Decisión nº WL01-P-2002-000703 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 10 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000703

ASUNTO : WL01-P-2002-000703

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano F.A.R.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, de 26 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cedula de Identidad N° 13.135.122, domiciliado en la calle 655, Berke Av., BROS, New Cork, a Estados Unidos.

Consta en actas que en fecha 28-06-2006, el ciudadano F.A.R.G., fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Es importante resaltar que el penado F.A.R.G., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 26-07-2001, hasta el día 05-04-2004, fecha en la que el penado de marras se le negó el destacamento de Trabajo y fue le autorizado el traslado a la zona agrícola de la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV) como beneficio, para laborar en el Instituto Autónomo de la Caja de Trabajadores Penitenciarios, en virtud de lo antes mencionado se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció efectivamente detenido por un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días. Posteriormente en fecha 07-05-2004, el Instituto Autónomo de la Caja de Trabajadores Penitenciarios adscrito a la Penitenciaria General de Venezuela, informa a este despacho que el penado de autos tiene sin pernoctar desde el 07-05-2004, comprobándose que el penado de marras quebranto su condena, en virtud de lo antes mencionado más el tiempo de detención antes mencionado y acorde a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de cinco (05) años, seis (06) meses y veintiún (21) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 07-05-2004, fecha en la que el Instituto Autónomo de la Caja de Trabajadores Penitenciarios adscrito a la Penitenciaria General de Venezuela, informa a este Juzgado que el penado F.A.R.G., quebranto su condena, al evadirse de la zona agrícola arriba mencionada desde la fecha señalada ut supra, por ello que el tiempo acaecido permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cinco (05) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado ocho (08) años, cuatro (04) meses y un (01) día, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 08-09-2012, es decir ha transcurrido más de un (01) año, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano F.A.R.G., en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano F.A.R.G., en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

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