Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° AP21-L- 2011-003452

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SU APODERADOS

PARTE ACTORA: E.F.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.033.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.C. y W.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.799 y 83.082 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. (HOSPITAL MILITAR DOCTOR C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.F. VILLALBA, GERALYS GAMEZ REYES, AXA ZEIDEN LOPEZ, C.E.V.U., H.M., M.A.S., M.S.D.P., M.S.L., M.R.C., V.P. y Y.G., en su carácter de procuradores, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.792, 129.699, 36.549, 76.701, 115.990, 13.841, 111.814, 112.060, 63.318, 145.893 y 102.809, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano E.F.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.033.807 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, (HOSPITAL MILITAR DOCTOR C.A.), por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 7 de Julio de 2011, correspondiendo por distribución al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 11 de Julio de 2011 da por recibida la presente causa, en fecha 17 de octubre de 2011, se admite la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2011 da por recibido el presente asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, según consta en acta de esa misma fecha; siendo su última prolongación en fecha 19 de junio de 2012, ordenándose la incorporación en autos de las pruebas promovidas y sus respectivos escritos de promoción. En fecha 26 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 27 de junio de 2012 se dicta auto ordenando la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 4 de julio de 2012, se dictó auto dando por recibido el presente asunto. En fecha 10 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 12 de julio del presente año, se fijó como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de conformidad con el artículo 158 LOPTRA fue proferido en forma oral el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.F.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.033.807, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, (HOSPITAL MILITAR DOCTOR C.A.) y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia, desde el 03 de marzo de 2003, desempeñándose como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES EN FUNCION DE INSPECTOR DE HIGIENE Y SEGURIDAD SOCIAL cumpliendo una jornada laboral de 7:30am a 12:00pm y de 1:30pm a 3:30pm de lunes a viernes de cada semana, que posteriormente fue ascendido al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, cumpliendo con sus labores en forma continua hasta el día 03 de julio de 2007 fecha fue despedido injustificadamente; es decir, con un tiempo de servicio fue de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y un (1) día.

Que en fecha 4 de julio de 2007 su representado acudió por ante las inspectoría del trabajo, por la forma intempestiva en que fue despedido; con la finalidad de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, que posteriormente la inspectora del trabajo respectiva, declaro CON LUGAR dicha solicitud ordenando a su vez la inmediata reincorporación de su representado en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando al momento de su despido.

Por otra parte señaló que el salario mensual devengado por su representado al momento de comenzar su relación de trabajo el día tres (03) de marzo de 2003, fue de DOSCIENTOS TRECE BDLIVARES CON SIETE CENTIMOS (213,07 Bs.), que equivale a un salario diario de SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (7,10 Bs.).

Igualmente señaló que su poderdante al momento de su despido injustificadamente en fecha (03) de julio de 2007, devengaba un salario básico mensual de Bs. 614,79 más una compensación salarial de Bs. 74.35, mas una prima de antigüedad de Bs. 38,10, mas una prima de responsabilidad de Bs. 200,00 que hacen un salario normal de Bs. 927,24, es decir que para la fecha del despido devengaba un salario de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.262,07) los cuales constan en los respectivos recibos de pago de nómina , indico que la demandada incumplió con la orden del ente administrativo, e igualmente fue agotado el procedimiento de multa.

Que posteriormente mediante oficio numero 02003208, de fecha 29-03-2011 designaron a su representado como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES en traslado temporal por el lapso de un (1) año por lo que su representado no quedó conforme debido a que el cargo designado era de rango inferior manifestando al patrono su inconformidad, a pesar de ello recibió dicho oficio y continuó prestando labores para el centro asistencial al que fue asignado.

