Decisión nº 3386 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPensión De Alimentos

No. 47.849/sc2

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2011.

201º y 152º

Visto el anterior escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.011, el cual riela en los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza de medida del presente expediente, presentado por la profesional del derecho MARYORY ORCIAL, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.909, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana F.D.P.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.765.085, domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoare en contra del ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.168.721, del mismo domicilio, en el cual solicita medida preventiva de embargo sobre: El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral que devenga el demandado de autos, el cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso, el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de fin de año y de las vacaciones, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de los cestatickets, el cincuenta por ciento (50%) del fondo de ahorro y del ahorro habitacional y el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al demandado de autos en su condición de trabajador al servicio de la empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA S.A., como Superintendente de recursos humanos; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda la providencia cautelar establecida en el numeral 1 del artículo 749 del Código de procedimiento Civil, que a la letra impone:

A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:

1°. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada. (…)

.

Ahora bien, esta operadora de justicia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Copia fotostática certificada de acta de matrimonio No. 372, celebrado entre los ciudadanos F.D.P.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.765.085, domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, en contra del ciudadano J.A.T., de fecha treinta (30) de abril de 1.982, debidamente inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, quedando anotada bajo el libro 2, folio 364.

-Constancia de residencia a nombre de la ciudadana F.D.P.C., emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á..

-Carta de buena conducta a nombre de la ciudadana F.D.P.C., emanado de la Secretaría General de Gobierno, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

-Copia fotostática simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado, celebrado entre la empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA S.A., y el ciudadano J.A.T..

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, la parte solicitante acompaña a las actas que componen el presente expediente los documentos que se explanan a continuación:

-Originales de récipes médicos a nombre de la ciudadana F.D.P.C., proferido por el Doctor O.M..

-Copia fotostática simple de informe médico de la ciudadana F.D.P.C., proferido por el Doctor O.M..

-Originales de récipes médicos a nombre de la ciudadana F.D.P.C., proferido por el Doctor A.B.F..

-Copia fotostática simple de informe médico de la ciudadana F.D.P.C., proferido por el Doctor A.B.F..

-Original de presupuesto emitido por el Centro Médico de Occidente C.A., referente a Resonancia Magnética de Columna Lumbar, a nombre de la ciudadana F.C..

-Factura No. 003971, a nombre de la ciudadana F.C., emitida por el doctor A.P.R., por concepto de consulta médica.

-Exámenes médicos emanados del Laboratorio Clínico del Norte San J.T., a favor de la ciudadana F.C..

-Factura No. 002810, a nombre de la ciudadana F.C., emitida por la sociedad mercantil PUNTO ELÉCTRICO C.A., por concepto de compra de artefacto eléctrico.

-Factura No. 001096, a nombre de la ciudadana F.C., emitida por la sociedad mercantil REFRINORTE C.A., por concepto de reparación de artefacto eléctrico.

-Factura No. 004092, a nombre de la ciudadana F.C., emitida por la sociedad mercantil MUEBLERIA LA VICTORIA C.A., por concepto de compra de colchón ortopédico.

-Facturas por concepto de pago de servicios públicos.

Así pues, este Tribunal observa que el material probatorio aportado y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo ut supra señalado, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, vacaciones, utilidades y aguinaldos que le corresponden al ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.168.721, del mismo domicilio, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de trabajador al servicio de la empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA S.A., como Superintendente de recursos humanos, a los fines de sufragar las necesidades de la ciudadana F.D.P.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.765.085, domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia.

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debiendo advertir que al momento de la ejecución, las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre a este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Zulia.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No. __________

LA SECRETARIA:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR