia S.R. las cuales están anexas a los folios 6 y 7 del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se demuestra la filiación de los hijos habidos dentro del vinculo matrimonial existente entre la ciudadana F.H. y el ciudadano A.T.d.L.. Así se decide.

  3. - Consignó marcada con la letra “D”, autorización para comprar por encontrarse el cónyuge desaparecido, expedida por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en expediente Nº 84-90, en fecha 24 de marzo de 1984; que cursa en los folios 10 y 11 del presente expediente. Este tribunal observa dicha documental como un indicio de prueba escrita que ofrece cierto elemento de convicción el cual el tribunal le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Consignó y ratificó documento con los datos filiatorios del ciudadano A.J.T.L. donde se demuestran los nombres de los padres del referido ciudadano, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, el cual corre inserto en el folio 4 del presente expediente. El tribunal observando el valor probatorio por emanar de un ente público; sin embargo no es una prueba idónea para resolver la controversia por lo cual se desecha. Así se decide.

  5. - Consignó como anexo marcado con la letra “F”, el libro titulado Memorias del frente guerrillero J.A.P., escrito H.A., editado por la Fundación Editorial El Perro y La Rana del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Este tribunal observa dicha edición como un indicio de prueba escrita que ofrece cierto elemento de convicción el cual el tribunal le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.A., J.V.C. y A.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 541.097, 675.538 y 333.620, respectivamente. Este juzgado observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad procesal, por tal razón se desecha dicho medio probatorio. Así se decide.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa se ha solicitado se declare la PRESUNCIÓN DE MUERTE del ciudadano A.J.T.L., antes identificado, quien desapareció el 18 de febrero de 1962, al salir de su casa con rumbo desconocido, y de quien no se ha tenido ni una sola noticia de su paradero, desde esa fecha, para lo cual alega la solicitante que el ciudadano A.J.T.L., fue un hombre honesto y consecuente opositor al régimen de R.B. el cual desarrollo una política sanguinaria de miles de desaparecidos principalmente los dirigentes y militantes del MOVIMIENTO DE IZQUIERDA REVOLUCIONARIA (MIR) y PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA, lo cual, según afirma, es asimilable a un estado de guerra, por lo que solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 438 del Código Civil.

Con las actas de nacimiento y matrimonio promovidas, quedó demostrado con carácter de plena prueba que la solicitante es la cónyuge del ciudadano A.J.T.L., quien además es padre de los ciudadanos: A.J. Y L.E., con lo cual queda acreditada la LEGITIMACIÓN de dicha ciudadana para solicitar la declaratoria de presunción muerte del ciudadano A.J.T.L..

Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 438 del Código Sustantivo Civil

Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del Domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quien quiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente

El Código Civil dispone, respecto de los NO PRESENTES, que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; luego de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, el Tribunal a solicitud de parte, declarará la ausencia; Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente; Igual presunción de muerte debe declararse a solicitud de parte, si la persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia.

Por otra parte, solo procederá la presunción de muerte por accidente cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

Primero, que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, a este propósito es necesario destacar:

  1. Que la enumeración legal es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, etc., y

  2. Que, en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro mismo y la presencia de la persona en él.

Y segundo, que a raíz del siniestro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona que se trata. Es obvio que si se ha tenido noticia de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de la ley o por cualquier medio de prueba en los casos previstos en el artículo 486 del Código Civil.

Asimismo cuando el legislador emplea la frase “u otro siniestro semejante…” está dándole a los supuestos antes mencionados (naufragio, incendio, terremoto, guerra) el carácter de numerus apertus, por lo que pueden considerarse comprendidas en los supuestos de la norma, cualquier otra situación similar a las anteriores, como por ejemplo, la explosión o caída de una aeronave, o una inundación o deslave, tal como ocurrió en el caso del desastre de Vargas, por no existir otro mecanismo para legalizar su situación y la de sus familiares.

En el caso de autos, se puede observar que la POLITICA GUBERNAMENTAL aplicada por el gobierno de R.B., consistió en la SISTEMATICA desaparición de personas, que puede ser considerado como un estado SIMILAR AL DE GUERRA o conmoción y por lo tanto, debe ser asimilado, como en efecto así se declara, al supuesto de “otro siniestro semejante” al cual se refiere el legislador en el artículo 438 del Código Civil y así se declara.

De modo pues que en la presente causa quedó demostrado que el ciudadano A.J.T.L. desapareció desde el 18 de febrero de 1962, sin dejar rastros y sin que se hayan tenido noticias de su paradero hasta la presente fecha; y teniendo en cuenta que dicho ciudadano era un férreo y connotado opositor al régimen de R.B., que militaba en el MOVIMIENTO DE IZQUIERDA REVOLUCIONARIA (MIR), esto es, uno de los movimientos políticos que fue inhabilitado en sus actividades como partido y perseguidos sus militantes; que el régimen de desaparición de personas, principalmente de militantes de los movimientos de izquierda revolucionaria, fue una política SISTEMÁTICA del gobierno de Betancourt, y considerándose establecido que tal situación es ASIMILABLE a los supuestos de hecho contenidos en el artículo 438 del Código Civil, es por lo que considera quién juzga que ES PROCEDENTE DECLARAR LA PRESUNCION DE MUERTE PRESUNTA DEL CIUDADANO A.J.T.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 603.514, nacido en Guárico, Municipio Moran, del Estado Lara, el 03 de febrero de 1.929, hijo de B.R.L. y de M.T.. El presuntamente fallecido estuvo casado con la ciudadana F.H.D.T., titular de la cedula de identidad Nro. 2.954.754 y de cuyo matrimonio nacieron dos hijos de nombres A.J. Y L.E. y su desaparición se produjo el 18 de febrero de 1.962, es decir hace más de cincuenta (50) años, y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE del ciudadano A.J.T.L., interpuesta por su cónyuge la ciudadana F.H.D.T., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.

EL JUEZ,

DR. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

LTLS/MSU/ Mng

Asunto: AH16-F-2008-000285

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