Sigue alengando, que ha su representado no le cancelaron los salarios caídos por la prestación de servicios desde el día de su reincorporación efectiva (28-03-2011 al 25-05-2011) fecha en la que se dirige nuevamente a los órganos competentes, ya que tampoco se le había tramitado el pago de todas sus acreencias que se le adeudaban hasta ese momento; que por tales motivos su representado decidió poner fin a su relación laboral por retiro justificado por la reiterada contumacia de la parte demandada al no cumplir con el pago de salarios caídos que debieron cancelarle durante el lapso trabajado, y demás acreencias que se le adeudan hasta la presente fecha, por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD E INTERESES Bs. 34.463,29

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 14.446,61

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 5.778,64

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACC. (año 2007 al 2012) Bs. 18.238,11

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y FRACC. (año 2007 al 2011) Bs. 28.126,67

SALARIOS CAIDOS (desde 01-07-2007 al 14-06-2011) Bs. 102.034,35

CESTA TICKETS DE ALIMENTACION Bs. 32.107,23

TOTAL A CANCELAR Bs. 237.194,90

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada señala tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio DEL ESTADO DE INDEFENSIÓN DE LA REPUBLICA y LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN. Por cuanto a su decir se observan vicios procesales los cuales señaló a los fines de que fueran depurados los mismo y así no lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que los mismos son derechos otorgados constitucionalmente a todas las partes en juicio, y que en esta ocasión con características especiales dado que, se trata de la República la parte demandada, cuyos privilegios y prerrogativas procesales deben ser aplicados en todos los procedimientos judiciales en que ésta sea parte., que en efecto en fecha 12 de julo de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicto auto de admisión de la presente causa que en fecha 17 de octubre de 2011, el mencionado Tribunal corrigió el auto de admisión debió a la notificación defectuosa realizada a su representada, que fue notificada en fecha 25-10-2011 del citado auto; invocando así lo establecido en el articulo 247 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto el único funcionario que puede ser emplazado para comparecer a juicio cuando se demanda a tal ministerio es esa representación de la Republica y que en la presente causa debió operar el despacho Saneador. Por todo ello esa representación y con base a las consideraciones arriba expuestas y con el fin de perseverar el debido proceso y el derecho a la defensa de la Republica, encontrándose la misma en estos momentos en estado de indefensión e incertidumbre procesal solicitan REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral, pues se le debe instar a la parte actora subsanar.-

Por otra parte, señaló DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA; por cuanto el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instauren contra la Republica, constituye un requisito de admisión, de procedencia y una prerrogativa procesal consagrada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es por ello que solicita como punto previo, entre al análisis del Procedimiento Administrativo Previo a las acciones de carácter patrimonial que son interpuestas contra la República y en consecuencia verifique que los accionantes no demostraron haber cumplido con su agotamiento, atendiendo a la igualdad de identidad en los supuestos reclamados en sede administrativa con los establecidos en la vía judicial y que se declare la inadmisibilidad de la demanda.

Asimismo señaló que el ordenamiento jurídico contiene ciertas normas, que clarifican el tratamiento que debe tener la República, con relación a las costas, que se otorgan a la República Bolivariana de Venezuela, prerrogativas y privilegios procesales, que son normas de orden público y de estricto cumplimiento.

Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano E.P., por concepto de Antigüedad e Intereses, la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatro Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 36.463,29).

.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano E.P., por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Catorce Mil Cuatro Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 14.446,61); por falta de determinación del objeto de la demanda, ya que la parte actora incumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió sanear el proceso con el despacho saneador, institución procesal prevista en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con el fin de instar al actor, con apercibimiento de perención, que corrija su demanda, a fin de que aclare el objeto de la demanda.

.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano E.P. por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Cinco Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.778,64); por falta de determinación del objeto de la demanda, ya que la parte actor* incumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 y 124 de la - Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, debió sanear el proceso con el despacho saneador, institución procesal prevista en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con el fin de instar al actor, con apercibimiento de perención, que corrija su demanda, a fin de que aclare el objeto de la demanda.

.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano E.P., por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (desde el año 2007 hasta el año 2012), por la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 18.238,11).

.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano E.P., por concepto de Bonificación de Fin de Año Vencidas y Fraccionadas (desde el año 2007 hasta el año 2011), por la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 28.126,67).

.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano E.P., por concepto de Salarios Caídos (desde el 01-07-2007 hasta el 14-06-2011), por la cantidad de Ciento Dos Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 102.034,35).

