Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 06-3312

PARTE ACTORA: F.A.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.533.

ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: F.J.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 42.442.-

PARTE DEMANDADA: J.L.C.G., mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-5.151.021.

APODERADOS JUDICIALES,

DE LA PARTE DEMANDADA:

J.J.M.B. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.789 y 122.252, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: Desalojo

Definitiva

Se recibió el presente juicio procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinación que en razón de la cuantía hiciera el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 2006.

Demanda el actor el desalojo del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento Pent-House signado 1-81 del Conjunto Residencial Los Médanos, Edificio Médanos Nº 1, en la Avenida Principal Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Parroquia Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; narra el actor que alquiló una habitación de dicho inmueble al demandado el 01 de abril de 2005, con acceso al baño que es de uso común y con estricta restricción de las demás áreas del inmueble, acordaron que el monto del canon sería por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo); que acordaron como monto del depósito la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,o), que representaban cuatro meses de depósito mas un mes adelantado; también se comprometió el demandado al pago de parte del servicio de energía eléctrica, condominio y la totalidad del gas doméstico; que el demandado ha pagado a la fecha de introducción del libelo de forma irregular e inconstante la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.334.000,oo), mediante depósitos no consecutivos hechos en la cuenta bancaria del actor, dicha cantidad representa el pago del canon correspondiente a seis (6) meses, es decir de abril a septiembre del año 2005 y la fracción del séptimo mes, octubre de 2005, el demandado tiene ocupando el inmueble quince (15) meses; que el demandado alega mora del acreedor y está depositando en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la suma de Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que él dice corresponde al mes de mayo de 2006; que el demandado pretende consignar a su favor cantidades menores a las acordadas y declara que el arrendamiento versa sobre la totalidad del inmueble ; que el arrendamiento versa solo sobre una habitación del apartamento y que el monto del canon es la suma de Bs. 500.000,oo; que el cheque correspondiente al depósito fue devuelto por el Banco Canarias por haber sido girado sobre fondos no disponibles; que él alquiló la habitación, pero en su inmueble funciona un consultorio odontológico atendido por el y su hija, que la sala de dicho inmueble funge como sala de espera a los pacientes, que en dicho inmueble hay un depósito de materiales de una empresa de su propiedad denominada Cosmetique Charms, S.A., que el arrendatario de la habitación del inmueble cambió las cerraduras del mismo sin la anuencia del propietario ; que con tal acción ha impedido que el propietario y su hija ingresen al apartamento de su propiedad, a realizar las actividades que desempeñaban en el mismo; que la sala del apartamento la convirtió en oficina de su empresa denominada DI-KOPA CONSTRUCCIONES, C.A.; que el demandado trajo a su hija de 15 años a convivir en el apartamento sin consentimiento del demandante; que los muebles propiedad del demandante, que estaban en el apartamento han sufrido deterioro, señala éstos en el libelo; que actualmente viven en el inmueble seis personas; que el demandado introdujo escrito por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que en dicho escrito el arrendatario, hoy demandado, acepta que el monto del canon es de Bs. 500.000,oo , señala que el arrendamiento fue de todo el inmueble; que el demandante se reservó el derecho del uso de una habitación, que la misma era para el consultorio dental; que las características del edificio no permite la existencia del consultorio dental; que el demandante le pidió una llave para ir al apartamento una vez al mes; reconoce la existencia del depósito de la empresa Cosmetique Charms, S.A.; reconoce que el demandante pasaba todo el día en el inmueble; reconoce que vive en el mismo con la hermana y su hija; reconoce que el demandante poseía llaves del apartamento; reconoce que cambió los cilindros de la puerta sin notificar al propietario; reconoce que emitió cheque a favor del arrendador por Bs. 2.500.000,oo; que lo narrado encuadra en el literal f del artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompañó a su demanda copia certificada del expediente de consignaciones; original de comunicación de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal de fecha 11 de junio de 2006, acompañada de recaudos; copia certificada de Audiencia Constitucional de Amparo del juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia certificada de la decisión del amparo señalado.

