Decisión nº PJ0072014000036 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2013-026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.F.A.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.083.920, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: FOTO MILLÁN, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31 de agosto de 1978, bajo el No.65, Tomo 18-A, y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano J.F.A.E., debidamente asistido por el profesional del derecho M.B.C.P., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 13 de marzo de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió la causa a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 06 de junio de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, desempeñando el cargo de operador devengando como ultimo salario básico y normal de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, y como salario integral, la suma de sesenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.62,08) diarios, hasta el día 27 de abril de 2012 cuando renunció voluntariamente, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y diez (10) meses.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, el pago de la suma de dieciséis mil seiscientos veintiocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.16.628,73), por los conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como, su indexación e intereses moratorios, y los honorarios profesionales.

    Por su parte, la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 30 de septiembre de 2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a los actos procesales subsiguientes a éste.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 30 de septiembre de 2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece la presunción de la admisión de los hechos invocados por el demandante sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que se juzgará teniendo en cuenta esa admisión y no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: D.A.P.C. contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano J.F.A.E., con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, en este proceso.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  3. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia número 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia número 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  4. - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pagos, y al mismo tiempo solicitó la exhibición de sus originales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.F.A.E. devengando como salario básico, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, durante las ultimas cuatro semanas efectivamente laboradas. Así se decide.

    Con relación la prueba de “exhibición” solicitada en este mismo capítulo, se deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad en virtud del reconocimiento que recayó en las citadas documentales, declarándose en consecuencia su inadmisibilidad. Así se decide.

  5. - Promovió constante de un (01) folio útil, copia de solicitud de empleo, y al mismo tiempo solicitó la exhibición de su original.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.F.A.E., el cargo de operador desempeñado y la fecha de inicio de la misma. Así se decide.

    Con relación la prueba de “exhibición” solicitada en este mismo capítulo, se deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad en virtud del reconocimiento que recayó en las citadas documentales, declarándose en consecuencia su inadmisibilidad. Así se decide.

  6. - Promovió las testimóniales juradas de los ciudadanos G.V., R.E. y FREDDER POTELLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Promovió constante de ochenta y seis (86) folios útiles, recibos de pagos marcados “A”.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano J.F.A.E. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, desde el día 06 de junio de 2008 hasta el día 27 de abril de 2012, devengando los siguientes salarios:

    a.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    c.- la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.

    d.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    e.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    f.- la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    g.- la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.46,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    h.- la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2012. Así se decide.

  8. - Promovió constante de dos (02) folios útiles, vales de caja o préstamos personales, marcados “B”.

    En relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano J.F.A.E. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, le otorgó dos préstamos personales que ascendieron a la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo). Así se decide.

  9. - Promovió prueba de informes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación número 36.764-1.269-13 de fecha 28 de octubre de 2013 donde informa la existencia de un juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana M.B.P.V. contra el ciudadano R.Á.M.L., y que el día 14 de mayo de 2012 dictó medida innominada de administración donde autorizó a la ciudadana M.B.P.V. para que ejerciera las funciones de administradora de la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, conforme a sus a los estatutos y cláusulas estipuladas en su acta constitutiva, siendo ejecutada por el Juzgado Segundo Especial de Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Del contenido anteriormente expresado, este juzgador considera que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    Se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que la incomparecencia de la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trajo como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el ciudadano J.F.A.E. en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:

    La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.F.A.E. y la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, desde el día 06 de junio de 2008 hasta el día 27 de abril de 2012, el cargo de operador desempeñado.

    Con relación a los salarios devengados por el ciudadano J.F.A.E. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, se desprende de los “recibos de pagos” aportados al proceso, que percibió diferentes sueldos mensuales y por ende, los integrales, razón por la cual, este juzgador conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Salarios básicos y normales:

    a.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    c.- la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.

    d.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    e.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    f.- la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    g.- la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.46,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    h.- la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2012. Así se decide.

    Salarios integrales:

    a.- la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.31,59) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- la suma de treinta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.34,84) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    c.- la suma de treinta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.38,07) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.

    d.- la suma de treinta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.38,42) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    e.- la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.41,39) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    f.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.48,96) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    g.- la suma de cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.56,40) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    h.- la suma de sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.62,20) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2012. Así se decide.

    Para los efectos de la formación y cálculo del salario integral devengado por el ciudadano J.F.A.E. se tomó en consideración el salario normal y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.F.A.E. se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por sesenta (60) días que quedaron admitidos por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, y su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta días (360) del año.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.F.A.E. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por siete (07) días y un (01) día adicional por año siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de derogada Ley Orgánica del Trabajo, y a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días.

    De la sumatoria de todas estas cantidades de dinero, se obtuvieron los diferentes y reseñados salarios integrales. Así se decide.

    Por último, que la pretensión incoada por el ciudadano J.F.A.E. es contraria a derecho porque se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano J.F.A.E. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, y como quiera éstas se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de tres (03) años y diez (10) meses y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  10. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.34,84) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de junio de 2008 hasta el día 06 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.567,80).

  11. - sesenta y dos (62) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de de cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.48,96) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de junio de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010, lo cual alcanza a la suma de tres mil treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.035,52).

  12. - sesenta y cuatro (64) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de de cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.56,40) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de junio de 2010 hasta el día 06 de junio de 2011, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.609,60).

  13. - sesenta y seis (66) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de de sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.62,20) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de junio de 2011 hasta el día 27 de abril de 2012, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ciento cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.4.105,20).

  14. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de junio de 2011 hasta el día 27 de abril de 2012, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.645,oo).

  15. - cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado previstas en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de junio de 2011 hasta el día 27 de abril de 2012, lo cual alcanza a la suma de trescientos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.300,82,oo).

  16. - quince (15) días por concepto de utilidades fraccionados prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 30 de marzo de 2012, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs.774,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de catorce mil treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.14.296,14). Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano J.F.A.E. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de abril de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de abril de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 27 de abril de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 06 de febrero de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano J.F.A.E. contra la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA.

En consecuencia se condena a la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, a pagar la suma de catorce mil treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.14.296,14) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo del fallo.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, al pago de las costas del proceso por haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.F.A.E., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.D.L.M.C.C. y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608 domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia, y la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, CA, no tiene representación judicial debidamente constituida en el expediente.

Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 835-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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