Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: sociedad mercantil F.A. & CIA, S.A., domiciliada en Los Teques e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1980, bajo el Nº 82, Tomo 16-B-Pro, acta constitutiva modificada según inscripción hecha en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 11 de mayo de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 58-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.Q.O. y N.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, abogados, cédulas de identidad Nros. V – 6.462.938 y V – 3.794.215, domiciliados en Los Teques y Caracas, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.335 y 15.519, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CREACIONES REVIEN´S, C.A., domiciliada en Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el 1º de junio de 1979, bajo el Nº 34, Tomo 64-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: N° 24.230

Corresponde a este tribunal conocer la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil F.A. & CIA, S.A contra sociedad mercantil CREACIONES REVIEN´S, C.A., por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de esta última quien fungía como arrendataria de aquella.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda por parte de los ciudadanos N.Q.O. y N.J.P.V., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil F.A. & CIA, S.A., contra la empresa CREACIONES REVIEN´S, C.A., para ejercer en su contra acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debido al supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de éste último quien fungía como arrendatario del demandante, según contrato de arrendamiento celebrado entre los antes nombrados, en fecha 1° de diciembre de 1992, sobre un local comercial distinguido con el N° 1-2-B del Centro Comercial Los Teques, ubicado al frente de la avenida P.R.F., de la ciudad de Los Teques, estado Miranda. En este sentido, afirmó el accionante: “Las partes, ya mencionadas, del señalado contrato, estipularon como contenido del mismo, lo siguiente: a) Un término de un (1) año fijo contado a partir del 1º de diciembre de 1992, prorrogables por períodos iguales de un año, a menos que, una de las partes contratantes notificare a la otra por escrito y dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prorrogas, de estas producirse, su deseo de no renovarlo por más tiempo (Cláusula Primera). b) Que al vencimiento del contrato o de alguna de sus prorrogas, el arrendatario debía entregar las llaves del local comercial arrendado el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo a la arrendadora; estipulándose que la mora en la devolución del inmueble arrendado acarrearía o daría lugar a una indemnización diaria, como cláusula penal, de cinco mil con 00/100 bolívares (Bs. 5.000,00) por día (Cláusula Décima Novena). c) El canon mensual de arrendamiento, para el primer año de vigencia del contrato objeto de la presente demanda, quedó establecido en la suma de veintinueve mil novecientos treinta y uno con 30/100 bolívares (Bs. 29.931,30). D) Que los gastos por servicio de agua, luz o fuerza eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano cualquier otro servicio público o privado, que fuere incorporado al local o al centro comercial y que de alguna forma fuere usado por la arrendataria, corresponderían a la arrendataria (Cláusula Décima Cuarta). El treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), Administradora Centro Miranda, C.A., la voluntad inequívoca de no prorrogar el contrato o relación arrendaticia; ergo, por disposición de la Cláusula Décima Novena, el contrato de arrendamiento se extinguió el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), subsistiendo únicamente la obligación de restituir la cosa arrendada por parte de la arrendataria, la cual debía cumplir el día dos (2) de diciembre del año, ya señalado, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha. Durante la vigencia del contrato de arrendamiento, como ya se dijo, la arrendataria asumió la obligación de pagar el servicio de acueducto, obligación que se extinguió el día de la terminación del contrato, ya mencionado. No obstante, no haber restituido la cosa arrendada de manera oportuna, siguió disfrutando dicho servicio sin pagarlo y, desde la fecha de terminación del contrato, nuestra representada viene pagando el consumo de agua o servicio de acueducto del cual se sirve el local arrendado y que no ha restituido creaciones REVIENS, C.A., ya que de no hacerlo se vería privado del servicio todo el centro comercial Los Teques del cual forma parte el local arrendado, ya identificado; es decir, mi representada ha padecido una merma patrimonial, de carácter pecuniario, que deriva de manera directa de la mora en la restitución o cumplimiento de la obligación establecida para la arrendataria a tenor del artículo 1.594 del Código Civil” (fin de la cita).