Este Tribunal le da entrada el 19 de septiembre de 2006, y admite la causa por el procedimiento breve, tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 29 de septiembre de 2006, la parte actora deja constancia de la entrega de las fotocopias para la elaboración de la compulsa y de las expensas al Alguacil para la práctica de la citación del demandado.

La parte actora habilitó solicitó se habilitara todo el tiempo necesario, a los fines de la citación del demandado, el Tribunal acordó de conformidad.

El 07 de septiembre de 2006, el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado, quien se negó a dar recibo de la misma.

El 8 de diciembre comparece la parte actora y solicita la notificación del demandado por la boleta prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de diciembre de 2006, comparece el demandado se da por citado y otorga poder apud acta.

El 14 de diciembre de 2006, el demandado da contestación a la demanda; rechazan, niegan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Señalan que el demandante hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que en tal virtud no puede el Tribunal analizar la demanda interpuesta.

Rechazaron que el demandado sea un poseedor precario de una habitación y no de la totalidad del inmueble, sin derecho al uso del puesto de estacionamiento desde el 1 de abril de 2005; rechaza que el inmueble en cuestión tenga cuatro habitaciones equipadas con las muebles y enseres propiedad del arrendatario; que en el inmueble funcione una clínica odontológica desde hace mas de 37 años; que el demandado comparta la posesión con el demandante y su hija y que todos los enseres domésticos sean propiedad del arrendador; rechazan que el inventario efectuado por el arrendador; rechaza lo manifestado por arrendador de que solo dio en arrendamiento una habitación con acceso al baño y restricción del uso de las demás áreas; rechaza que en el contrato verbal se haya fijado el monto del canon en Bs. 500.000,oo; que el mismo fue fijado en Bs. 400.000,oo; que se haya comprometido a pagar la cuota parte de luz, condominio y la totalidad del servicio doméstico por el uso de una habitación; rechazan que el demandado tenga un atraso de 8 meses y fracción; rechazan lo referido en la Dirección de inquilinato y el cheque sin fondo; rechaza tener un atraso de mas de dos meses en el pago del canon; rechazan el alegato de la existencia del reglamento interno establecido para el uso del apartamento; niega haber violentado las puertas y haber cambiado las cerraduras inconsultamente, que fue el arrendador quien incurrió en estos daños; que los bienes muebles son de mucha antigüedad, no funcionan y se han venido deteriorando por la falta de uso; rechazan el cambio de uso del inmueble, por cuanto el contrato es verbal y no existe ningún reglamento interno que rija tal materia, rechazan la estimación de la demanda por cuanto su representado no tiene ningún tipo de deuda con el demandante.

El 18 de diciembre de 2006, la parte actora promueve pruebas. El Tribunal las admite el 19 de diciembre de 2006.

El 9 de enero de 2007, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

El 10 de enero de 2007, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos N.A., L.E.S., G.G. y G.P..

El 10 de enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Se opuso a las pruebas de la parte demandante.

El 11 de enero de 2007, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la demandante, ciudadanos E.P., M.D.. El ciudadano M.F.G. no compareció al acto de declaración de testigo. Se fijo el segundo día para su declaración.

El actor apeló del auto de admisión de las pruebas del demandado.

El 12 de enero de 2007 se evacuo la prueba de Inspección Judicial.

Se declaró desierto el acto de declaración de I.d.T. y E.L..

El actor desistió de los testigos E.L. y M.F..

En fecha 15 de enero de 2007, la parte actora promovió pruebas documentales, se admitieron en la misma fecha.

El 16 de enero de 2007, se fijo nueva oportunidad a la ciudadana I.M.d.T. para las 2:00 p.m. de ese mismo día, se realizó el acto.

