Decisión nº PJ0122014000019 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de febrero del dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-N-2014-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: E.D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.131.440, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, y asistido por el profesional del derecho M.H., inscrito bajo el inpreabogado No. 31239, y de este domicilio Maracaibo Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo San F.d.E.Z., consistente en P.A.N.. 00184 de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, C.A (INLATOCA), en contra del ciudadano E.D.J.A.C..

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 13 de febrero de 2014, contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.Z., de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se declaró Con Lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY C.A (INLATOCA).

Por lo tanto, recibido como fue el presente asunto en fecha 17 de febrero de 2014, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Alega la parte recurrente que la empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY C.A., en fecha 31/08/2012, inició procedimiento de Calificación de despido, supuestamente por haber incurrido en causal de destitución, que ingreso el 27/11/2006 en el cargo de ayudante general con un salario de Bs. 90,00 diarios, que en fecha 6/08/2012 incurrió en un falta grave adhiriéndose en su ropa productos fabricados por la empresa.

Que en el acto de contestación que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2012, el cual dejó constancia de la no conciliación y quedo abierta las pruebas.

Que dicha acta incurre en los siguientes vicios:

- Violación al debido proceso violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: alega desconocer que para la fecha 06/08/2012, donde se le acusa de haber sacado de la empresa unas unidades de productos elaborados el cual se fundamenta en un supuesto video tomado por una cámara supuestamente colocada en el departamento de fundido, y que según los testigos promovidos por la empresa no esta programada para grabar ni fecha ni hora en la que se dan los supuestos hechos. De igual manera invoca la ausencia de valoración de la prueba y la falta de apreciación de la prueba; de los testigos los cuales son trabajadores activos a la empresa, e invoca el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto se admita dicho recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 184/13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F.E.Z. en fecha 20/09/2013, la cual declaro Con lugar la Solicitud de calificación de falta. Asimismo declare con lugar dicho recurso de nulidad y anule la mencionada providencia administrativa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.Z., mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY (INLATOCA), de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de San F.E.Z., consistente en P.A.N.. 00184/13 de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY (INLATOCA) en contra del ciudadano E.D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.131.440.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San F.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY (INLATOCA), en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección de la sociedad mercantil, así como la persona sobre la cual recaerá la referida notificación.

CUARTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

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