Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO RP31-L-2010-000439

PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos F.A. FERRRER Y J.G.M., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V- 8.324.365 y V-10.287.926 respectivamente.

APODERADO DE LOS CO-DEMANDANTES: J.A.M.M., y J.J.B., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 68.605 y 39.780 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, M.J.E.Y., M.J.E.G., DEL VALLE J.E.G..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.L. E Y.S., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 91.754 y 91.75, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos F.A.F. y J.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.324.365 y V-10.287.926 respectivamente, en contra la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, M.J.E.Y., M.J.E.G., DEL VALLE J.E.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 24/11/2010. En fecha 25/11/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 26/11/2010, ordenando las notificaciones de las partes demandadas, practicada dichas notificaciones y certificada como consta al folio 64, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 12/01/2011, como consta en acta inserta al folio 74, donde lambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, prolongándose en tres (03) oportunidades teniendo lugar la última en fecha 28/02/2011. En fecha 10/03/2011 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 176. En fecha 15/03/2011, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 178 y en fecha 28/03/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 179, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 09/05/2011, mediante auto de fecha 31/03/2011 que riela al folio 188. En fecha 09/08/2012 se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de ambas parte, según acta de audiencia oral y pública que riela del folio 23 al 26.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDANTES:

Manifestaron que comenzaron a trabajar en la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, siendo la fecha de ingreso del ciudadano F.A.F. el día 22 de Septiembre del año 1999, hasta el día 22 de Diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del trabajo, y el ciudadano J.G.M., ingreso el de Junio de 2002 hasta el día 22 de Diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del trabajo, desempeñándose como avances (conductores de autobús por puesto) de vehículos propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I.

Conceptos demandados por el ciudadano F.A.F.:

1) La cantidad de Bs. 81.662,45 por concepto de 600 días de antigüedad.

2) La cantidad de Bs. 20.889,16 por concepto de 98 días adicionales por prestación de antigüedad

3) La cantidad de Bs. 50.310,00 por concepto de 201,24 días de Vacaciones.

4) La cantidad de Bs. 29.800,00 por concepto de 119,2 días de bono vacacional.

5) La cantidad de Bs. 19.087,5 por concepto de 153,75 días de utilidades.

6) La cantidad de Bs. 65.872,4 por concepto de 240 días de indemnización.

7) La cantidad de Bs. 59.962,5 por concepto de cesta tickets.

TOTAL ADEUDADO: Bs. 327.594,01.

Conceptos demandados por el ciudadano J.G.M.:

8) La cantidad de Bs. 82.412,55 por concepto de 465 días de antigüedad.

9) La cantidad de Bs. 11.964,76 por concepto de 56 días adicionales por prestación de antigüedad

10) La cantidad de Bs. 34.225,00 por concepto de 136,9 días de Vacaciones.

11) La cantidad de Bs. 19.225,00 por concepto de 76,9 días de bono vacacional.

12) La cantidad de Bs. 16.687,5 por concepto de 108,75 días de utilidades.

13) La cantidad de Bs. 64.828,8 por concepto de 240 días de indemnización.

14) La cantidad de Bs. 49.903,75 por concepto de cesta tickets.

TOTAL ADEUDADO: Bs. 279.247,36.

TOTAL GENERAL ADEUDADO: Bs. 606.841,37.

De igual forma demanda la cancelación de los intereses ordinarios correspondientes desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del pago, los intereses ordinarios según la tasa que establece el Banco Central de Venezuela, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, como punto previo la inexistencia de la relación laboral entre su representado y el ciudadano F.A.F., ya que son se dan los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la practica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) prestación de servicio 2) subordinación, 3) salario y 4) ajenidad, y en el presente caso no se encuentran presente dichos elementos, ya que si bien es cierto que se prestaba un servicio esto se daba para cumplir con el objeto principal de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I, y el beneficio de su representado era el cobro del canon de arrendamiento, la subordinación no existía ya que su representado alquilaba su vehículo al ciudadano F.A.F. y este recorría la ruta que establecía la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I y las obligaciones que mantenía con su representado eran las mismas obligaciones de arrendamientos establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Opone subsidiariamente la prescripción, ya que su representado rompió todo tipo de relación con el ciudadano F.A.F., a partir del día 11 de Noviembre de 2009 y la fecha de introducción de la demanda fue el día 29 de Noviembre de 2010, por lo que ya había pasado el año fijado por la Ley Orgánica del Trabajo. Es de hacer notar que una vez terminada la relación arrendaticia el ciudadano F.A.F., continuo asistiendo a la Sede de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I, porque era asociado de la misma, ostentando un cargo en el C.d.V., pero no mantuvo ningún tipo de relación con su representado.

De igual forma, plantea como punto previo la inexistencia de la relación laboral entre su representado y el ciudadano J.G.M., ya que el mismo manifiesta en el libelo de la demanda que presto servicio ininterrumpidamente en un vehículo supuestamente propiedad de su representado, con las siguientes características Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT610-32; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D2E001238; Serial del Motor: 300565; Placas: AB0075; Capacidad: 32 PUESTOS. Es de hacer notar que el vehículo antes mencionado perteneció al ciudadano J.B.Q., asociado de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I y después vendido al ciudadano M.J.E., tal como lo demuestran los documentos presentados por la misma parte actora en su demanda, tales como el titulo de propiedad de dicho vehículo, mintiendo de una manera descarada y alegando hechos inexistentes, tales como que el ciudadano J.G.M. le vendió un vehículo de su propiedad al ciudadano M.J.E., ya que en ningún momento su representado fue propietario del mencionado vehículo, por lo que mal puede la parte actora involucrar a su representado con una supuesta relación de trabajo con el ciudadano J.G.M..

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos por conceptos de prestaciones sociales planteados en el libelo de la demanda por los co-demandantes en la presente causa.

Por ultimo solicita que el presente escrito de contestación a la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conteste con lo previsto artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Destacado del Tribunal)

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos en cada libelo de demanda:” se pronuncie el tribunal sobre la inexistencia de una relación laboral entre nuestros representados y los ciudadanos F.A.F. y J.G.… y en caso de que el tribunal considere que la relación existente entre los ciudadanos F.A.F. y J.G., no sea de carácter arrendaticio sino de carácter laboral, oponemos subsidiariamente la prescripción… en tal sentido, visto que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, y los califica de socio de la cooperativa de transporte sucre I; dándole carácter arrendaticio es por ello que le corresponde a la accionada la carga de probar que era de carácter arrendaticio la relación y no laboral como alega los actores; siendo carga de la parte demandada demostrar que no existía la prestación de un servicio personal con los accionantes en el lapso que indican en su escrito libelar. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante promovió en el lapso de probatorio, lo siguiente:

PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió:

  1. Dos (02) fotostatos de los carnets emitidos por la COOPERATIVA SUCRE I. el cual riela en el folio 95.

  2. Constancia de trabajo emitida por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SUCRE I; La cual riela inserta en el folio 96. Emitida por la cooperativa donde se deja constancia que el ciudadano J.g. presta los servicios como avance de la cooperativa de transporte en una unidad propiedad de M.E.y.. Demandada no habla de constancia de trabajo y establece que presta sus servicios como avance arrendatario y que se evidencia que es un contrato de arrendamiento.