En base a tales afirmaciones, la accionante demanda formalmente sociedad mercantil CREACIONES REVIEN´S, C.A., en lo siguiente: “PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento, celebrado entre la demandada y ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), terminó el día primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por mandato de la cláusula décima novena del contrato cuyo cumplimiento solicitamos. SEGUNDO: Que por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término, establecido en el ya citado contrato, quedó obligada a devolver el inmueble dado en arrendamiento por ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., constituido por el local comercial distinguido con los números y letra 1-2-B, que forma parte del inmueble Centro Comercial Los Teques (propiedad de nuestra mandante), lo cual no ha hecho en franca inejecución de su obligación contractual, lo cual hace admisible la acción deducida y de no hacerlo voluntariamente éste tribunal deberá realizarlo de manera coactiva o forzosa. TERCERO: En pagar DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 BOLIÍVARES (Bs. 18.70.000,00), correspondientes a tres mil setecientos catorce (3.714) días transcurridos desde el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) al seis de marzo de dos mil cuatro (2004), de acuerdo a lo establecido por cláusula penal o indemnización por la mora de la restitución del inmueble arrendado local comercial distinguido con los números y letra uno guión dos guión “B” (1-2-B), ello de conformidad con la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión que trata esta demanda, a razón de CINCO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios; más los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega de la cosa arrendada por la demora en la devolución. CUARTO: En pagar a titulo de indemnización por concepto de uso de servicio de acueducto la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 25/100 BOLÍVARES (Bs. 2.252.279,25), cual se ha calculado sobre la base de las tarifas publicadas en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hasta el mes de febrero de 2003, posteriormente modificada, la cual fijó la dotación de los litros de agua por metro cuadrado del inmueble y metros cúbicos y mes; es decir, que establece el valor del metro cúbico de agua en razón del metro cuadrado y la actividad económica desarrollada en el local al cual se le presta el servicio de agua, cabe resaltar que el local alquilado a la demandada tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINICINCO METROS CUADRADOS (325 mts2); el cual ha sido cancelado por nuestra representada, a todo evento solicitamos a este tribunal se sirva a ordenar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el valor liquido y exigible por consumo de agua desde el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) al momento de la sentencia definitiva” (fin de la cita).

Admitida la demanda e infructuosas como resultaron los trámites tendientes a lograr la citación personal de la parte accionada, se procedió, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y verificados los extremos de la norma se designó como defensor judicial al abogado C.C. quien notificado aceptó el nombramiento, fue juramentado, citado y compareció en fecha 6 de diciembre de 2004, a los fines de dar contestación a la demanda. En la referida contestación el prenombrado abogado, negó, rechazó y contradijo de manera genérica la pretensión actora. Sustanciada la causa conforme a la Ley, la parte accionante fue la única que ejerció su derecho a promover pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 ibídem “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, bilateral y oneroso, para lo cual le es aplicable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza, “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento por la actora, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte la sociedad mercantil CREACIONES REVIEN´S, C.A., quien para tales efectos se considera el arrendatario, fundamentado en el artículo 1.594 del Código Civil, que establece: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por el y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”, por incumplimiento de su obligación de devolver la cosa arrendada, este tribunal observa: Para exigir judicialmente el cumplimiento de un contrato de arrendamiento en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia), la cual una vez probada entre las partes del proceso, será aquella a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el cumplimiento de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca (ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil).

En relación con el primer punto, el defensor judicial de la parte demandada en su contestación negó y rechazó de manera genérica la pretensión de la actora, sin descargar en el iter probatorio los elementos relativos a desvirtuar la existencia del contrato.

En lo que se refiere al segundo punto; admitida la preexistencia del vínculo jurídico y por ende la existencia de una obligación, en este caso el contrato de arrendamiento y las obligaciones que de él derivan, reposaba la carga de la prueba sobre la demandada, sociedad mercantil Creaciones Revien´s, C.A., demostrar el cumplimiento de su obligación de entrega y así se declara.

En este sentido el thema probandum que informa el presente proceso queda circunscrito a la actividad probatoria desplegada por las partes, tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por lo antes expuesto, es necesario examinar en lo consiguiente las afirmaciones de hechos y el cumplimiento de las cargas procesales debidas por las partes.

La parte demandante produjo junto con su libelo documento privado contentivo del contrato de arrendamiento objeto de controversia, el cual corre inserto a los folios cinco (05) a once (11), ambos inclusive, en el cual aparece la firma de quien figura en el documento-contrato como representante de la arrendataria, quien para los efectos procesales y cargas probatorias, como se estableció, debió en su oportunidad actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda , si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco (05) días siguientes a aquel en ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (subrayado de este despacho) en concordancia con el articulo 1.364 del Código Civil que dispone “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Omissis…” (subrayado nuestro); en consecuencia, al no haber actuado la parte accionada de la manera establecida en las normas citadas, el documento en cuestión a efectos de este procedimiento se tiene como reconocido.