El 01 de febrero de 2007 se recibió comunicación del Instituto Policial del municipio Baruta.

El 05 de febrero de 2007, se recibió comunicación de la Electricidad de Caracas.

El 8 de marzo se negó el recurso de apelación ejercido por el actor.

El 15 de marzo de 2007 se recibió comunicación del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 22 de marzo de 2007 se recibió comunicación de Banesco; el 27 de abril de 2007 se recibió comunicación de Bancaribe.

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, solicito que la demanda se declarara inadmisible por cuanto el acto realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se hace necesario transcribir el artículo señalado, a los fines de decidir dicha petición como un punto previo:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

Del análisis del libelo, se evidencia que, el actor demanda al ciudadano J.L.C.G. por Desalojo por falta de pago y subsidiariamente por haber cambiado el uso del inmueble, por deterioro del mismo y violación del reglamento interno.

El artículo trascrito señala, que si bien no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan entre si, pueden ser acumuladas aun siendo incompatibles, siempre que sean subsidiarias una de otra, haciendo la salvedad de la compatibilidad del procedimiento entre ellas

Quien aquí decide observa, que la pretensión principal del demandante es el desalojo por falta de pago y subsidiariamente pide el desalojo por cambio de uso, deterioro y violación de las disposiciones establecidas en relación al uso del mismo.

Lo que encuadra, perfectamente, a juicio de esta Sentenciadora, en el primer aparte de la norma trascrita; ya que la ley especial que regula la materia establece como causas de desalojo la falta de pago, cambio del uso del destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; que el arrendador haya ocasionado deterioros en el inmueble y haya violado o incumplido el reglamento interno del inmueble, todas las peticiones subsidiarias se tramitan por el procedimiento breve, según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que quien aquí decide, considera que no se hizo en el libelo la acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil e invoca en demandado como causa de inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.

Ahora bien, niega el demandado lo dicho por el actor en el libelo en relación al arrendamiento parcial del inmueble constituido por un apartamento Pent-House signado 1-81 del Conjunto Residencial Los Médanos, Edificio Médanos Nº 1, en la Avenida Principal Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Parroquia Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, relativo a una habitación del mismo y señala que el arrendamiento es sobre la totalidad del mismo; niega y rechaza que el inmueble en cuestión tenga cuatro habitaciones equipadas con las muebles y enseres propiedad del arrendatario; que en el inmueble funcione una clínica odontológica desde hace mas de 37 años; que el demandado comparta la posesión con el demandante y su hija y que todos los enseres domésticos sean propiedad del arrendador; rechazan que el inventario efectuado por el arrendador; rechaza lo manifestado por arrendador de que solo dio en arrendamiento una habitación con acceso al baño y restricción del uso de las demás áreas; rechaza que en el contrato verbal se haya fijado el monto del canon en Bs. 500.000,oo; que el mismo fue fijado en Bs. 400.000,oo; que se haya comprometido a pagar la cuota parte de luz, condominio y la totalidad del servicio doméstico por el uso de una habitación; rechazan que el demandado tenga un atraso de 8 meses y fracción; rechazan lo referido en la Dirección de inquilinato y el cheque sin fondo; rechaza tener un atraso de mas de dos meses en el pago del canon; rechazan el alegato de la existencia del reglamento interno establecido para el uso del apartamento; niega haber violentado las puertas y haber cambiado las cerraduras inconsultamente, que fue el arrendador quien incurrió en estos daños; que los bienes muebles son de mucha antigüedad, no funcionan y se han venido deteriorando por la falta de uso; rechazan el cambio de uso del inmueble, por cuanto el contrato es verbal y no existe ningún reglamento interno que rija tal materia, rechazan la estimación de la demanda por cuanto su representado no tiene ningún tipo de deuda con el demandante.