    Con relacion a las marcadas 1 y 2, se observa que las referidas documentales no fueron atacadas, desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales la relación que existió entre los demandantes y los demandados y la misma parte demandada admite la relación laboral cuando manifiesta en el control de la pruebas con relacion a los carnet ..Que los carnet son expedido por la cooperativa y establece una situación en el año 2005 que no es la misma que en el 2007 cuando termino la relación laboral. Así se decide.

  3. Documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cumana de donde se desprende que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SUCRE I, es la propiedad del vehiculo donde trabaja mi representado, Las cuales rielan inserta en los folios 97, al 99 y sus vueltos.

    La propiedad de la unidad

  4. Documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cumana en fecha 19 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 82, Las cuales rielan inserta en los folios 100 al 102 y sus vueltos.

  5. Documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cumana en fecha 30 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 37, Tomo 226, Las cuales rielan inserta en los folios 103 al 106 y sus vueltos.

  6. Documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cumana en fecha 11 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 19, Tomo 100, Las cuales rielan inserta en los folios 107 al 109 y sus vueltos.

  7. Documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cumana en fecha 13 de octubre de 2010 anotado bajo el Nº 83, Tomo 197, Las cuales rielan inserta en los folios 110 al 113 y sus vueltos.

    Las documentales marcadas 3, 4, 5, 6 y 7, Se observa que las referidas documentales no fueron atacadas, desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales las Ventas y traspasos de la propiedad de las unidades de la Asociación Cooperativa De Pasajeros Sucre I a los socios. Así se decide.

  8. Noventa y dos (92) folios útiles Estatutos Constitutivos del Sindicato Profesional de Trabajadores Chóferes y Afines de las Empresas del Transporte del Estado Sucre (SIPTACER) debidamente registrado bajo en fecha 02 de mayo de 2006 bajo el Nº 736 folio 61 del libro de sindicatos. Las cuales rielan insertas en los folios 114 al 209.

    Se observa que las referidas documentales no fueron atacadas, desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales el registro del Sindicato Profesional de Trabajadores Chóferes y Afines de las Empresas del Transporte del Estado Sucre (SIPTACER) por ante la inspectoria del trabajo de cumana estado sucre, y que la cooperativa de transporte sucre I fue debidamente notificada.

    PRUEBA DE INFORME. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

    • Se solicita se oficie a la notaria pública de cumana a los fines de que informe a este tribunal y envié copia certificada de los documentos que se indican e informar todo lo relacionado con la identificación de las personas que otorgan el documento y el acto jurídico que realizan los otorgantes:

  9. Documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cumana en fecha 22 de abril de 1999, el cual se encuentra autenticado Bajo el Nº 113, Tomo 25, de los libros autenticados llevado por esa Notaria.

  10. Documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana en fecha 19 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 82, de los libros autenticados llevado por esa Notaria.

  11. Documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana en fecha 30 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 37, Tomo 226, de los libros autenticados llevado por esa Notaria.

  12. Documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana en fecha 11 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 19, Tomo 100, de los libros autenticados llevado por esa Notaria.

  13. Documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cumana en fecha 13 de octubre de 2010 anotado bajo el Nº 83, Tomo 197 de los libros autenticados llevado por esa Notaria.

    Se observa que en fecha 03 de mayo de 2011, la Notaria Publica de Cumana; mediante oficio Nº 24/2011; (folios 208 al 221, 3era pieza); dio respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal y señaló que anexa copia fotostatica a la presente; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos allí expuestos. Así se decide.

    • Se solicita que se oficie a la Fundación Fondos Nacionales de Transporte U.F. ubicada en la siguiente dirección Avenida los Jabillos entre Avenida Libertador y calle las Flores edificio FONTUR Sabana Grande- Caracas a los fines de que informe y envié copia certificadas de las ordenes de pago emitidas a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I y del ciudadano M.E.Y. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.187.227, con ocasión a la cancelación del pasaje estudiantil comprendiendo los periodos desde 01 de marzo de 1999 hasta la fecha efectiva de emitir el informe solicitado por el Tribunal.

    Se observa que en fecha 11 de agosto de 2011, la Fundación Fondos Nacionales de Transporte U.F.; mediante oficio Nº 005016; (folios 225 al 449, 3era pieza); dio respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal y señaló que loa pagos que realiza la fundacion por concepto de subsidio directo, son depositados en cuenta bancaria a favor de la Asociación de Cooperativa de Transporte de Pasajero Sucre I, y es esta quien distribuye el monto que corresponda a cada socio; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos allí expuestos. Así se decide.

    • Se solicita que se oficie a la junta directiva de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I con domicilio procesal: avenida Rotaria al lado de Comebu escalafón ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, a los fines de que informe a este Tribunal y envié la lista de todos y cada uno de los Cooperativistas afiliados señalando la identificación plena de todos y cada uno de los vehículos afiliados.

    Se observa que en fecha 25 de enero de 2012, la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I; mediante oficio Nº S/N; (folios 478 al 481, 3era pieza) dio respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal y anexo copia de la planilla DT-10 firmada y sellada por la Direccion Municipal De T.T.D.L.A.D.M.S., donde aparecen todos los Cooperativistas afiliados que poseen y los que no poseen vehiculo ; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos allí expuestos. Así se decide.

    • Se solicita que se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dirección de Transporte Publico y a la dependencia de la Fundación Fondo Nacional de Transporte U.F. adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que informe y envié copia certificadas de todos y cada uno de los socios afiliados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I señalando el propietario de los vehículos afiliados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I.

    Se observa que en fecha 08 de Marzo de 2012, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; mediante oficio Nº 130; (folios 484 al 489, 3era pieza) dio respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal y anexo copia de la planilla DT-10, donde aparecen todos y cada uno de los afiliados a la asociación de cooperativa de transporte de pasajero sucre I; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos allí expuestos. Así se decide.

    • Se solicita que se oficie a la Dirección de T.T.C.D.d.T.P. a los fines de que informe y envié copia certificada de todos y cada uno de los socios afiliados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, señalando el propietario de los vehículos afiliados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I.

    Se observa que en fecha 19 de mayo de 2011, la Dirección de T.T.C.D.d.T.P.; mediante oficio Nº 07-2011; (folios 245, 3era pieza); dio respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal y señaló que ahora el cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre no cuenta con una data de esa asociación de la cooperativa a la cual usted hace referencia…; por cuanto no informo sobre el particular solicitado este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

    • Se solicita que se oficie al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería SAIME Cumana Estado Sucre en la siguiente dirección avenida Universidad edificio SAIME frente a la U.E. P.A., a los a los fines de que informe previa verificación de la tarjeta alfabética correspondiente a las siguientes personas: M.J.E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.187.227, ZURMA COROMOTO GUEVARA DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.184.028, M.J.E.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.212.244, DEL VALLE J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.008.291, CLEYSA COROMOTO ESTEVES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.740.226, todo lo concerniente a los datos filiatorios de las personas antes identificadas.

    Se observa que en fecha 22 de mayo de 2012, el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería SAIME Cumana Estado Sucre; mediante oficio Nº S/N; (folios 11 4ta pieza) dio respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal; este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.

    • Se solicita que se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÀ ESTADO SUCRE a los fines de que informe todo lo concerniente a la constitución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES CHÓFERES Y AFINES DE LAS EMPRESAS DEL TRANSPORTE DEL ESTADO SUCRE (SIPTACER) debidamente registrada en fecha 02 de mayo de 2006 bajo el Nº 736 folio 61 del libro de sindicatos y de igual forma todo lo relacionado con la notificación de la constitución del sindicato antes mencionado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, indicar fecha de notificación.

