Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000658

Se contrae el presente asunto a demanda que Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano F.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.191.054 en contra de la empresa PERGIS C.A. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por el abogado H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.881, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del actor mediante cual expone: “…impugno la experticia agregada a los autos en fecha 11de mayo de 2006, por cuanto la misma es insuficiente en sus resultados y no fueron calculados todos los conceptos establecidos en la sentencia…”. Este Juzgado designo en fecha 14 de agosto de 2006 nuevo experto a los fines de que realizara las observaciones pertinentes siendo consignado el referido informe pericial en fecha 18 de octubre de 2006.

En este sentido, este Tribunal para decidir sobre la incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo, de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2002, proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones:

En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2002, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 312 al 322), profirió sentencia mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano F.G., antes identificado contra la empresa demandada PERGIS C.A.-

En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado H.F., actuando con el carácter acreditado en autos, apela del fallo proferido en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2002.-

En fecha 15 de febrero de 2005 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el A quo, confirmando la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes.-

Recibido el expediente por ante este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2005, en fecha 24 de octubre de 2005, el co-apoderado judicial de la actora mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005 solicitó a este Juzgado designara experto a los fines consiguientes, en este sentido, este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2005 designó a la Licenciada Josefa Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.687.673, quien transcurrido el lapso de ley no presentó el informe de la experticia complementaria, designándose nuevo experto a solicitud de la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, siendo designada por auto de fecha 01 de marzo de 2006, la ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.193.461, presentando la experto el informe pericial en fecha 09 de mayo de 2006 (folios 92 al 106 de la tercera pieza del expediente), siendo agregado al expediente por auto de fecha 11 de mayo de 2006. En este sentido, en fecha 22 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte accionante en tiempo útil para ello, presentó reclamo en contra del calculo realizado por la experto designada, por considerarlo insuficiente, puesto que a su decir, no fueron calculados todos los conceptos establecidos en la decisión de fecha 19 de marzo de 2002, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Con vista a la reclamación efectuada por la parte de la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del referido fallo, este Tribunal mediante auto fechado 14 de agosto del 2006, designó experto contable a los fines de que realizara el cálculo correspondiente, recayendo tal designación en la Licenciada Carla Nobile Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.v-13.914.265, inscrita en el C.P.C bajo el N° 63.626, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, consignó Informe pericial en fecha 18 de octubre de 2006, (folios 128 al 138 de la tercera pieza del expediente).

Así las cosas, para decidir la presente incidencia, previamente atisba este Juzgado:

Definitivamente firme como se encuentra, la decisión emanada del extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y confirmada por la Alzada en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado de Alzada conociendo en apelación del fallo señalado up supra, estableció:

…es por ello y conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este Tribunal en su condición de alzada, comparte el criterio del Tribunal A quo al considerar, que esas horas extras y días domingos laborados, tienen una incidencia en el salario percibido por el trabajador…omissis… este Tribunal advierte - al igual que lo hizo el Aquo- , la necesidad de acordar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado en base a las horas extras y días domingos laborados por el Trabajador F.G. y tomando en cuenta el periodo de duración de la relación de trabajo con la empresa demandada PERGIS, C.A., que va desde el 22 de abril de 1993 al 27 de enero del 2000, según se evidencia de los folio 112, 176 y 177 de la primera pieza del expediente efectúe el cálculo de la diferencia de los conceptos reclamados por el actor por horas extraordinarias y dos domingos laborados cada mes y así se decide

. (cursivas del Tribunal).-

Por otro lado tenemos que, de la revisión del dictamen pericial consignado por la experto Lic. Carla Nobile, se constata que en el mismo se tomo como base para la determinación del cálculo de las diferencias de horas extraordinarias y los días domingos (dos domingos cada mes), los documentos que aparecen en el libelo de la demanda y en el cuerpo del expediente y se emitió el dictamen conforme a lo establecido en el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil en su articulo 1.425, siguiendo los lineamientos de la sentencia emitida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; confirmada mediante decisión proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de febrero de 2005, evidenciándose del informe pericial consignado en fecha 09 de mayo de 2006, que no se específico con precisión la incidencia de las horas extras y días domingos o feriados en cuanto a la composición del salario para el cálculo de las prestaciones sociales para su realización, ni se realizó de conformidad con las fechas indicadas en dicha decisión .-