.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano E.P. por concepto de Cestatikets de Alimentación, por la cantidad de Treinta y Dos Mil ciento siete Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 32.107,23).

.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude costas, y costos, por cuanto la Republica está exenta de dicho concepto con base a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Alegatos de la parte actora: Manifestó que el motivo de la demanda es por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud que la hoy demandada le adeuda a su representados los conceptos indicado en el libelo de la demanda. Igualmente manifestó que junto con el libelo de la demanda consigno copia certificada del procedimiento administrativo que incluye la sanción, por la renuncia de reenganchar a su representado, razón por la cual su representado decidió retirarse justificadamente del cargo que ostentaba ya que tenía un lapso de tiempo esperando el reenganche y nunca fue reenganchado.

Por otra parte indico, que su representado inicia su relación laboral en fecha 03 de marzo de 2003 y es despedido en fecha 03 de julio de 2007, situación esta que lo llevó a ampararse por ante la inspectoría del trabajo respectiva al día siguiente de haber sido notificado de que prescindían de sus servicios. Seguidamente señaló que en fecha 14 de marzo de 2011 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de la defensa emite una orden de reincorporación de su representado, pero que no fue reenganchado ni cancelado sus salarios como se ordenaba en la p.a. y que su representado junto con las autoridades pertinentes llegaron a un acuerdo que se trasladara al cumplimiento de funciones al cumplimiento de funciones al Hospital Militar del estado Mérida en comisión de servicios por el lapso de un (1) año por cuanto este había fijado su residencia en la ciudad de Mérida, pero que su representado quedó inconforme por cuanto el fue despedido con un cargo de jefe de departamento de higiene y seguridad y fue reenganchado como ayudante, pero que le mantuvieron el mismo salario, en virtud que igualmente no devengaba un alto salario. Que posteriormente en fecha 25 de mayo de 2011, su representado pidió un permiso para realizar diligencias personales en virtud que no le habían cancelado ninguna de sus acreencias y debía realizar gestiones en la ciudad de caracas; cuyo permiso fue hasta el día 15 de junio de 2011. Y en esa misma fecha su representado pone fin a su relación de trabajo. Sin embargo, aclaró al tribunal que fue reincorporado a ejercer funciones, pero no cumplieron con los beneficios los cuales le correspondían por derecho.

Alegatos de la parte demandada: Manifestó que la representación de la República Solicita la reposición de la causa, en virtud del error en el emplazamiento que el juzgado sustanciador notifica al Hospital Militar C.Á. en la persona de su director desconociendo que el mismo esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ambos sin personalidad jurídica conformando estos a la República quien es una persona jurídica de carácter territorial y permanente capaz de obligarse y constituirse como parte en juicio, correspondiendo a la Procuraduría General de Republica la representación de la Republica tal como lo establece la ley. Asimismo señaló que esa representación niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor los cuales están estipulados sobre un salario que unilateralmente estableció el actor en el libelo de demanda tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Seguidamente señaló que cursan a los autos folios 80 y 81 del cuaderno de recaudos N° 01 documentales traídas por los accionantes, en las cuales se evidencia el último salario devengado por el actor correspondiente a la cantidad de Bs. 363,62 salario que comprende la compensación y la prima como conceptos de naturaleza distinta a los salarios mínimos, los cuales no se encuentran incorporados en ningún decreto de salario mínimo. Y en el caso que resultare procedente los montos reclamados por prestaciones sociales dichos montos tendrían que ser calculados sobre la base del último salario devengado conforme al reconocimiento que hace con las documentales producidas a su favor. Por otra parte señaló que existe un nombramiento del trabajador como Inspector Jefe del departamento de higiene y seguridad en el referido hospital militar, lo cual trae a colación por cuanto el cargo tenía un beneficio de bono de responsabilidad que se otorga por las especificaciones técnicas del mismo, cuyo bono es inherente al cargo y no a al trabajador y una vez que cesa en sus funciones deja de percibir ese beneficios; y con relación a la p.a. la misma ordena a un reengancha y a un pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta el efectivo reenganche y no ordena al pago de indemnizaciones por despido y sin embargo lo demanda. Por tanto se niega el despido justificado a legado por no ser cierto, y por tanto solicita al tribunal a reponer la causa al estado de notificar debidamente a la Procuraduría General de la Republica.