    Se observa que en fecha 18 de octubre de 2011, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÀ ESTADO SUCRE; mediante oficio Nº 379; (folios 451); dio respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal y señaló que el sindicato de trabajadores chóferes y afines de las empresas del transporte del estado sucre, fue registrada en fecha 02/05/2006, bajo el numero de boleta 736 folio 61 del libro de registro de sindicato llevado por esta inspectoria del trabajo; así mismo se le informa que en fecha 04 de mayo del 2006, el representante legal de la asociación de cooperativa sucre I, recibió notificación de registro de la mencionada organización sindical; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos allí expuestos. Así se decide.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicito:

  14. Que se exhiban los libros de Actas Ordinarias y Extraordinarias de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, representada por su presidente el ciudadano V.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.830.320.

  15. Ofrezco exhibir para que sean consignados al expediente, en la celebración de la audiencia de juicio los carnets de identificación de mis representados los cuales fueron emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I.

    Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación, observa este Tribunal que, en su oportunidad, tales instrumentales fueron presentados por la demandada, por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo.

    La parte demandante impugno las actas Nº 41 y 44 contenidas en el libro de actas exhibidos por la parte demandada.

    PRUEBA TESTIMONIAL. De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió como testigo a los siguientes ciudadanos:

    J.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.881. J.D.F.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.254, J.L.R.Q., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.206. El Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; por lo que los desecha del juicio. Así se decide.

    Á.S.D., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-203.615. Dijo conocer a M.E., el testigo dijo haber trabajado por diez años en la cooperativa de pasajeros sucre I, manifestó que los dos actores trabajaron para M.E., dijo que para el tiempo que ellos se retiraron ya el no estaba ninguna función en la cooperativa, el testigo dijo que los actores prestaron sus servicios como avances en la cooperativa.

    Al ser repreguntado por la parte demandada el testigo contesto lo siguiente: ¿puede decir las condiciones del contrato de los actores con los demandantes? eran los chóferes avances los que arrendaban el carro, trabajaban por el 35% de lo que produjera el carro diario. Cesaron las preguntas.

    J.L.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.440.673. Conoce a los demandantes y demandados de vista trato y comunicación? Si los conozco Ferrer trabajaba con ellos, diga si sabe porque razón termino la relación laboral? Porque los botaron, diga si sabe el horario y el salario? Trabajaba 24 X24, diga si sabe que el ciudadano en cuestión paga los ticket al propietario del vehiculo y si le tocaba algún porcentaje? Si se los paga y si le pagaban un porcentaje al chofer.

    Al ser repreguntado por la parte demandada el testigo contesto lo siguiente: explique al tribunal como era el pago que se hacia en este contrato? Los tickets le eran cancelados por porcentaje. Diga que hacían los demandantes con el producto, con la producción diario en el vehiculo? Bueno debían entregarse al dueño y luego el dueño le daba lo que le correspondía y de los ticket se le devolvía un porcentaje a ellos, diga usted si fue trabajador de la cooperativa o desempeñaba ese trabajo? Si yo fui trabajador de las terrazas por 27 años. Diga el testigo como le consta que estos dos ciudadanos Ferrer y García le entregaban los ticket al propietario y ellos le devolvían un porcentaje? Eso lo digo yo porque así mismo yo trabajaba y yo trabajaba con ellos porque las dos líneas quedan juntas pegaditas yo me daba cuenta de eso, y así me pagan así un porcentaje de los ticket. Diga usted si el propietario después que usted le entregaba la parte que le correspondía, el sabia cuanto le quedaba a usted? Eso si no se yo, porque como va a saber el dueño cuanto le queda a uno, del día de trabajo, ¿significa que en base a lo que usted esta diciendo que usted le cancelaba al dueño una cantidad fija diaria? Bueno en mi concepto, yo le daba una cantidad fija al dueño y luego el me cancelaba a mi también ¿que le cancelaba el propietario? Los ticket el me los cancelaba ¿el propietario del vehiculo le cancelaba algo en efectivo por el trabajo diario? No porque era un carro alquilado nuevo. La parte demandada objeto las preguntas hechas al testigo observándole al tribunal que las preguntas hechas por la parte demandada al testigo están fundamentadas en las repuestas que esta dando el como trabajador el, el esta contestando a lo que es el, no en base a nuestros representados.

    U.J.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.432.974. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los demandados y demandantes quienes son partes en el presente juicio? Si, a todos las personas mencionadas los conozco y también a la cooperativa sucre I, por cuestiones laborales y un vez que vine a este tribunal a demandar a la cooperativa sucre I, trabaje 10 como avance de autobús, diga si durante la relacion de trabajo estuvo obligado a utilizar uniforme? Si, Diga porque termino su relación con la cooperativa sucre I? porque fui despedido por el señor con quien trabajaba en este caso con V.R. y f.d.R.. ¿Diga que hecho ocasiono que se terminara la relación de trabajo? Ellos querían que yo trabajara de mecánica y supervisor de mecánica cuando el autobús estaba en el taller en reparación. ¿Diga si sabe que las unidades no dependen de los chóferes pero los chóferes si dependen de las unidades ósea si los chóferes se enferman la unidad sigue trabajando o se para? No sigue trabajando con otro chofer. ¿Ósea que el chofer depende de la unidad, no la unidad del chofer? Si. ¿Usted considera que la relación de trabajo de un avance es un alquiler o una relación de trabajo? Una relación de trabajo. ¿Usted como chofer podía disponer para salirse de la ruta o debía cumplirla? no, debía cumplirla y para salir de la ruta era previo permiso del propietario. ¿Usted como chofer tenía que cumplir un horario o trabajaba en la hora que usted quería? No, con un horario especificado por la cooperativa de transporte sucre I. ¿usted como chofer disfrutaba del ticket estudiantil o era nada mas para el propietario? No recibía ningún porcentaje de ese ticket estudiantil.

    Al ser repreguntado por la parte demandada el testigo contesto lo siguiente: señor E.J. rojas diga usted para quien trabajaba, porque primero manifestó que trabajaba para la cooperativa de transporte sucre I y posteriormente dijo que trabajaba para V.R. y f.d.R.? Trabaje paraos para la cooperativa sucre I, con los propietarios de la unidad V.R. y f.d.R.. ¿Diga el testigo que hacia con la producción diaria de dinero? Se la entregaba a los dueños. ¿Diga el testigo que porcentaje o si los propietarios le reintegraban o ya usted retenía la parte que le correspondía? A veces me decían que tomara yo mi parte y a veces me la entregaban ellos. ¿Qué se entiende por su parte? Lo que me pagaban por el día de trabajo. ¿Puede decir el testigo cuanto era el día de trabajo? Bueno dependiendo en ese entonces hace años atrás una cantidad de 200, 150, 180 Bs. diarios. Usted manifestó que demando en este tribunal a la Cooperativa, ¿Demando realmente a la cooperativa o a V.R.? Yo no dije a la cooperativa, yo dije al Sr V.R. y f.d.R.. ¿Entonces se deduce que los supuestos patrones suyos e.V.R. y f.d.R. y no la cooperativa? Si, lo que pasa es que el carro donde yo trabajaba ellos son los propietarios y están afiliados a la cooperativa Sucre I. ¿usted reconoce que durante el proceso de la demanda usted desistió de ese proceso y manifestó que esto era un procedimiento de arrendamiento y no había relación laboral y reconoció? Yo en ningún momento desistí de la demanda, eso fue un acuerdo que tomo con los otros abogados, eso fue un papel que se firmo fuera de este tribunal y de esta sala y fuera de la demanda en ningún momento desistí de la demanda tanto así que usted me entrego 15.000,00 que me dio el Sr. V.R.. Termino el interrogatorio.