En la oportunidad de la promoción de pruebas el demandante produjo las siguientes:

- Anexo marcado “B”, consignado junto con el libelo y constituido por las copias certificadas de actuaciones de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 22 de febrero de 2006;

- Anexo marcado “C” , consignado junto con el libelo y constituido por las copias certificadas del Acta de Audiencia Constitucional y de la Sentencia del procedimiento de A.C. por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2006;

Promovió las siguientes documentales:

- marcado A.1 copia certificada de las consignaciones hechas por el demandado;

- marcado “D”, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de noviembre de 2006;

- marcado “E” Inspección ocular evacuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de abril de 2006;

- marcado “F” copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad anónima Cosmetique Charm`s, S.A .

- marcado “G” constancias de las Fábricas de Calzado a las que la antedicha sociedad mercantil suplía de hebilla, herrajes y adornos para el calzado;

- marcado “H” copias simples de carnet que el acreditan como miembro del Colegio de Odontólogos de Venezuela, Nº 1261;

- marcado “I” volantes publicitarios de la Clínica Dental, ofertando sus servicios;

- marcado “J” copia certificada de la compra a la Distribuidora Dental equipos médicos al Sr. M.D., con Nº 0122, de fecha 02 de enero de 1969, donde se describe equipo completo de unidad odontológica;

- marcado “K” fotos de los muebles L.X. adicional con sus respectivos forros de protección;

- marcado “L” foto del balcón del apartamento donde se aprecia el aviso de la clínica dental en acrílico a la derecha y los remates de los soportes maquillados;

- marcado “L1” foto ubicada en el folio 60 de la Inspección ocular que evidencia los remates del cambio de la cerradura;

- marcado “M” foto del demandante de hace 37 años, a nivel de su cabeza detrás se observa en el balcón la existencia del aviso metálico desde el año 1969;

- marcado “N” balance Contable del Estado de Cuenta por 19 meses de alquiler de únicamente una (1) habitación al S.A. Centeno en el inmueble descrito;

- marcado “O” plano estructural de 100 metros cuadrados de construcción, que describe la ubicación y distribución de las cuatro habitaciones que conforman el apartamento;

- marcado “P” información de revistas y prensa local actualizadas años 2004-2005-2006 de empresas del mercado inmobiliario sobre el cano de arrendamiento de un apartamento sin muebles en la Zona de El Cafetal adyacentes al inmueble de autos, de un área aproximada de 100 m2; el cual oscila entre Bs. 2.000.000,oo a Bs. 3.000.000,oo;

- marcado “P-1” información de prensa local sobre el alquiler de una habitación en la zona de El Cafetal y adyacencias, el promedio oscial entre Bs. 700.000,oo a Bs.1.000.000,oo mensual;

- marcado “Q” cheque girado por el demandado, el cual al ser presentado, resultó que “Gira sin previsión de fondos”;

- marcado “Q1” copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la C.A. Dikopa-Construcciones.

Promovió además las testimoniales de los siguientes ciudadanos: N.A., L.S., G.G., GERARDO PALMISANO, AMRIO DAVILA, AMNUEL FIGUEROA GARCÍA, E.J.P..

Promovió Inspección Judicial al inmueble en cuestión.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

- promueve seis (6) planillas de depósitos bancarios efectuados a favor del demandante en su cuenta corriente en Banesco;

- promueve cinco (5) planillas de depósitos bancarios en el Banco Industrial de Venezuela, con motivo de las consignaciones de las pensiones arrendaticias en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- promueve depósitos efectuados por supuestos pagos de condominio efectuados en el Banco del Caribe;

- Constancia de inspección realizada por SENCAMER, Dirección Regional Caracas, la cual está plasmada en el formato Nº R1-021346 de fecha 30 de noviembre de 2006, a los fines de demostrar que el demandado en vista que el demandante le mandó a retirar el medidor de energía eléctrica, se conectó, previo consentimiento de la señora Isaura meneses al medidor Nº 272431 perteneciente al apartamento Nº 1-83;