Ahora bien, con relación al presunto incumplimiento de la obligación de entregar el bien arrendado, es menester mencionar la disposición normativa contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, según la cual: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio”, y asimismo relacionarla con la cláusula tercera del contrato de marras, conforme a la cual: “El plazo de vigencia de este contrato es de UN (1) AÑO, a partir del primero de diciembre de 1992, prorrogable por periodos iguales de UN (1) AÑO, a menos que una de las partes contratantes notifique a la otra, por escrito, dentro de cualquiera de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del primer periodo o de cualquiera de sus prorrogas de estas producirse se deseo de no renovarlo por más tiempo”. En este orden, es evidente que el contrato bajo estudio es de aquellos celebrados a tiempo determinado, donde la relación jurídica contractual se extiende por voluntad de las partes a un tiempo especifico; de esta manera la relación locativa se limitó en el tiempo, en los términos y condiciones que las partes convinieron en el contrato. En este sentido, se desprende de las actas, inserto a los folios 25 a 37, ambos inclusive, una notificación realizada por la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., a través del Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1993, a la ciudadana E.C.D.S., en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio CREACIONES REVIEN´S, C.A., por medio del cual hacen saber a esta última: “Que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento que tenemos suscrito, entre mi representada como arrendadora y la supramencionada entidad mercantil CREACIONES REVIEN´S, C.A., en su condición de ARRENDATARIA, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual versa sobre el antes referido inmueble, que dicho contrato tiene un término de duración hasta el TREINTA DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, según se desprende del contenido del ya mencionado instrumento específicamente en su cláusula tercera, y que en tal virtud, LA ARRENDATARIA tiene la obligación legal y contractual de entregar para la determinada fecha, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió, el indicado inmueble, es decir, el día primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros, dado que el mismo NO LE SERÁ RENOVADO…” (resaltado del documento citado). Así y concordando lo anterior con la cláusula tercera del contrato sub iudice, se evidencia que el pretranscrito desahucio, el cual fue entregado a la ciudadana E.C.d.S., se efectuó en fecha 30 de noviembre de 1993, vale decir, dentro del lapso convencional pactado en la cláusula tercera, evitando así la arrendadora, la posibilidad de deducir de su voluntad tácita la renovación del contrato, pues manifestó inequívocamente su voluntad de no renovar el contrato y así se declara.

Así pues, expirado el término de duración del contrato, a saber, el día 1º de diciembre de 1993, surgió la obligación, a partir del día 2 de diciembre de 1993, en cabeza de la arrendataria, de entregar el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 1.594 del Código Civil, cuestión ésta (la entrega) que no fue acreditada a los autos a través de medio probatorio alguno, además que pesaba en cabeza del arrendatario la carga de probar el cumplimiento de la obligación, pues en materia contractual el legislador presume la culpa del deudor, y así lo dispone el artículo 1.271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución en la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueban que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”, así como en el artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “… quien pretenda que ha sido liberado de ella (de una obligación) debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, de esta manera es indudable que la parte demandada a los efectos de este juicio figura como deudora de su obligación de entrega, desde el día 2 de diciembre de 1993 y así se declara.

Ahora bien, según la cláusula décima novena del contrato: “Al vencimiento de este contrato o de alguna de sus prorrogas de estas producirse, EL ARRENDATARIO debe entregar las llaves del Local Comercial arrendado el primer día hábil después de la fecha de la terminación del mismo a LA ARRENDADORA o a la persona que esta designe al efecto. Queda convenido que la mora de EL ARRENDATARIO en la entrega del local comercial dará lugar a una indemnización como cláusula penal, que EL ARRENDATARIO pagará a LA ARRENDADORA, a razón de cinco mil bolívares (5.000,oo) diarios, sin que esto implique prorroga o tácita reconducción. Queda expresamente convenido entre las partes, que LA ARRENDADORA se reserva el derecho de reclamar a EL ARRENDATARIO o su fiador, si lo tuviere, cualquier desperfecto o daño que observa en el Local Comercial arrendado”. La referida cláusula se corresponde con la disposición normativa contenida en el artículo 1.257 del Código Civil, que reza: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”, plenamente aplicable al sub iudice por haber incurrido en retardo en el cumplimiento de su obligación de entrega. Así, es importante aducir el contenido del artículo 1.258 eiusdem, que dispone: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”, y concluir que fue la voluntad expresa de las partes, establecer una penalidad para el arrendatario en caso de retardo de su obligación de entrega, penalidad que de conformidad con la inteligencia de las normas transcritas y de la voluntad de los contratantes, concurre con la obligación de entrega mencionada, pues la penalidad tiene como presupuesto un retardo en esta obligación. Visto así, que el arrendatario ha incurrido en incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al término del contrato, resulta forzoso deducir que es responsable, de conformidad con la prenombrada cláusula, además de entregar el inmueble objeto de debate, pagar a la arrendadora por cada día transcurrido desde el día siguiente a la terminación del contrato (2 de diciembre de 1993), inclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) diarios, es decir, deberá pagar la cantidad prenombrada por cada uno de los tres mil setecientos catorce días transcurridos (3.714) desde el 2 de diciembre de 1993 hasta el 6 de marzo de 2004 y los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado y así se declara.