    La parte demandada LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I: produjo con su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

    PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió:

    Marcada con letra “A”, libro de acta de reuniones del consejo de administración y en particular las actas Nº 41 Y 44 que rielan en los folios 43 y 51, respectivamente, esto con la finalidad de demostrar que los demandantes J.G. y f.A.F., son miembros de dicha cooperativa y de conformidad con el articulo 34 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.

    Marcado con la letra “B” libro de actas de asambleas de la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I, en donde se establecen las condiciones en la cual aportan su trabajo los asociados que no tienen la propiedad de los vehículos que conducen de la ruta perteneciente a la mencionada cooperativa y también se le da el trato de socio de la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I, a los ciudadanos F.A. FERRE Y J.G.M..

    Con relación a las documentales marcadas A y B y el Acta Numero 2 del día 09 de septiembre de 2007 consignada en la audiencia de juicio, La parte demandada desconoció el contenido y lo tacho de falso de conformidad con el articulo 1.361 del código civil numeral 2º y 3º por ser falso su contenido por cuanto en los libros no constar las firmas de las asientes que debería ser firmados, por lo que este tribunal se pronunciara sobre su valor probatorio en la incidencia de la tacha de los mismos.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada solicito:

    Se solicita que este tribunal ordene a los ciudadanos F.A. FERRE Y J.G.M., parte actora en el presente proceso, de conformidad con los artículos 436 de Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos:

  16. Las convocatorias recibidas por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I, para las asambleas de asociados de la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I.

  17. El acta de asamblea celebrada el día dos (02) de junio de dos mil siete (2007) donde se le da la entrada a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I, en condición de asociados.

    Este tribunal señala que del articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Por cuanto la parte demandada no consigno copia de Las convocatorias recibidas por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I, para las asambleas de asociados de la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I. no se aplican las consecuencias jurídicas. De igual forma los demandantes alegaron que mal pueden exhibir las convocatorias ya que nunca recibieron las convocatorias para las asambleas de asociados y la acta que se pide exhibir fue exhibida por la parte demandada y la misma fue tachada por esta representación por se falsa en su contenido. Y Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada promovió las siguientes pruebas de informes:

    • Se solicita se oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Región Nor-oriental, ubicada en la calle Bolívar cerca del hospital A.P.A., de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, para que informe a este Tribunal si la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I, notifico a esta Institución sobre el acta celebrada el día dos (02) junio de dos mil siete (2007) donde se incluyen a los asociados F.A. FERRE Y J.G.M., dentro de la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I.

    Se observa que en fecha 31 de mayo de 2011, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Región Nor-oriental; mediante oficio Nº 1019-11; (folios 201); dio respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal y señaló que al respecto cumplo con informarle que de la revision del expediente Nº ACT-247, que lleva esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, no se evidencia consignación del acta de asamblea de asociados, celebrada el 2 de junio de 2007 ni notificación alguna sobre la misma; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos allí expuestos. Así se decide.

    • Se solicite a la LINES COOPERATIVA LOS COCOS, domiciliada en frente al antiguo mercado municipal para que informe si dentro de sus asociados se encuentra incluidos los ciudadanos F.A.F. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 8.324.365 y Nº V- 10.287.926.

    Se observa que en fecha 31 de mayo de 2011, UNIÓN DE CONDUCTORES LOS COCOS; mediante oficio Nº S/N; (folios 243); dio respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal y señaló que le informamos que dentro de nuestra organización se encuentra laborando en calidad de socio el ciudadano J.M.G. cedula de identidad Nº 10.287.926 desde hace aproximadamente tres (03) años y el ciudadano F.A.F. C.I numero 8.324.365 no ha laborado, ni labora en nuestra organización; este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto establece fecha aproximadas e inciertas que no ayudan a este tribunal a una firme decisión. Así se decide.

    PRUEBAS RESPECTO A M.J.E.Y., M.J.E.G. y DEL VALLE J.E.G..

    PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió:

    Marcada “A” copia certificada de Constancia expedida por la División de Prevención e Investigación de Siniestro del Instituto Autónomo municipal Cuerpo de Bombero de Cumana. Se observa que la referida documental no fue atacada, desconocida ni impugnada por la representación judicial de la parte demandante; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales el siniestro ocurrido a la unidad perteneciente a la cooperativa sucre I, en el mes de septiembre del año 2007.

    Marcado “B” copia certificada de diligencia efectuada en el expediente RP31-L-2010-85. Se observa que la referida documental no fue atacada, desconocida ni impugnada por la representación judicial de la parte demandante; no obstante este Tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se establece.

    Marcada “C” copia fotostática de documento de liberación de reserva de dominio por parte de FONTUR.

    Marcada “D” copia fotostática de documento de venta entre el ciudadano J.B.Q. y el Ciudadano M.J.E., notariado en fecha 11 de julio de 2008. Se observa que la referida documental marcadas C y D no fueron atacadas, desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales el traspaso de la propiedad de las unidades una vez liberada la reserva de dominio conforme a lo establecido en la ley.

    Marcada “E” factura original Nº 0231, de Taller la Frontera. Se observa que la referida documental fue atacada, y desconocida por la representación judicial de la parte demandante por provenir de un tercero que no es parte en el juicio, razón por ellos este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Marcada “F”, constancia expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I. Se observa que la referida documental no fue atacada, ni desconocida por la representación judicial de la parte demandante por los que este Tribunal le otorga valor probatorio demostrándose con la misma la desincorporacion de la unidad por mas de un año por el siniestro ocurrido. Y así se establece

    PRUEBA TESTIMONIAL. De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió como testigo a los siguientes ciudadanos:

    J.G.J.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.116. YANNIS DEL VALLE R.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.941.921. CAMELO VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.644.841. J.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.484.868. F.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.830.320. C.J.C.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.086.903. TEONEY FEBRE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.271.408. M.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.185.013. M.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.833.306. J.V.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.461.014. El Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; por lo que los desecha del juicio. Así se decide.

    M.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.787. Cuando el testigo fue repreguntado la parte demandante le pregunto ¿diga el testigo si tiene un vinculo de afinidad o consanguinidad con el ciudadano M.J.E.Y.? Si tengo, la tía de él es mi esposa. El apoderado judicial de la parte demandada; manifestó que de conformidad con lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aprovecho la oportunidad de impugnar y tachar a la testigo por existir un vinculo de afinidad y tiene interés en las resultas de este juicio.

    FRANCELYS L.D.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.359.756.

    La parte demandante tacho al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la ley orgánica procesal del trabajo y Consta en las actas de informe enviadas por cooperativas de transporte sucre I y fontur que la ciudadana es socio cooperativo y tiene una unidad asociada en la cooperativa por cuanto tiene un interés en las resultas de este juicio.

    P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.596.036. La parte demandante tacho al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la ley orgánica procesal del trabajo porque el mismo es afiliado y socio de la cooperativa y tiene un interés en las resultas de este juicio.

    M.J.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.773.212.

    La parte demandante tacho al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la ley orgánica procesal del trabajo en razón que hay un interés en las resultas de este juicio por el carácter de presidente de la cooperativa sucre I y por ser socio en la cooperativa.