- c.d.I.d.C.T. conectada la cual arrojó como resultado una carga total conectada de 3.205 kilovatios hora;

- Inspección Judicial identificada con el Nº S06-7495 realizada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas;

- Informe fotográfico a los fines de demostrar que en fecha 3 de mayo de 2006, el arrendador condenó las puertas del apartamento colocando soldadura plástica en el cilindro de la puerta de hierro, en el candado de resguardo y el cilindro de la puerta de madera; e informe fotográfico de fecha 13 de mayo de 2006, donde se observa a un herrero con un esmeril abriendo la puerta que había sido condenada nuevamente por el arrendador en fecha 12 de mayo a las 11:00 p.m. aproximadamente, donde además de colocarle soldadura plástica a las cerraduras les partió las llaves dentro de las mismas, no pudiendo acceder el demandado y su familia al apartamento;

- Constancia de desdomiciliación emanada del Administradora Serdeco, C. A.,

- Informe fotográfico donde se demuestra el retiro del Medidor de gas doméstico y recibos de PDVSA Gas, de fecha 10 y 19 de octubre de 2006;

- recibo de servicios de cobros identificados con el Número de control 36763790 y 3981556262 de la cuenta contrato Nº 100000387030.1 de fechas 03/10/2004 y 03/12/2004, donde se verifica que lo facturado es por concepto de Aseo Urbano y Relleno sanitario;

- Solicitud de suspensión de pago de cheques de fecha 8 de marzo de 2006, ante el Banco Canarias de Venezuela, donde se suspende el pago del cheque N º 05226403, debido a que el pago del alquiler se realizó en efectivo y por adelantado.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

I.M.d.T. y E.L..

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Comando de la Policía de Baruta, sector piedra azul, Municipio Baruta del Estado Miranda; al Cuerpo de Bomberos Metropolitano, El Cafetal; a la Junta de Condominio del Edificio Los Médanos 1, a los fines de que informen si en ese inmueble funciona o ha funcionado una Clínica Odontológica durante los últimos 5 años, al Banco Banesco; al Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Banco del Caribe; a SENCAMER, Dirección Regional Caracas a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.

El Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, en relación a al apreciación de las pruebas del demandante, observa quien aquí decide, que la presente acción se contrae a un desalojo fundamentado en la causal contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como acción principal y las causales de los literales d), e) y f) del artículo 34 eiusdem, como pretensiones subsidiarias; así que, analizados los elementos probatorios traídos a estos autos por la actora, aquellos relacionados con la actividad profesional del demandante, a los fines de probar que ejercía la misma en dicho apartamento, son considerados por este Tribunal impertinentes en relación a la acción incoada, por lo que el Tribunal desecha las copias certificadas de las actuaciones relacionadas a la acción de a.c. marcada “C.1”, consignadas junto con el libelo de demanda; así como el justificativo de testigos marcado “D”, consignado en la oportunidad de promoción de pruebas; Inspección Ocular marcada “E” consignado en la oportunidad de promoción de pruebas; asi como las constancias marcada “G.1”, “G.2”, “G.3”; las fotocopias de los identificaciones de los odontólogos Taima Araujo y F.A.; fotocopia de volante marcado “I”, factura de Distribuidor Dental & Equipos Médicos marcado “J”; marcados “K”, “L”, “M” fotocopias de fotografías; marcado “O”, plano de la distribución del apartamento; así como la relación del estado de cuenta del demandado en referencia al apartamento. Así se decide.

Asimismo en relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos N.A.C., L.H.S.F., E.J.P.M., este Tribunal las desecha por considerarlas impertinentes al thema decidendum, ya que el interrogatorio versó sobre la actividad profesional desplegada por el ciudadano F.A., y así se decide.

En relación a la declaración del ciudadano M.D., en relación al reconocimiento de la factura marcada “J”, este Tribunal no aprecia la misma por cuanto dicho documento fue desechado del juicio. Así se decide.