III

DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora en primer lugar debe resolver los puntos previos alegados por la parte demandada que constituye como hecho controvertido,1) En cuanto al estado de indefensión de la Republica y solicitud de Reposición y el no agotamiento de la vía administrativa 2) La forma de terminación de la relación laboral, 3) la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por el actora en su escrito libelar .

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el mérito favorable de los autos. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.

Documentales:

Marcada A y B, cursante a los folios 12 al 13 del cuaderno de recaudos N° 01, copias simples de Memorándum expedido en fecha 04 de marzo de 2004, y 10 de octubre de 2006, emitido por la demandada, mediante la cual le participan la ciudadano E.F.P.C. de la designación del recurrente al cargo como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, de la División de Ingeniería y mantenimiento del Centro Hospitalario y donde se le informa de la asignación del bono de responsabilidad a partir del mes de enero del 2006, Se observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcada C, cursantes a los folios 14 al 47 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de Pago a nombre del ciudadano E.F.P.C., correspondiente a los periodos desde 4/06/2003 hasta el 27/07/2004, 31/01/2005, 08/03/2005, 14/04/2005, 26/04/2005, 01/06/2005, 07/08/2007, 25/08/2005, 07/09/2005, 03/10/2005, 02/11/2005, 06/12/2005, 17/01/2006, 21/02/2006, 20/04/2006, 24/04/2006, 15/05/2006, 30/08/2006, 04/10/2006 y 09/11/2006 donde se desprende el cargo desempeñado, fecha de ingreso, así como los conceptos a cancelar, asignaciones, deducciones y neto a cancelar. Esta sentenciadora observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor. Así Se Establece.-

Marcada D, cursante a los folios 48 al 50 del cuaderno de recaudos N° 01, Constancia de servicios correspondientes a los períodos febrero 2006, marzo 2006 y octubre 2007; de las cuales se desprende identificación plena del actor, fecha de ingreso 01 de marzo de 2003, el caro desempeñado para el momento, remuneración mensual salario básico+ prima por antigüedad + compensación, y otros tales como: Guardias, feriados y domingos, promedio de cesta ticket; Esta sentenciadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria a quien se le opone, en tal sentido se le otorga valor probatorio, a los fines de verificar la remuneración mensual y otros beneficios.-. Así se establece.-

Marcada E, cursante a los folios 51 al 68 del cuaderno de recaudos N° 01, comunicaciones internas del cual se desprende solicitud de apoyo e invitaciones realizadas de manera interna entre otros. Esta sentenciadora observa que dichas documentales no aporta nada al proceso con el hecho controvertido razón por la cual se desecha.-Así se establece.-

Marcada F”, G, cursante al folio 69 AL 70 del cuaderno de recaudos N° 01, Memorándum de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual notifican al ciudadano E.C. que a partir del 28 de junio de 2007 pasa a orden de la División de de personal. Se observa que dicha documental no fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que a partir del 28 de junio de 2007, dicho ciudadano pasa a la orden de la División de de personal para cumplir funciones de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES a partir de la fecha 02-07-2007.-Así se Establece.-

Marcada H, I, J, L, N cursante al folio 71 al 73, 75, 78, del cuaderno de recaudos N° 01. Solicitud de traslado por cambio de residencia en el Estado Mérida, para materializar la efectiva reincorporación al cargo, Solicitud de pronunciamiento sobre el estatus laboral del actor, Comunicación de fecha 22 de marzo de 2001, (presentación); notificación al ciudadano E.P.d. la aprobación de su traslado temporal al Estado Mérida de fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual hacen formal presentación del accionante quien fue designado en calidad de traslado temporal por un lapso de 1 año, , Aprobación de traslado temporal. Esta sentenciadora observa que tales documental no fueron desconocidas por la parte contraria a quien se le opone, en tal sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que se realizó un traslado temporal de acuerdo a la necesidad del actor. Así se establece.-