    R.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.629, La parte demandante tacho al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la ley orgánica procesal del trabajo en razón que hay un interés en las resultas de este juicio por ser familia de los demandados.

    Seguidamente la ciudadana Jueza, en atención a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante; apertura el Procedimiento de Tacha del Testigo de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las partes comprueben los hechos alegados.

    N.L.D.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.472. ¿Diga cuan es su relación con el señor M.E.? Ninguna, ¿diga si tiene alguna relación con la cooperativa sucre I? no; diga usted si conduce alguno de los autobuses que cubre la ruta de la cooperativa sucre I? si, ¿diga usted en que consiste la relación que usted mantiene y como se llama el propietario del vehículo? La dueña es del valle J.E. yegres, y yo le alquilo el vehículo. ¿Diga usted cual es el monto de alquiler de ese vehiculó? ahorita por lo menos son 420,00Bs, yo trabajo medio día. Diga usted como es el procedimiento cuando usted sacar el vehiculó, cuando lo guarda y cuando cambia con el otro chofer? Bueno aproximadamente, yo busco el vehiculó a las 5.00, 5:30 a.m, lo entrego a las 11:30 a.m, 12:00m, eso es cuando me toca sacarlo, entrego a las 11:30, 12:00 m, recibe el otro chofer hasta el otro día a las 12:00m, el que recibe al medio día trabaja la tarde y la mañana por decir, ¿cuando usted saca el vehiculó o cuando lo guarda esta presente la propietaria del vehiculó? No, ¿La propietaria del vehiculó esta en conocimiento de cuanto se gana usted diario? No, ¿su obligación consiste en pagarle la cantidad de 420,00 Bs. diarios por medio día? Si, ¿Conoce a los ciudadanos A.F. y J.M.? si ellos fueron compañeros de trabajo. ¿Sabes cuales eran las condiciones de trabajo que tenían estos señores? creo que la misma

    La parte demandante tacho al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la ley orgánica procesal del trabajo y vista las deposiciones del testigo donde manifestó libre de coacción que trabaja para la ciudadana del valle Estéves yegres, se reúnen los elementos para tachar al testigo ya que tiene interés en las resultas de este juicio por trabajar con una de las partes demandadas, es todo.

    G.A.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.268. ¿Que función hace en la cooperativa sucre I? trabajo como chofer arriendo un carro del cual yo pago un alquiler, diga el nombre del propietario de la unidad que usted maneja? Del valle Diga el testigo en cuanto consiste el canon de arrendamiento que le cancela a la señora del valle a la propietaria del vehiculó? actualmente 820;00 bs, todo el día y medio día la mitad 410,00. Diga el testigo cuando usted retira el vehiculó, cuando lo guarda y en los casos que intercambia hay una supervisión de la propietaria? No, ¿diga el testigo la propietaria esta en conocimiento de cuanto gana usted diario? No, ¿Diga el testigo en algún momento la propietaria le a llegado a pagar a usted o usted le paga a la propietaria? Yo le pago el canon de arrendamiento a la propietaria.

    La parte demandante tacho al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la ley orgánica procesal del trabajo y vista las deposiciones del testigo donde manifestó libre de coacción que trabaja para la ciudadana del valle Estéves yegres, se reúnen los elementos para tachar al testigo ya que tiene interés en las resultas de este juicio por trabajar con una de las partes demandadas, es todo.

    R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.293. ¿diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a A.F. y J.G.? Si, ¿diga el testigo que actividad realiza en la cooperativa o en cualquier unidad de la cooperativa? Colector, ¿diga el testigo colector de que unidad? 19, ¿diga el testigo quien le cancela su jornada? El chofer, ¿diga el testigo como es la relación entre el chofer y el propietario del vehiculó? Le entrega a la señora Rosibel ¿diga el testigo el chofer le entrega una cantidad determinada o fija diaria? Le entrega a la señora Rosibel. Diga el testigo la señora Rosibel representa en este caso al propietario? Al propietario! No; diga el testigo si en algún momento ustedes quieren salirse de la ruta, a una hora determinada, hay algún impedimento o pueden hacerlo libremente? No, debe pagarse la tarifa a la dueña del carro, a si, si pueden salir. ¿El chofer se puede salir en algún momento de la ruta sin notificarlo? Si, si se puede salir, ¿cuando van a retirar el vehiculó o lo van a guardar, hay presencia del propietario? No.

    La parte demandante tacho al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la ley orgánica procesal del trabajo, por cuanto este manifestó trabajar en la unidad 19 y vista la información suministrada por la alcaldía del municipio sucre en la DT-9 O DT-10 y la información que suministro la cooperativa esa unidad es de del valle José yegres por lo que el mismo tiene interés en las resultas de este juicio por trabajar con una de las partes demandadas, es todo.

    E.L.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.086.903. ¿Diga el testigo si condujo una unidad que cubría la ruta de la cooperativa sucre I? si la cubrí, ¿diga el testigo quien era el propietario de esa unidad? la cooperativa sucre I, ¿Diga el testigo cuales eran las condiciones de ese contrato? yo le pagaba a la señora rosibel medio día de trabajo, ¿Diga el testigo si esa cantidad era una cantidad fija diaria? Si, ¿Diga el testigo si el propietario de esa unidad tenia conocimiento de su ganancia diaria? No, ¿diga el testigo porque el propietario no tenía conocimiento? Porque yo le pagaba a la señora rosibel diga el testigo si conoce de vista y trato a A.F. y J.G.? Si los conozco, ¿Diga el testigo si las condiciones de A.F. y J.G.e. las mismas condiciones bajo las cuales usted tenia el contrato de arrendamiento? No las conocía.

    La parte demandante repregunto al testigo: ¿Diga el testigo por orden y por cuenta de quien entregaba el dinero a la señora rosibel? por el propietario.

    La parte demandante tacho al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la ley orgánica procesal del trabajo ya que tiene interés en las resultas de este juicio por trabajar con una de las partes demandadas, es todo.

    MERLYS COROMOTO G.D.H., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.647.722. ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a A.F. y J.G.? si los conozco, ¿Diga la testigo de que proviene viene ese conocimiento? Porque los señores, yo vivo al frente de donde ellos van a llevar el dinero del alquiler del autobús, la señora Rosibel vive al frente de mi casa y todos los días ellos iban y le entregaban el dinero a la R.E., ¿Diga la testigo si la cantidad que le entregaban ciudadano A.F. y J.G. era un monto fijo o era variable? no se decir, yo solo se que ellos le entregaban el dinero a la señora de los autobuses.

    Al ser repreguntado por la parte demandante el testigo contesto lo siguiente: Diga la testigo si tiene conocimiento de que si el ciudadano Aquiles ferre y J.G. trabajaban para la cooperativa sucre I? bueno ellos trabajaban en un microbús y llevaban el dinero al frente de mi casa. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes eran los propietarias del autobús que manejaba el señor A.F. y J.G.? tengo entendido que uno es de una hija y otro es del hijo, lo que pasa es que la gente se confunde a veces, como el papa es que siempre lo maneja y la tía es que recibe el dinero, la gente piensa que no son de los hijo que son de los padre y hasta de la señora.