Igualmente no aprecia las declaraciones de los ciudadanos G.G. y G.P., por versar las mismas sobre reconocimiento de documentos que fueron desechados por no tener relación con lo controvertido. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas el 15 de enero de 2007, el Tribunal desecha las copias certificadas de la acción de a.c. incoado por el demandante contra el demandado, marcado “R”, por cuanto la misma no guarda relación con la controversia; asimismo se desechan las marcadas “S”, y “T”; así como también la fotografía marcada “U”, por ser una copia y no constar en autos el negativo de la misma, que sería el original, así como su autoría; además no consta el control de la prueba por parte del demandado, así se decide.

De las pruebas promovidas por el demandante, el Tribunal aprecia las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado a favor del demandante del mes de mayo de 2006; en el documento el demandado afirma que es arrendatario desde el mes de abril de 2005 del inmueble de autos por un canon mensual de Bs. 400.000,oo, y que en virtud de ello y por cuanto el demandante bloqueo la cuenta donde efectuaba los depósito acude a consignar el correspondiente al mes de mayo de 2006; acompaña planillas de depósito en BANESCO en la cuenta corriente Nº 01340541715411010203, signadas con los números 101373021, por Bs. 800.000,oo, de fecha 05/04/2005; 131431185 por Bs. 600.000,oo; 116348961, por Bs. 300.000,oo; 209381854, por Bs. 434.000,oo, a favor del demandante. Igualmente acompaña planillas de depósitos en BANESCO, en la cuenta corriente Nº 01060511515411010203, signadas con los números, 100800941, por Bs. 800.000,oo; 105547151, por Bs. 400.000,oo, a favor del demandante.

En la oportunidad de pruebas el demandado acompaña las copias al carbón de las planillas de depósitos descritas supra; igualmente acompaña copias al carbón de las planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela, consignada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del demandante, que se describen a continuación: Nº 879213, de fecha 1 de junio de 2006, por Bs. 400.000,oo; Nº 872918; de fecha 15 de agosto de 2006, por Bs. 400.00,oo; Nº 907554, de fecha 21 de septiembre de 2006, por Bs. 400.000,oo; Nº 872070, de fecha 20 de octubre de 2006, por Bs. 400.000,oo; Nº 884692, de fecha 22 de noviembre de 2006, por Bs. 400.000,oo; ahora bien, quien aquí decide observa, que los primero depósitos señalados y analizados, que fueran hechos en las cuentas corrientes del demandante son por montos variables; si como dice el demandante la pensión de arrendamiento estaba fijada en Bs. 500.000,oo, evidentemente pagaba mal; y si como dice el demandado, estaba fijada en Bs. 400.000,oo, también queda evidenciado, del análisis de las mismas que pagaba mal, puesto que dejaba acumular dos meses, y pagaba fraccionado la mensualidad.

Asimismo, se observa que de los depósito hechos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron hechos a partir de mayo de 2006; siendo el último depósito efectuado en la cuenta corriente personal del demandante, en el año 2005, el correspondiente a la planilla Nº 116348961 por Bs. 300.000,oo, de fecha 4 de noviembre de 2005, por una suma inferior al canon que se señalan ambas partes como el fijado.

Asimismo, en relación al debate que se dio en autos en relación de si el arrendamiento del inmueble era total o parcial, a juicio de quien aquí sentencia, del monto del canon establecido, en el cual ambas partes difieren en el monto, se desprende que el mismo es parcial, ya que por una máxima de experiencia de quien aquí juzga, es evidente que un inmueble de las características del arrendado, no pudo en el año 2005, ser alquilado totalmente en Bs. 400.000, oo, como asegura el demandado, en virtud de las alzas de precio que registra el mercado inmobiliario y la escasez de la oferta en el mismo, a los fines de arrendar, lo que es un hecho notorio y comunicacional, el cual está exento de pruebas. Así se decide.

