Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009578

ASUNTO : KP01-P-2013-009578

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 236 EDL COPP

Celebrada como fuera la audiencia del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL.- La Fiscalía 1º del Ministerio Público, en audiencia imputó al ciudadano F.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° , los hechos ocurridos en fecha 28 de junio de 2013, cuando la víctima en el presente asunto D.J.T.H., se encontraba trabajando como chequeador de una línea de taxi ubicada en la calle 4 con carrera 5 vía El Tocuyo adyacente a la Urbanización Playa Bonita, parroquia José bastidas Dorantes, Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, en compañía de su tío J.H., cuando de repente se acercó una motocicleta de color negro con dos sujetos a bordo, uno de ellos llamado F.M., apodado EL POLLO y otro apodado LA ESTRELLITA,, sacando este último un arma de fuego accionándola en varias oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano D.J.T.H. , ocasionándole de esta manera la muerte, los cuales calificó como el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

  2. - DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: El ciudadano F.A.M.S., titular de la cédula de identidad , ampliamente identificado en autos, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley manifestando de forma manuscrita lo siguiente: “ lo único wue les puedo decir es que yo soy inocente, a mi me hizo famoso la prensa, todo era el pollo, todo. Es todo.” Nadie formuló interrogantes.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso sus alegatos rechazando la precalificación fiscal y solicitando la practica de un informe médico forense y conforme al resultado se imponga una medida menos gravosa.

  4. - DECISION. OIDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Visto que contra el ciudadano F.A.M.S., cursa orden de aprehensión dictada en fecha 13-08-2013 se legaliza la aprehensión.

SEGUNDO

Se acuerda la continuación de la causa por vías del procedimiento ordinario.

TERCERO

Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

CUARTO

En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que se encuentran llenos los extremos que autorizan la meida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que F.A.M.S., titular de la cédula de identidad, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, a saber:

• Acta de Investigación penal de fecha 28-06-2013, suscrita por el Detective A.P., adscrito a la Subdelegación Estadal Lara, Eje de Investigaciones de Homicidio, en la que dejan constancia que reciben llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171, donde informan que en el Hospital B.L.M.J.Q., estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.

• Acta de investigación penal en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se trasladan hasta el hospital B.L.M.J.Q., estado Lara, para realizar las primeras diligencias de investigación; asimismo se entrevistan con la ciudadana M.N.H. quien expresó ser la madre del occiso y la misma lo identificó como D.J.T.H..

• Reconocimiento del Cadáver Nº 0999-13 de fecha 28.06.2013, suscrita por funcionarios YOHAN JIMÈNEZ Y SÀNCHEZ NELSÒN adscritos al CICPC Lara, en la que señalan los rasgos físicos y las heridas (21) que presenta el cadáver de quien en vida respondía al nombre de D.J.T.H..

• Fijación fotográfica relacionada con el reconocimiento Nº 0999-13

• Inspección Técnica Nº 1000-13 y fijación fotográfica de fecha 28-06-2013 en la cual funcionarios PERDO PERDOMO, YOHAN JIMÈNEZ Y NELSÒN SÀNCHEZ, adscritos al CICPC estado Lara, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia el lugar del suceso ubicado en URBANIZACION PLAYA BONITA, AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 1, VIA PUBLICA, MUNICIPIO JIMENEZ, QUIBOR, ESTADO LARA.

• Entrevistas tomadas a los ciudadanos M.H., quien señala: “…cuando escucho muchos disparos y yo me puse muy nerviosa, al rato llega un amigo de mi hijo DIEGO y me dice a que mi hijo le habían dado unos disparos…”; J.H., quien expone su versión de los hechos y señala: “…al momento que vemos venir una motocicleta grande, de colro negro, modelo Tornado, sobre la misma los sujetos F.M., apodado EL POLLO y otro apodado LA ESTRELLITA, ambos arrancaron rápidamente y el último de los mencionados sacó un arma de fuego y le disparó varias veces a mi sobrino en mención, se movieron en la moto que andaban, dieron la vuelta más adelante, se regresaron y llegaron otra vez hasta donde estaba mi sobrino agonizando y F.M.A.E.P., le dijo a ESTRELLITA: “CAUSA ASEGURALO QUE SE ESTA MOVIENDO”, entonces este sujeto se bajó de la motocicleta, agarró a mi sobrino por la mano izquierda lo levantó unos centímetros del iso y le colocó la pistola que cargaba en su cabeza exactamente detrás de la oreja derecha, donde le disparó nuevamente, causándole la muerte de forma instantánea…”.

Respecto al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado representado porque el bien jurídico protegido por el delito presuntamente cometido es la vida de un ser humano uno de los derechos fundamentales garantizados por nuestro texto fundamental, por otra parte, el imputado presenta otros asuntos por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, con lo cual el legislador presume legalmente el peligro de fuga. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público y ratificada en audiencia por al Fiscalía 1º del Ministerio Público, a ser cumplida en el Internado Judicial de Carabobo. Así se decide.

  1. - Ahora bien a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado según las previsiones del Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la práctica de un examen médico forense. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

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