    A.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.053.828. ¿Diga el testigo se conoce de vista trato y comunicación a los señores A.F. y J.G.? Si. ¿Diga el testigo de donde proviene este conocimiento? Desde que yo llegue a la cooperativa a trabajar como avance en el 2002 que trabajan en la cooperativa, ¿Diga el testigo cuales son las características de este contrato que usted dice que realiza como avance? Bueno la persona con la que yo trabajo, trabajamos de arrendatarios con un alquiler diario que se le paga al propietario con el que yo trabajo, ¿diga el testigo si cuanto usted retira la unidad o la va a guardar esta bajo supervisión del propietario? No, yo la saco y la guardo a la hora que es, ¿Diga el testigo si en un momento determinado quiere abandonar la ruta cual es su obligación? si tengo que salirme, tengo que salirme ¿En esta circunstancia cuanto le cancela usted al propietario del vehiculó? bueno el alquiler que esta fijado para la fecha.

    La parte demandante repregunto al testigo: diga el testigo si usted como avance tiene obligación de retirar el vehiculó y entregarlo a determinada hora? repitió la pregunta) si usted tiene un horario? No tu sacas tu vehiculó y trabajar lo que vas a trabajas para pagar el alquiler ¿diga el testigo si el vehiculó tiene que cumplir una ruta? las rutas establecidas por la alcaldía ¿diga el testigo si hay puntos de control que controlen para el pasaje estudiantil por parte de la alcaldía? No, ¿Usted esta dentro de su ruta? Para aquel tiempo no, ¿usted se puede salir de su ruta y trabajar otra ruta? con permiso de la cooperativa si ¿trabajar otra ruta si un viaje ¿y como queda el pago en esos casi bueno cuando es un viaje es alquilado. ¿En el pago del pasaje estudiantil usted recibe beneficios bueno en el alquiler de es carro no llegamos a ese acuerdo,¿lo que recibe por ticket estudiantil lo entrega al propietario? Si. Diga el testigo si trabajo o trabaja en la cooperativa sucre I? trabajo como avance arrendatario para la cooperativa, en la unidad 22 actualmente, ¿diga el testigo si el vehiculó sufre una avería los gastos de reparación de esa avería corren por cuenta de quien? Un ejemplo Si yo tengo el vehiculó y trabaje media mañana y se le rompen los frenos y yo tengo el dinero yo lo mando arreglar, ¿Diga el testigo reparado el vehiculó tiene que pagar la cuota de arrendamiento diaria del vehiculó? no, ¿La reparación corre por cuenta del propietario del vehículo? Por lo menos en mi caso, yo reparo el vehículo y le notifico al propietario lo que se gastos usted como arrendatario no asume ningún gasto con ocasión al vehículo?, no, nada mas gasolina ¿Diga en que fundamenta usted ese contrato de arrendamiento de vehículo? Yo pago lo del día trabajador ahorita 700 mil si trabajo todo el día, si no trabajo todo el día pago menos.

    F.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.358.652. ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al señor J.g. y A.F., del trabajo de transporte publico, ¿sabe el numero de las unidades que conducían los señores J.g. y A.F.? Si, J.G. la unidad N°19 y Aquiles ferres N° 24 ¿sabe las condiciones de arrendamiento que tenían los ciudadanos A.F. y J.G. con los propietarios del vehículos? No se porque cada quien es dueño de sus unidades, cada socio tiene sus contactos con los arrendatarios, ¿diga el testigo si maneja y que numero de la unidad que este afiliada a la cooperativa sucre I? yo manejo la unidad n° 18 ¿diga cuales son las condiciones de arrendamiento que tiene con el propietario de la unidad 18? Yo le cancelo un alquiler diario al dueño del autobús y un promedio ahorita de los tickets, que me pone el dueño del carro, ¿diga el testigo el porcentaje de ticket estudiantil que usted retiene o percibe como lo transforma en dinero? Bueno el me pone una tarifa de medio día trabajo yo de 60 ticket y medio día en el carro 370 el alquiler del carro, la pregunta era la siguiente a usted le queda un porcentaje de ticket que hace con esos ticket? ya eso es parte mía y no tiene nada que ver con eso, ¿si usted quisiera retirarse cierto día de la ruta cual seria la obligación con el propietario de la unidad? La obligación es mía yo tengo que cumplir con el diario del carro ¿donde guarda usted la unidad? yo la guardo en mi casa en el terreno ¿hay una supervisión del dueño cuando usted sale a trabajar o cuando usted llega de trabajar? Cuando regreso al medio día de trabajar yo le llevo el dinero a su casa.

    La parte demandante repregunto al testigo: Diga el testigo si tiene que cumplir un horario de trabajo especifico para la asociación cooperativa de transporte sucre I? el horario lo hago yo mismo salgo a las 5:30 a.m ya a las 11:30 le estoy entregando al otro avance ¿diga el testigo si trabaja en la tarde a que hora guarda la unidad? ya a las 7:30 p.m. la esta guardando, ¿diga el testigo que porcentaje percibe por día laborado? No tengo salario y eso depende del día me pueden quedar 100 Bs., depende si esta bueno el día. ¿Diga el testigo cuantos años tiene trabajando para la cooperativa de transporte de pasajero sucre I? 7 años, diga el testigo si sabe durante esos 7 años que tiene trabajando para la cooperativa que algún vehículo de la cooperativa haya sido vendido algún avance que la trabaja? No tengo conocimiento, ¿se le ha vendido a un avance? No.

    Promovió como testigo a los siguientes ciudadanos que firman las actas y constancias para ratificar el contenido y firma de las mismas:

    Z.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.642.237. se deja constancia que la testigo Reconoció ante este tribunal en su contenido y firma las actas números 41 y 44.

    V.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.830.320. Se deja constancia que el testigo Reconoció ante este tribunal Reconoció la firma y el contenido de la constancia de fecha 03 de enero de 2011

    DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS Y DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

    De la incidencia acontecida en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada en fecha 09 de agosto de 2012,; donde la representación judicial de la parte demandada, impugno las declaraciones de los testigos, ciudadanos: N.L.D.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.472, R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.293, R.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.629, M.J.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.773.212, E.L.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.086.903, M.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.787, FRANCELYS L.D.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.359.756, P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.596.036. y la documental contentiva de las actas 41, 44 y 2, y solicitó la apertura del Procedimiento de Tacha de Testigo y de documento publico; es por lo que este Tribunal aperturó dicho procedimiento y advirtió a las partes que deberán promover las pruebas que consideren pertinente; dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presente fecha; de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez promovidas y admitidas las pruebas con ocasión a la incidencia de la tacha, este Tribunal fijo la celebración de la audiencia para evacuar las pruebas de la tacha de testigo, para el día Viernes 18 de septiembre de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 AM); de conformidad con lo previsto con la norma adjetiva supra identificada, por razones ajena a la voluntad de las partes y del tribunal, ya que se fue la luz por mas de 24 horas la audiencia fue celebrada el dia 19/09/2012 a las 20:30p.m.

    .