En relación al monto del canon, que la parte demandante alega ser de Bs, 500.000,oo y el demandado de Bs 400.000,oo, el actor no trajo a estos autos prueba de sus dichos; ahora bien, de las planillas de depósito de fechas 05 de abril de 2005 y 29 de abril de 2005, fecha en que ambas partes dicen haber comenzado la relación arrendaticia, se desprende de forma fehaciente que el monto del canon fue establecido en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, ya que los depósitos efectuados por el demandado en la cuenta corriente del demandante fue por esa cantidad y el demandante así los aceptó. Así se decide.

En relación, a las planillas de depósito en el Banco del Caribe en la cuenta de Condominio del Edificio Los Médanos, estas corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2006; con lo cual también demuestra haber incumplido con la obligación asumida en el contrato verbal de pagar el condominio, ya que este pago no fue constante, así se decide.

Ahora bien, en la Inspección Judicial promovida por el actor y evacuada por este Tribunal en el inmueble, no se aprecia el particular primero, pues no guarda relación con lo debatido; en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto quedó constancia del estado de deterioro en el cual se encuentra el apartamento, en todas sus dependencias; en el particular séptimo se dejó constancia de que el apartamento está habitado por tres (3) personas; el particular quinto no se aprecia por cuanto versa sobre asuntos que no son de la controversia. Así se decide.

La Inspección ocular acompañada al escrito de pruebas por el demandado, este Tribunal no la aprecia por cuanto fue extra litem y no hubo control de la misma por la parte actora, y así se decide.

Así como tampoco se aprecia la Inspección Ocular acompañada por el actor a los autos por haber sido extra litem y no haber tenido el demandado control de la prueba. Así se decide.

Igualmente las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, ciudadanos I.M.D.T. y E.L., el demandado desistió de este último y solo rindió declaración la ciudadana I.M.d.T., quien en su deposición señaló que conoce al demandante desde hace 36 años; que el inmueble es propiedad del ciudadano F.G., el resto del interrogatorio no tiene relación con lo debatido por lo que el Tribunal no lo aprecia. Así se decide.

El demandante alega, que el demandado le adeuda para la fecha de introducción del libelo de la demanda el monto de ocho (8) meses de canon de arrendamiento y parte del séptimo mes, a saber: una fracción del mes de octubre de 2005 y los meses de noviembre, diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, lo que alcanza un total de Cuatro millones ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs.4.166.000,oo).

En autos, del análisis de las planillas, se puede constatar que el demandado adeuda al demandante los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, de los cuales no hay constancia de que los haya consignado, tanto en la cuenta corriente del demandante como en el Juzgado de Consignaciones. Lo que constituye el presupuesto contenido en la norma invocada por el actor para proceder a incoar la presente acción, la cual a juicio de esta sentenciadora debe prosperar en derecho y Así se decide.

De las pruebas promovidas, evacuadas, y apreciadas por este Tribunal, se demostró que la acción incoada debe prosperar en derecho, por cuanto los hechos encajan dentro de la norma invocada, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar la presente acción de Desalojo, incoada, por el ciudadano F.A.G. contra J.L.C.G., ambos plenamente identificados en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar la habitación que ocupa en el inmueble constituido por un apartamento Pent-House signado 1-81 del Conjunto Residencial Los Médanos, Edificio Médanos Nº 1, en la Avenida Principal Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Parroquia Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.

A pagar las mensualidades adeudadas correspondientes a la fracción de octubre de 2005, y los meses de noviembre y diciembre 2005, enero, febrero, enero, febrero, marzo y abril de 2006, a razón de Bs. 400.000,oo mensuales.

A pagar por daños y perjuicios las cantidades dejadas de percibir por el arrendamiento de la habitación, ya señaladas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de junio de Dos Mil Siete (2007).- Años 197º y 148º.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las tres de la Tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp Nº 06-3312

AMCdM/LEVM/Rya.-

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