En lo atinente a los cálculos afectados por la experto contable Lic. Carla Nobile, este Tribunal acoge tanto el computo de las horas extraordinarias y días domingos laborados como el resultado obtenido, en virtud de haberse computado conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, que ordenó se hiciere desde el 22 de abril de 1993 al 27 de enero del 2000, según se evidencia de los folios 112, 176 y 177 de la primera pieza del expediente, con lo cual se concluye el tiempo que duró la relación laboral fue de seis (06) años y diez (10) meses, lo que da un total de 82 meses, laborando el actor 60 horas extraordinarias mensuales, obteniéndose un total 4.920 horas extraordinarias diurnas trabajadas, que al multiplicarlas por su valor unitario (Bs.750) arroja un total de Tres Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.960.000,00). Ahora bien, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos consignados por parte de la demandada, y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva que ordena sean considerados los montos pagados por concepto de horas extraordinarias diurnas, se obtiene un total de Trescientos Tres Mil Quinientos Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.303.505,81), que al deducirlos del monto total de horas extraordinarias diurnas laboradas (Bs. 3.960.000,00), se obtiene un total de Tres Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.386.494,19), cantidad está que deberá pagar la parte demandada por concepto de horas extraordinarias diurnas. Y así se establece.-

En cuanto a los días domingos laborados, quedó establecido en la sentencia del extinto Tribunal de Primera Instancia que el actor laboró seis (06) horas extras diarias y dos (02) domingos mensuales y que por tanto inciden en la composición del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, siendo ello así, se evidencia de los recibos de pago cursantes en las actas procesales del expediente que el accionante laboró dos (02) domingos mensuales reflejados como día de descanso, habiendo trabajado durante el tiempo que duró la relación laboral 82 meses, lo para un total de 164 domingos, cuyo valor es de seis mil bolívares con cero céntimos ( Bs.6.000,00), es decir, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), calculándose el recargo del 50% por haberlo laborado, arrojando un total de Bs.984.000,00, cantidad está que deberá pagar la parte demandada por concepto de días domingos laborados. Y así se establece.-

Ahora bien, en lo que respecta a la incidencia de las horas extras y días domingos laborados y no pagados, tenemos que el monto mensual por concepto de horas extraordinarias laboradas es de Bs.45.000,00 que al dividirlo entre 30 días nos arroga la incidencia en el salario por la cantidad de Bs.1.500,00, que resulta de multiplicar 60 horas por el valor de cada hora Bs.750, entre 30 días. En cuanto a los domingos trabajados tenemos que la incidencia en el salario diario es por la cantidad de Bs.400,00, que resulta de multiplicar 2 domingos por el valor de cada domingo (Bs.6.000,00) divididos entre 30 días. Y así se establece.--

A los fines de determinar el salario integral, tenemos que el salario normal diario es de Bs. 5.900,00, cantidad que resulta se la sumatoria de salario diario (Bs.4.000,00), más las horas extras (Bs.1.500,00) más la incidencia de los días domingos (Bs.400,00). Y así se establece.--

El salario integral diario es la cantidad de Bs.6.621.11, cantidad que resulta de la sumatoria de salario normal (Bs.5.900,00) más la alícuota de bono vacacional que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 14 días calculados a salario normal para un total de Bs.229,44; más la alícuota de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de bolívares Bs.491,67.- Y así se deja establecido.-

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 159 días a razón de Bolívares 6.621,11,00, para un total adeudado por este concepto de Un Millón Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1. 052.756,67).