    Así las cosas, dentro de la oportunidad legal respectiva, las partes promovieron lo siguiente:

    Pruebas de la parte demandante:

    Documentales:

    Marcadas 1 fotostatos de las actas numero 41 y 44 del libro de actas de reuniones del consejo administrativo que rielan en los folios 43 y 51. alega el demandante que fueron promovida por la parte demandada cooperativa de transporte sucre I y certificada por el tribunal, queda demostrado que no consta su debido registro como lo establece como lo establece el decreto ley de cooperativas “… articulo 29 de las reuniones generales de asociados o asambleas y las diferentes coordinación evaluación control educación y otras que establezcan los asociados, se levantaran actas debidamente firmadas por las personas designadas para tal firmas en donde se deje constancia de los presentes en la reunión de los puntos tratados y de las dediciones tomadas de estas actas se llevara adecuado archivo y registro, de igual forma el acta numero 44 invoco el articulo 49 de la ley queda demostrado mediante un documento publico emanado de la superintendencia de la cooperativas solicitada mediante la prueba de informe solicitada por la parte demandada, donde manifiestan que no se encuentran registradas tales actas no constan en los archivos de la cooperativa y no aparecen registrado los trabajadores como socios. Y Con relación al acta numero 2 consignada y tachada formalmente por esta representación judicial a los fines de probar su falsedad hizo los señalamientos pertinentes en su escrito de promoción de pruebas…esta corresponde al año 1995 y esta acta que entregaron en la audiencia de juicio habla de 09/9/2007 y termina el 17/9/2007 osea que la cooperativa debatió los puntos durante 7 dias continuos. Acta numero cinco establece que fue registrada primero que el acta numero dos...

    Marcada 2 acta Nº 5 de fecha 20/10/2007, registrada en fecha 01/11/1997 con esta acta pretendo probar el desconocimiento del contenido y la falsedad del acta Nº 2 del 9/09/2007 registrada el 19/11/2007 se desprende del inicio del acta “hoy 9 de septiembre de 2007… y termina esta acta con lo siguiente de eswta forma se dio por terminada la reuniom a las dos y cuarenta y cinco minuto de la tarde . en cumana a 17 de septiembre de 2007… demostrando convincentemente la falsedad del contenido de todas y cada una de las actas.

    Testigos tachados N.L.D.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.472, R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.293, R.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.629, M.J.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.773.212, E.L.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.086.903, M.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.787, FRANCELYS L.D.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.359.756, P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.596.036 motivos: Manuel córdoba, f.d.R. y P.R., son socios y propietarios de vehículos de la cooperativa y quedo demostrado con la prueba de informe emanada de la dirección de transporte terrestre de la alcaldía del municipio sucre. En cuanto a los ciudadanos r.E. y m.G., consignaron documento públicos administrativos de la pagina del CNE donde se evidencia el vinculo familiar y de la declaración de los testigos que esta en el video, de los testigos R.R., E.L.B. y N.D. queda demostrado que manifestaron en sus deposiciones que son trabajadores de la demandada Del Valle Estéves y M.E. se consigna DT-10, emanada de la alcaldía del municipio sucre, son dependiente de las partes demandadas en este procedimiento.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

    MARCADA A copia fotostatica del libro de asistencia de la cooperativa sucre I, manifesto que los asistentes a las asambleas ordinarias y extraordinarias los socios firmaban el libro de asistencia esto era exigido por la SUNACOOP obliga a las cooperativas a llevar una serie de libros esas actas fueron levantadas conforme a la ley, los socios no firmaban las actas sino los libros de asistencia, en el folio 48 del libro el acta que fue tachada aparecen los nombre de los ciudadanos A.F. Y J.G.. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contraria ya que debía traer era las actas promovida por ellos 41 y 44 mismo para cumplir con las formalidades del articulo 29 del decreto ley de asociaciones y cooperativas, archivo y registros no con un libro de asistencia va a justificar las actas que ya estableció la SUNACOOP que no están registradas.

    Respecto a la tacha de testigo:

    N.L.D.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.472, R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.293, R.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.629, M.J.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.773.212, E.L.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.086.903, M.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.787, FRANCELYS L.D.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.359.756, P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.596.036 … manifestó la ley le da a la juez la libre apreciación al juez para valorar a todo tipo de testigo solo limita a los establecidos en el articulo 98….

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto, con motivo de la incidencia de la apertura del Procedimiento de Tacha de documento privado y de Testigo, especialmente de las pruebas promovidas por la demandante tachante, plenamente valoradas por este Tribunal; es criterio de quien aquí decide, que la demandante tachante, con las documentales promovidas; logró demostrar que los testigos, ciudadanos: R.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.629, M.J.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.773.212, M.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.787, FRANCELYS L.D.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.359.756, P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.596.036; tienen vínculos familiares y son asociados a la parte demandada tienen interesen el pleito por aplicación analógica de articulo 478, 479 y 480 del código de procedimiento civil, no pueden rendir declaración, pues estas serian totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de los hoy demandados, su parcialidad puede perturbar su objetividad y realidad de los hechos; resultando relativamente inhabilitadas para declarar; razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio; y le es forzoso desechar las declaraciones de las testigos R.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.629, M.J.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.773.212, M.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.787, FRANCELYS L.D.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.359.756, P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.596.036, por no merecerle confianza a este Tribunal; motivo por el cual debe este Tribunal, declarar PROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en tachar a las testigos ciudadanos: R.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.629, M.J.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.773.212, M.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.787, FRANCELYS L.D.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.359.756, P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.596.036; con relación a los testigos N.L.D.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.472, R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.293 y E.L.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.086.903, este tribunal declara IMPROCEDENTE la tacha por cuanto no quedo demostrado que los testigos tengan algún interés en el juicio, y no son de los sujetos establecidos en los artículos 477 y siguientes del Código De Procedimiento Civil, con relación a la tacha de los documentos privados por cuanto la parte demandante logro demostrar la falsedad de las actas Nº 41, 44, 2 y 5 este tribunal declara PROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, a los documentos. Por las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    Así, en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia de un vínculo entre la Asociación De Cooperativa De Transporte De Pasajero Sucre I, M.J.E.Y., M.J.E.G. y del valle J.E.G. partes demandadas y los accionantes F.A.F. y J.G.M.; y en el caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo; en tal sentido, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por los ciudadanos F.A.F. y J.G.M.; que en sustento de sus pretensiones, adujeron haber prestado servicios personales; F.A.F. desde el 22 de septiembre de 1999, a la Asociación De Cooperativa De Transporte De Pasajero Sucre I, M.J.E.Y., M.J.E.G. y del valle J.E.G.., hasta el 22 de diciembre de 2009, desempeñándose como avances (conductores de autobús por puestos) de la misma.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en las jurisprudencia; si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación. Así se establece.

    Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente demanda, queda admitida la prestación del servicio por los accionantes en calidad de avances, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.

    En este orden de ideas, esta juzgadora aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    1.1. Forma de determinación la labor prestada:

    Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, es la cooperativa de transporte de pasajero sucre I.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

    (…) Haber prestado servicios personales F.A.F. desde el 22 de septiembre de 1999, a la Asociación De Cooperativa De Transporte De Pasajero Sucre I, M.J.E.Y., M.J.E.G. y del valle J.E.G.., hasta el 22 de diciembre de 2009, desempeñándose como avances (conductores de autobús por puestos), en un horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., hora esta que procedían a llevar los autobuses al estacionamiento vale decir que tenían una jornada de trabajo de quince (15) horas diarias.

    Se evidencia de las deposiciones de los testigos y de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio todos los días y bajo un horario de trabajo.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos del accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por un salario porcentaje calculado sobre la base del monto percibido por el conductor-avance como cobro del servicio del transporte, es decir, que la remuneración, la estipulaba el actor con la accionada propietario del vehículo que conducía.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, el actor debía cumplir y respetar las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance, debía cumplir la ruta y el horario establecido.

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que las demandadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al no haber demostrado que la prestación de servicio no se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación de las partes demandadas. Así se decide.

