Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 20 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007081

ASUNTO: RP11-P-2012-007081

Celebrada como ha sido el día 19 de Agosto de 2013, la Audiencia Preliminar en el asunto numero RP11-P-2012-007081, seguido en contra de Los ciudadanos: F.A.M.G., apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y M.A.M.A., nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 20.563.812, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA Y J.C.E.U.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, Los Imputados: F.A.M.G. Y M.Á.M.M., En este estado solicitan el derecho de palabra los Imputados, quien expone: queremos manifestar al Tribunal que revocamos a nuestros defensores Públicos Abg. Siolis Crespo y Abg. Jesús Mayz, y nombramos como nuestros defensores privados de confianza a los Abgs. L.A.I., titular de la cedula de identidad Nº 3.945.831, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.112, y con domicilio procesal en: calle Perú, Nº 61, cruce con calle San Félix, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre; quien estando presente en sala Expuso: Juro Cumplir Bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que se me designa. Es todo. Así mismo designamos al abg. L.R.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.882.058, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.283, y con domicilio procesal en: calle Perú, Nº 61, cruce con calle San Félix, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quien estando presente en sala Expuso: Juro Cumplir Bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que se me designa. Es todo, quien No estando Presente la Victima: J.C.E.U.; se deja constancia que se dejo transcurrir 15 minutos de espera sin que hiciera presencia la victima. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito los escritos acusatorios presentados en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, la cual cursa en los folios 120 al 173, contra de los ciudadanos imputados F.A.M.G., apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y M.A.M.A., nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 20.563.812, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA Y J.C.E.U., por los hechos ocurridos en fecha 30/04/2012, cuando el ciudadano J.C.E.U., titular de la cedula de identidad nro V- 15.894.467, quien expuso. “…(….), me traslade al banco de Venezuela de esta localidad, a fin de retirar la cantidad de Setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (45.450,oo Bs) el cual era para cancelar el pago de la nomina de la Gran Misión Vivienda, Como a las 2:38 horas de la tarde salí del Banco junto con el señor E.F. y J.J.V., hacia la comunidad Cuatro de Febrero, dejando al señor E.F. en la calle Lavanti, posteriormente el señor J.J., me dejo en mi residencia y se fue a su casa, al paso de treinta minutos (30min) entraron tres sujetos por la parte de atrás de mi casa agarrándome desprevenido, a mi y a otras personas que se encontraban para el momento, cada uno portando armas de fuego, me sometieron y me dijeron que les entregara el dinero, le dije que no lo tenia y en ese momento me hicieron dos (02) tiros a las piernas, me volvieron a decir que se lo entregara porque J.J., les había dicho que yo los tenia y que el próximo tiro iba a ser en mi pecho, fue cuando les entregue la cantidad de Setenta y cinco mil bolívares (75.000,oo) en un bolso verde y se dieron a la fuga corriendo, solicito que la presente decisión sea admitida tal como aparece en el petitorio del capitulo sexto, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que la misma son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: F.A.M.G., apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional ”, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los Imputados quien expone: M.A.M.A., nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 20.563.812, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional ”, es todo.”

DE LA DEFENSA

“Habiendo revisado las presentes acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos, presentados en contra de nuestros defendidos esta defensa observa que el Ministerio Público presenta dos relatos distintos en la relación de los hechos en primer lugar en la acusación de M.Á.M. señala que el mismo se encontraba en compañía de L.R.R., Jon J.V. y A.J.R.P. y por ninguna parte es mencionado el ciudadano F.A.M.G., posteriormente al presentar acusación en contra de este Ultimo, dice que el mismo estaba en compañía de M.Á.R., J.C., indudablemente que esta inconsistencia en la redacción del mismo hecho observable en ambas acusaciones refleja un aspecto que hace sudar de que efectivamente el Ciudadano F.A.M. hubiera participado en los hechos por que de ver sido así, seria la misma relación de los mismos hechos por los mismos sucesos que se imputan a los acusados, y en la realidad no es así, igualmente ciudadana Juez se puede observar que en los fundamentos de la imputación en lo señalado en los Números 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12, en ninguno de estos se hace mención del Ciudadano F.A.M., lo que conlleva a esta defensa a considerar que los fundamentos en los cuales la Fiscal del Ministerio Público pretende señalar como imputado a este Ciudadano no son lo suficiente a los efectos de hacer una imputación contra un ciudadano mas aun como el caso in comento donde hablamos de un robo agravado, valga señalar también que en el escrito acusatorio contra el Ciudadano M.Á.M. los fundamentos de la imputación son insuficiente y no tienen la motivación que la Ley exige al Respecto, de igual manera esta defensa se opone a las documentales presentadas como elementos probatorios ya que el acta de Investigación penal de fecha 30/04/2012, el registro de cadena de custodias de evidencia física Nº 027-12, el memorandoum Nº 029, y el estado de cuentas suscrito por la Ciudadana N.F., gerente del banco de Venezuela no se encuentran tales documentos en la previsión no se encuentra en el numeral 2 del articulo correspondiente sobre las pruebas documentales que pueden incorporarse por su lectura por lo que solicito que estas pruebas sean desestimada, solicito que se desestimen las acusaciones, se decrete el sobreseimiento de la causa y se ordene la libertad de nuestros defendidos. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor Abg. L.R.L.A., quien expone: Ratifico lo manifestado por el Dr. L.A.I.. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: F.A.M.G., apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y M.A.M.A., nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 20.563.812, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/04/2012, tal y como se evidencia en los escritos acusatorios presentados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA Y J.C.E.U., asimismo escuchada la declaración de los imputados y los alegatos de las defensas privadas, procede éste Tribunal a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos F.A.M.G., apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y M.A.M.A., nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 20.563.812, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA Y J.C.E.U., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la desestimación de acusación solicitada por la defensa Privada y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto las partes podrán demostrar con ellas, lo que quiera probar en la oportunidad del debate oral y publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado F.A.M.G., apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: M.A.M.A., nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 20.563.812, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados de autos, quienes manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos F.A.M.G., apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y M.A.M.A., nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 20.563.812, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA Y J.C.E.U., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/04/2012, lo cual están explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos F.A.M.G., y M.A.M.A., manteniéndose así el mismo sitio de reclusión en la cual se encuentra. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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