Por concepto de Preaviso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 90 días a razón de Bolívares 6.621,11,00, para un total adeudado por este concepto de Quinientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs.595.900,00).-

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, corresponde 90 días a razón de Bolívares 6.621,11,00, para un total adeudado por este concepto de Quinientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs.595.900,00).-

Por concepto de indemnización de antigüedad, corresponde 90 días a razón de Bolívares 6.621,11,00, para un total adeudado por este concepto de Quinientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs.595.900,00).-

Por concepto de vacaciones, 21 días de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo comprendido 1998 al 1999, la cantidad de ciento veintitrés mil novecientos bolívares con cero céntimos (123.900,00), a razón de un salario diario normal de Quinientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs.595.900,00).-Y así se establece.-

Por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre 1998 hasta 1999, le corresponden trece (13) días, que multiplicado por el salario diario normal nos arroja la cantidad de sesenta y seis setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 76.700,00).-

Por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 1998, corresponden 30 días, que multiplicados por el salario diario normal resulta la cantidad de ciento setenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs.177.000,00).-

Por concepto de vacaciones fraccionadas, corresponden 18,33 días, que multiplicados por el salario diario normal resulta la cantidad de ciento ocho mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.108.166,67).

Por concepto de bono vacacional fraccionado, corresponden 11,67 días, que multiplicados por el salario diario normal resulta la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs.68.833,33).

Utilidades fraccionadas, año 2000, corresponden 2,5 días de utilidades que multiplicados por el salario diario normal resulta la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.14.750,00).

Por concepto de Horas extraordinarias laboradas corresponde a la demandada pagar la cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.3.690.000,00); asimismo por domingos laborados corresponde a la demandada pagar la cantidad de Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares con cero céntimos con cero céntimos (Bs.984.0000,00). -

En consecuencia, este Juzgado, de la adición de todos conceptos previamente discriminados, concluye que corresponde al demandante la cantidad de Ocho Millones Ochenta y Tres Mil Ochocientos Seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.8.083.806,67).

No obstante, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le deduce a la cantidad de Ocho Millones Ochenta y Tres Mil Ochocientos Seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.8.083.806, 67), el anticipo de liquidación recibida por el accionante por la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintiséis Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.2.726.292,67), asimismo lo pagado por la demandada por concepto de horas extras según se evidencia que comprende la cantidad de Trescientos Tres Mil Quinientos Cinco Bolívares con ochenta y un céntimo (B.3003.505,81), lo que da como resultado la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.054.008,19), cantidad está que deberá pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales. Y así se deja establecido.-

Asimismo, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia, en la cual se estableció que se debía calcular desde la fecha de admisión de la demanda (31-03-2000) hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo, y como quiera la actualización del valor a pagar se calcula dividiendo el índice de precios del mes final (el índice que aparece disponible hasta la presente fecha 24 -11-2006), entre el índice de precios del mes inicial (índice disponible a la fecha de la admisión de la demanda), de los cual se obtiene un factor que al multiplicarse por el monto reclamado produce el valor actualizado a la fecha establecida; calculados en base a los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela, en este sentido, desde la fecha inicial marzo de 2000 IPC-BCV: 187,08696, entre la fecha final octubre de 2006 IPC-BCV: 595,93436 (595,93436/187,08696), se obtiene una variación de 3,185333494. Como quiera que el valor de la cantidad a indexar es de Bs. 5.054.008,19 que multiplicado por 3,185333494 resulta por monto indexado la cantidad de Dieciséis Millones Noventa y Ocho Mil Setecientos Un bolívar con cincuenta y seis céntimos (Bs.16.098.701,56), Y así se decide.-

Siendo el monto el monto de la indexación la cantidad de Once Millones Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.11.044.693,37).-

Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima por concepto de diferencia de horas extras, días domingos su incidencia en el calculo de prestaciones sociales, y la indexación monetaria, obteniéndose la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.16.098.701,56), cantidad está que deberá pagar la demandada PERGIS C.A a el accionante. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. EDDY ESTANGA

EL SECRETARÍO

ABOG. O.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Siendo las 12:39 de la tarde. Conste. -

EL SECRETARÍO

ABOG. O.M.

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