Decisión nº 16841 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Octubre del año 2005

195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 16841

DEMANDANTE: F.B.M.

APODERADA: M.L.I..

DEMANDADA: M.L..

MOTIVO CALIFICACIOPN DE DESPIDO (INCIDENCIA 607).

En fecha 13 de enero de 19997, el ciudadano F.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N` 323.2838, Asistido de la abogado M.L.I., inscrita en el Inpreabogado N° 30.946, introdujo una calificación de despido en contra del ciudadano M.L.P., correspondiéndole la sustanciación del respectivo procedimiento al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, el cual dicto sentencia que riela a los folios 76 al 81, de fecha 20 de agosto de 1997, declarando la misma con lugar, en los siguientes términos cito: “…declara con LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano F.A.B.M., contra el ciudadano M.L.P.,, y ordena al mismo a reenganchar a sus labores habituales al ciudadano F.A.B.M., y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido, 6 de enero de 1997, hasta la fecha del auto y ordena el cumplimiento voluntario de la presente sentencia…”

Al folio 84 cursa diligencia del Abogado F.A., donde consigna cheque N° 00063338, contra el banco CITYBANK, dando

cumplimiento a la cancelación total, tanto de los salarios caídos, prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la reilación laboral que mantuvo el ciudadano F.A.B.M., con el ciudadano M.L.P..

A los folios 6, 87 y su vuelto, cursa diligencia de la abogada M.L.I., presento escrito oponiéndose al pago realizado por la abogado representante del patrono por las siguientes razones:

• Que de conformidad con el articulo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “…los patronos que ocupen menos de diez trabajadores no estarna obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pagó de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el articulo 125 de esta ley, cuando el despido no obedece a una justa causa…” , tomando que dicha ley entro en vigencia el 19 de junio de 1997, donde igualmente la parte demandada de autos OLVIDO, que en fecha 19 de junio de 1997, resolución N` 2251, siendo publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela el 20 de junio de 1997, N` 36.232, donde se decreto como salario mínimo la suma de Bs. 75.000,00, para los trabajadores del sector privado, es decir, el salario base para pagar las prestaciones sociales de mi representado es la cantidad de Bs. 2.500 diarios, que suma el sueldo mínimo decretado por el EJECUTIVO Nacional, y que mi representado tenia 2 anos y 9 meses, el cual le corresponde por derecho lo siguientes conceptos: articulo 125, literal “d”, son sesenta días que multiplicado por Bs. 2.500, nos da un total de Bs. 150.000,00; por concepto de preaviso, habiendo la parte demandada cancelado solo la cantidad de Bs. 60.000, segundo, articulo 125, literal N` 2, 60 días de salario por Bs. 2.500, da un total de Bs. 150.000, tercero, articulo 108, parágrafo primero, 90 días por Bs. 2.000, da un total de Bs.180.000; cuarto, articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario normal a diciembre de 1996, que multiplicado por Bs. 2.000, diarios le corresponden Bs. 120.000, quinto, articulo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 9,6 días, para un total de Bs. 24.000, sexto, articulo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo,12,50 días, por Bs. 2.500, nos da la cantidad de Bs. 31.250, séptimo, los salarios caídos dejados de percibir mediante el procedimiento de

calificación de despido desde el 6 de enero de 1997, fecha del despido y que la sentencia ordena a pagar, hasta el 10 de septiembre del 1997, de b248 días deduciéndole los días de paro tribunalicio de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, da un total de 242 días, que multiplicado por Bs. 2000, da un total de la cantidad de salarios caídos de Bs., 484,000, habiendo la parte demandada pagado solo la cantidad de Bs., 444,000, todos los conceptos anteriormente descritos da una totalidad de Bs. 1.131.250,00. es decir, que hay una diferencia de Bs. 311.259,00,

En fecha 18 de marzo de 1999, la representación de la parte actora apela del auto que ordena el cierre del expediente, en fecha 19 de septiembre del 2000, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia en los siguientes términos, cito: “…en este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 4 de febrero de 1998, asentó: “…ahora bien una vez que el trabajador es despido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el de la consignación del monto, mas el doble de la antigüedad y el preaviso, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Más, sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

De no estar de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, el monto del salario referido por el trabajador pude ser objeto de impugnación. …en ambos supuestos el Juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el

monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizo para el calculo del monto pretende consignar. …en consecuencia REPONE la causa al estado en que el Juzgado a-quo abra la articulación prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil…”

Vista la sentencia dictada el Tribunal a-quo ordeno la articulación probatoria una vez que constare en autos la notificadas las partes, la única parte que presento escrito de promoción de pruebas de la incidencia fue la apoderada de la parte actora, mas no así la parte demandada manifestando su ratificación de sus alegatos y solicitando la diferencia de Bs. 311.250,00,

Esta juzgadora considera que es ajustado a derecho la reclamación realizada por la apoderada judicial del actor, la cual esta en consonancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en acordar los salarios caídos de acuerdo con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia ordena la cancelación de la cantidad de Bs. 311.250,00, que es la diferencia reclamada, pero solamente será indexado la cantidad de Bs. 271.250,00, ya que la diferencia que seria de Bs. 40,000,00, no se ordena la indexación por que seria el complemento de los salarios dejados de percibir de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, los salarios caídos no se indexan, Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la IMPUGNACION a los montos consignados incoada por el ciudadano F.B.M. contra M.L. y condena a estas a cancelar los siguientes montos y

conceptos: ordena la cancelación de la cantidad de Bs. 311.250,00, que es la diferencia reclamada, pero solamente será indexado la cantidad de Bs. 271.250,00, ya que la diferencia que seria de Bs. 40,000,00, no se ordena la indexación por que seria el complemento de los salarios dejados de percibir de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, los salarios caídos no se indexan.

Se ordena la indexación de la cantidad de Bs. 271.250,00, desde el 18 de septiembre de 1997, fecha en que se hace la impugnación de la cantidad Consignada, hasta la ejecución del presente fallo, por un experto contable tomando en cuenta la devaluación de la moneda, del cual deberá excluir los días de vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión de la causa por voluntad de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2005. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ

YUDITH SARMIENTO DE FLORES

LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publico la sentencia siendo __________

LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

Ysdef/yb/ysdef

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