Marcada K cursante al folio 74 del cuaderno de recaudos N° 01. Presentación del actor a desempeñar el cargo. Quien decide observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de dilucida la presente controversia razón por la cual se desecha Así se establece.-

Marcada M cursante al folio 77 del cuaderno de recaudos N° 01 contentivo de Oficio Nro. 438, de fecha 03 de febrero de 2011, emitido por la dirección general de recursos humanos, mediante la cual informa que al ciudadano E.P., debe ser reincorporado a sus labores a mas tardar el día 01 de abril de 2011, y realizar los cálculos correspondientes a los salarios, vacaciones, aguinaldos, y otros beneficios que le correspondan y que fueron dejados de percibir durante le tiempo que duro la separación del cargo 03 de julio de 2007 al 31de diciembre de 2010. Este Tribunal observa, que la misma no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se el opone, tan es así que fue igualmente consignada por la parte demandada cursante al folio 132 cuaderno de recaudos N° 01, por lo tanto se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la fecha de cumplimiento con ocasión al reenganche ordenado por el ente administrativo. Así se establece.-

Marcada O, cursante al folio 79 al 81 del cuaderno de recaudos N° 01. Comunicación de fecha 29 de mayo de 2011 emanada de la parte actora y dirigida al Director General de la Dirección General de Salud, donde plantea su situación laboral, de la cual se desprenden sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministerio de Servicios Dirección General de Salud, de fecha 23 de mayo de 2011, de haber recibido dicha comunicación, no obstante esta sentenciadora debe señalar que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha .-Así SE Establece

Marcada P, cursante al cuaderno de recaudos N° 82 del expediente, Solicitud de Permiso o Licencia de fecha 25-05-2011 de la cual el actor solicita un permiso a los fines de solucionar problemas personal Esta sentenciadora observa no aporta nada al proceso para dilucidar la presente controversia., motivo por el cual se desecha.- Así se establece.-

Marcada Q, cursante al folio 79 al 81 del cuaderno de recaudos N°1, Comunicación dirigida a la Dirección Coordinadora d los Centros de Servicios de la Dirección Coordinadora de los centros de Servicios de la Dirección General de S.d.V.-ministerio de Servicios del Ministerio del poder Popular para la Defensa de fecha 15 de junio de 2011, emanada del apoderado judicial del actor, en la cual informa Ministro del poder popular para la defensa la situación del ciudadano E.P., asimismo se evidencias sello húmedo de recibido en fecha 15 de junio de 2011. Así se establece.-

Marcada R, cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N°1, Comunicación de fecha 21 de junio de 2011 emitida por el director general de salud en la cual informa al apoderado judicial del actor que le van a ser cancelados los beneficios correspondientes al mismo, incluyendo el lapso que duró la separación del cargo. Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria a quien se le opone, en tal sentido se le otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar que la demandada acepta cancelar los derechos laborales correspondientes al actor. Así se establece.-

Marcada S, comunicación de fecha 26-07-2011 en la cual el apoderado judicial del actor le solicita información a la demandada sobre la situación actual para ese momento de las acreencias de su representado. Se observa que la misma carece de sello de haberse recibido aunado,

Marcada T, Planilla de Inscripción por ante el IVSS, 14-02, cursante al folio 91 del cuaderno de recaudos N° 01° se observa que la misma es un impresión de la pagina wed, la cual no fue ratifica a través de la prueba de informe dado que emana de un tercero, motivo por el cual se desecha del material probatorio.- Así se Establece

Anexo A al anexo C, Cursante a los folios 92 al 93 del cuaderno de recaudos N° 01. Los cuales ya fueron valorados con anterioridad por esta sentenciadora, por lo que reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece

Cursante al folio 98 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, esta sentenciadora observa que no es un hecho controvertido en la presente causa motivo por el cual se desecha del material probatorio.-Así se Establece