    De igual forma esta sentenciadora considera, con vista a los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la relación laboral y la prestación de servicios entre los co-demandantes para con los co-demandados.

    En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, y le dio el carácter de arrendaticio, por cuanto se apoyó en que los demandantes eran socios de la cooperativa de transporte sucre I, la carga probatoria se invirtió en cabeza de la parte demandada.

    En este sentido, observa esta sentenciadora, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si la parte demandada demostró la inexistencia de una relación laboral entre los ciudadanos actores f.F. y J.g. y las partes demandadas la Asociación De Cooperativa De Transporte De Pasajero Sucre I, M.J.E.Y., M.J.E.G. y del valle J.E.G. activándose a favor de los actores la presunción legal establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que las demandadas de autos negó dicha relación apoyándose en los fundamentos de que eran socio de la cooperativa de transporte sucre I; pues observa este Tribunal que una vez analizado el material probatorio y evacuada dichas pruebas de igual manera evacuada las pruebas por la incidencia de tacha ocurrida en la audiencia de juicio; esta sentenciadora declaro procedente dicha impugnación con relación a los documentos privados y los testigos que son familiares y socios de las partes demandadas; por considerar que sus declaraciones pueden ser susceptible de verse compelidos a declarar a favor de los hoy demandados, su parcialidad puede perturbar su objetividad y realidad de los hechos; resultando relativamente inhabilitadas para declarar; por lo que siendo procedente la tacha de las testigos de la parte demandante y vista las documentales y las pruebas de informe solicitadas por la parte demandante y parte demandada se logro desvirtuar con las mismas que los ciudadanos f.F. y J.g.e. socios de la cooperativa quedando desvirtuado lo alegado por la parte demandada; y logrando los trabajadores demostrar la prestación de sus servicios para la hoy demandada las partes demandadas la Asociación De Cooperativa De Transporte De Pasajero Sucre I, M.J.E.Y., M.J.E.G. y del valle J.E.G.; en tal sentido visto que al Juez le esta vedado suplir las faltas y defensas de las partes en el proceso, y por cuanto del materia probatorio valorado supra identificado, se evidencia que la parte demandada no logro desvirtuar la relación laboral y no logro demostrar el carácter de socios y carácter arrendatario de los actores es por lo que concluye esta sentenciadora que debe declararse parcialmente CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos: f.A.F. y J.g., arriba identificada; contra la asociación De Cooperativa De Transporte De Pasajero Sucre I, M.J.E.Y., M.J.E.G. y del valle J.E. Guevara

    . Asi se declara.

    Así las cosas por cuanto este tribunal determino que existe una relación laboral entre los ciudadanos f.A.F. y J.g., arriba identificada; contra la asociación De Cooperativa De Transporte De Pasajero Sucre I, M.J.E.Y., M.J.E.G. y del valle J.E.G., este tribunal declara Sin Lugar la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

    En cuanto al salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, se observa de las actas procesales, que no consta a los autos prueba alguna que justifique el salario que arguyen los demandantes; y ante la negativa absoluta en la audiencia de juicio del referido salario por parte de la representación judicial de los co-demandantes, al ser un concepto negado por las co-demandadas, correspondía la carga de la prueba a los co-demandantes, aun cuando quedo demostrado su relación laboral, los actores igualmente debieron demostrar sus salarios en cada periodo o mes para hacerse acreedores al derecho de obtener el referido pago por el monto alegado, lo que no fue evidenciado por esta juzgadora de las pruebas aportadas y evacuadas al efecto, motivo por el cual se ordena cancelar cada uno de los conceptos condenados por este tribunal en base al salario mínimo establecido para cada periodo laborado. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    F.A.F.

    Ingreso: 22/09/1999

    Egreso: 22/12/2009

    Despido injustificado.

    J.G.:

    Ingreso: 11/06/2002

    Egreso: 22/12/2009

    Despido injustificado.

    PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD:

    Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto desde el cuarto mes de servicio conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (15 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días. Y ASÍ SE DECIDE

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto. Por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado estos conceptos, en consecuencia deberá cancelar a los actores estos conceptos en los siguientes términos: artículos 219 y 223 L.O.T condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto tendrán derecho los trabajadores quince (15) días de salario por concepto de vacaciones y siete (07) días de salario por concepto de bono vacacional, en el primer año, adicionándole un día de salario por cada año de servicio adicional hasta un máximo de 15 días hábiles por concepto de vacaciones y 21 días hábiles por concepto de bono vacacional en base al ultimo salario diario, a partir del 22/09/1999, hasta el 22/12/2009 para el ciudadano F.F. y desde el 11/06/2002 hasta 22/12/2009 para el ciudadano J.G.. Y ASI SE DECIDE

    UTILIDADES artículos 174 Y 175 L.O.T Por cuanto su reclamación no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor, el experto calculara las utilidades a razón de quince (15) días de salario por concepto de utilidades en base al ultimo salario diario, a partir del 22/09/1999, hasta el 22/12/2009 para el ciudadano F.F. y desde el 11/06/2002 hasta 22/12/2009 para el ciudadano J.G.. Y ASI SE DECIDE

    INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto. por cuanto este tribunal en aplicación de articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala el principio de la prioridad de la realidad de los hechos La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis 06 meses, tomando en cuenta que la duración de la relación fue para el ciudadano F.F. para un Tiempo de servicio efectivo diez (10) años, 02 mese y para el ciudadano J.G. un tiempo de siete (07) años dos (06) mese y once (11) días, por lo que les corresponden a cada trabajador 150 días en base a el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a sesenta 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años y noventa (90) días de salario, si exceden del limite anterior, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación para el ciudadano F.F. para un Tiempo de servicio efectivo diez (10) años, 02 mese noventa (90) días de salario, y para el ciudadano J.G. un tiempo de siete (07) años dos (06) mese y once (11) días sesenta 60 días de salario.

    EN CUANTO AL CONCEPTO DE CESTA TICKET RECLAMADO:A los fines de determinar si los trabajadores reclamantes son beneficiarios de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, visto el periodo alegado por los mismos, la empresa debía tener a su cargo mas de 50 trabajadores, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 26 de diciembre de 2004; y que luego debía tener a su cargo mas de 20 trabajadores, desde el día 27 de diciembre de 2004, revisadas las actas procesales no consta ninguna prueba que demuestre que las demandadas cumplen con lo establecido por la ley de alimentación para los trabajadores, no obstante a ellos Observa quien decide, del análisis del libelo de demanda, que los co-demandantes, reclaman el pago por concepto de cesta ticket, para el período comprendido del a partir del 22/09/1999, hasta el 22/12/2009 para el ciudadano F.F. y desde el 11/06/2002 hasta 22/12/2009 para el ciudadano J.G., sin discriminar uno a uno los días efectivamente laborados lo que hace indeterminado e impreciso el numero de los días laborados y que debe condenar esta sentenciadora, por lo que no se acuerda el pago por concepto de cesta ticket aquí reclamado. Así se establece.-

    D E C I S I Ò N

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCION SUBSIDIARIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadanos F.A. FERRRER Y J.G.M., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V- 8.324.365 y V-10.287.926 respectivamente, contra LA ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, M.J.E.Y., M.J.E.G., DEL VALLE J.E.G..

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados en esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes por no haber vencimiento total. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales condenados, al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercero lugar deberá calcular la indexación con respecto a todas la cantidades reclamadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, primero (01) del mes de octubre del año dos mil Doce (2012).

LA JUEZ

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

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