Establece la cláusula décima cuarta del contrato bajo estudio: “Serán por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, el pago de los servicios de agua, luz y fuerza eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano y domiciliario, seguridad y cualquier otro servicio público o privado de que se haga uso y solicite el ARRENDATARIO, así como aquel que sea incorporado al local comercial o al centro comercial que de alguna forma el mismo sea usado o beneficie a EL ARRENDATARIO, y en consecuencia, se obliga a pagar puntualmente los recibos, facturas o comprobantes por los servicios antes señalados, en las oportunidades que fijare el Organismo Público o Privado que los prestare y/o cobrare. Igualmente EL ARRENDATARIO conviene y se obliga a entregar a LA ARRENDADORA, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha en que le sean requeridas, las copias fotostáticas de dichos recibos, comprobantes o facturas debidamente cancelados. …”. En atención a la prenombrada disposición contractual, y declarado como ha sido que la carga subjetiva de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación que pesaba sobre el demandado, concordado con la falta de elementos probatorio capaces de desvirtuar la afirmación de la actora relativa al incumplimiento en el pago de los precitados servicios, es forzoso declarar responsable al arrendatario por el incumplimiento de la obligación antedicha y así se declara.

Visto entonces, este tribunal actuando de conformidad con los artículos 1.167, 1.264, 1.257 y 1.258, declara responsable al arrendatario del incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la sociedad mercantil F.A. & CIA, S.A, contra sociedad mercantil CREACIONES REVIEN´S, C.A., por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de esta última quien fungía como arrendataria de aquella, en el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A. sobre el Local Comercial Nº 1-2-B del “Centro Comercial Los Teques”, ubicado con frente a la Avenida P.R.F.d. la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda. El tribunal declara: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento, celebrado entre la demandada y ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), terminó el día primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por mandato de la cláusula décima novena del contrato. SEGUNDO: Que por efecto de la terminación del contrato de arrendamiento por expiración del término, quedó obligada a devolver el inmueble dado en arrendamiento por ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., constituido por el local comercial distinguido con los números y letra 1-2-B, que forma parte del inmueble Centro Comercial Los Teques (propiedad de la accionante), lo cual no ha hecho, en evidente inejecución de su obligación contractual. TERCERO: En pagar DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.70.000,00), correspondientes a tres mil setecientos catorce (3.714) días transcurridos desde el 2 de diciembre de 1993 al 6 de marzo de 2004, de acuerdo a lo establecido por cláusula penal por la mora de la restitución del inmueble arrendado local comercial distinguido con los números y letra uno guión dos guión “B” (1-2-B), ello de conformidad con la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión que trata esta demanda, a razón de CINCO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios; más los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega de la cosa arrendada por la demora en la devolución. CUARTO: En pagar a titulo de indemnización por concepto de uso de servicio de acueducto la cantidad que arroje la experticia complementaria a este fallo que para tales efectos se ordena efectuar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la cual se tomará en cuenta las tarifas publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el mes de febrero de 2003, posteriormente modificada, según la cual se fija la dotación de los litros de agua por metro cuadrado de los inmuebles y metros cúbicos, y se establece el valor del metro cúbico de agua en razón del metro cuadrado y la actividad económica desarrollada en el local al cual se le presta el servicio de agua; tomando en cuenta asimismo que el local arrendado a la demandada tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325 mts2); determinación pericial que se efectuara desde la fecha 2 de diciembre de 1993 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada a y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO ACC,

F.P.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

EL SECREATRIO ACC,

HJAS/fapa/jigc.

EXP. N° 24.230

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