En relación a la Prueba de Exhibición, para que la demandada exhiba y ponga a disposición del tribunal todos los recibos de pagos por los siguientes conceptos: salarios mensuales, retroactivos, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, anticipos de prestaciones de antigüedad y demás conceptos cancelados al trabajador desde el día 3 de marzo de 2003 hasta el día 3 de julio de 2011. Este tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, quien no exhibió documental alguna, asimismo procedió a reconocer los recibos de pagos consignados por el actor, en virtud de ello esta sentenciadora reitera l criterio antes expuesto.-Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada B, C y D a la G Cursante a los folios 108 al 117 del cuaderno de recaudos N° 01. Actas de denuncia y declaraciones ante la Consultoría jurídica del Hospital Militar Doctor C.A.. Este tribunal observa que la mismas fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que se trata de declaraciones de terceros y facturaciones de terceros que no forman parte en la presente causa, los cuales debieron ser traídos a juicio a través de la prueba testimonial a los fines de ratificar su firma y contenido, en virtud de ello quien decide las desechas del material probatorio. Así se establece.-

Marcada H y I. Cursante a los folios 118 y siguiente del cuaderno de recaudos N° 01. Copias certificadas de Recibo de pago correspondiente al mes de junio 2007, copia cheque o vouchers correspondiente a la primera quincena del mes de julio 2007, De las cuales se desprende, cargo desempeñando, asignaciones y deducciones realizadas al actor y salario devengado. Este tribunal observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto no emana de su representado, por cuanto no contienen firma alguna ni se evidencia que haya sido cobrado en la entidad bancaria; aunado a ello la copia de cheque o vouchers, debe ser ratificado a través de la prueba de informes por lo tanto quien decide no le otorga valor probatorio Así se establece.-

Marcada J, cursante a los folios 120 del cuaderno de recaudos N° 01, y nómina de pago correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2007. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el salario devengado por el actor. Así se establece.-

Marcada K, Cursante a los folios 121 al 127 del cuaderno de recaudos N° 01. Copias cerificadas de listado de asistencia con las faltas injustificadas del actor de los días 04, 06 y 09 de julio de 2007. Este tribunal observa que dichas documental fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, asimismo la desconoce en cuanto a su contenido y firma, aunado a ello no guarda relación con el hecho controvertido. En tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada L, cursante al folio 128 del cuaderno de recaudos N° 01. Copias cerificadas Acta de fecha 19-07-2007 en la cual reportan las faltas injustificadas a su sitio de trabo del actor. Este tribunal observa que la misma debió ser ratificada en juicio por quienes suscriben aunado a ello no guarda relación con el hecho controvertido. En tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada M, cursante a los folios 129 al 131 del cuaderno de recaudos N° 01. Opinión jurídica dirigida al Director de la demanda respecto a una situación irregular del actor. Este tribunal observa que dichas documental fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto no emana de su representado, y la desconoce en cuanto a su contenido y firma, aunado a ello no guarda relación con el hecho controvertido. En tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada N a la P cursante a los folios 29 al 35, del cuaderno de recaudos N° 01. Este Tribunal observa, que igualmente fueron consignadas por la parte actora por lo que se reitera el criterio antes expuesto

Marcada Q, cursante al folio 134 del cuaderno de recaudos N° 01. Copia certificada del Oficio N° 1278, de fecha 24 de marzo de 2011, dirigida al Director del Hospital Militar debidamente suscrita por el Director General de Salud, y recibida en fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual ordenan la reincorporación del ciudadano E.P. a partir del 01 de abril de 2011,

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar considera quien decide, que antes de entrar al fondo de la presente controversia, procede a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación de la parte demandada

En cuanto al estado de indefensión de la Republica y solicitud de Reposición solicita por las representación judicial de la parte demandada, donde señala que de una revisión que efectúo del escrito libelar evidencio que la pretensión del actor es confusa cuando en su capitulo IV denominado de lo adeudado por el patrono no especifica el periodo correspondiente para el pago de la prestación de antigüedad e intereses, de la indemnización por despido por injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso finamente de los cesta tickets, por lo que el actor incumplió con el vicio de indeterminación objetiva, debido a la falta de determinación del objeto de la demandada. Asimismo indico en la audiencia oral de juicio que en virtud del error en el emplazamiento que el juzgado sustanciador notifica al Hospital Militar C.Á. en la persona de su director, desconociendo que el mismo esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ambos sin personalidad jurídica conformando estos a la República quien es una persona jurídica de carácter territorial y permanente capaz de obligarse y constituirse como parte en juicio, correspondiendo a la Procuraduría General de Republica la representación de la Republica tal como lo establece la ley.,

En este estado, es oportuno citar lo previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

Así mismo, la señalada Sala en sentencia Nº 442/2001, señaló que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, así:

… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…

Nuestro M.T., ha prohibido la las reposiciones inútiles, aclarando que éstas son las que consisten en interrumpir la justicia, siendo ésta el fin último de la actividad jurisdiccional; permitiendo solo aquellas reposiciones con las cuales se pretenda retomar el orden procesal infringido y que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes; todo ello con fundamento en un proceso concebido para la realización de la justicia, el cual debe ser simple y eficaz y mediante el cual se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones señaló:

“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

Con fundamente a las sentencias parcialmente transcripta, esta sentenciadora, el Tribunal deja establecido que la misma constituyen defecto de forma las cuales, son materia para ser resueltas a través del despacho saneador, cuya facultad es atribuida mediante la ley que regula el nuevo proceso laboral al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, todo ello conforme al artículo 123 de la LOPTRA, cuya oportunidad precluyo, motivo por el cual no es procedente realizar tales correcciones en fase de juicio, con lo solicitado la parte demandada, aunado ello que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien conoció de la presente causa para su admisión corrigió los vicios de notificación mediante auto de fecha 117 de octubre de 2011 (ver folio 182) del expediente, por lo que esta sentenciadora con fundamento a lo anteriormente. En consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. -Así Se Decide.-

En cuanto a la Inadmisibilidad De La Demanda Por El No Agotamiento De La Vía Administrativa Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A., en la cual señalo lo siguiente:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo expresado por la Sala de Casación Social, logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien aquí decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, opuesto por la parte demandada en su escrito de prueba. Así se Decide.-

Resuelto lo anterior, procede quien decide a resolver el fondo de la presente controversia de la presente causa.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que no forma parte de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde 03 de marzo de 2003, y egreso, el cargo desempeñado por el actor como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, la jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:30 am a 12:00 pm y de 1:30 pm a 3:30 pm, que posteriormente fue ascendido al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, el ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.122,77 hasta el día 03 de julio de 2007, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 04 años, 04 meses y 1 día. Asimismo no es un hecho controvertido que el actor acudió en fecha 04 de julio de 2007, por ante la Inspectoría del trabajo de la Zona Sur – oeste del Distrito Capital, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos, siendo esta decidida en fecha 30 de abril de 2009, mediante P.A. el cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, ordenando a su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en la mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido.-Así Se establece.-

Por otra parte, se observa que el actor señala en su escrito libelar que la parte demandada no cumplió de manera inmediata con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del trabajo, por lo que se procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio mediante el cual se le impone una multa por desacato e incumplimiento de la orden de reenganchar al trabajador, que una vez finalizado el procedimiento de sanción e impuesta la multa, su representado realizo innumerables diligencia con la finalidad de hacer valer su derechos, no es sino en fecha 14 de marzo de 2011, que la demandada a través de la Coordinación de Relaciones Laborales emitió un oficio mediante el cual ordenan la reincorporación del ciudadano E.P., a su puesto de trabajo a partir del 01 de abril de 2011, así como realizar los cálculos correspondiente a su beneficios desde 03 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, Que posteriormente mediante oficio numero 02003208, de fecha 29-03-2011 designaron a su representado como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES en traslado temporal por el lapso de un (1) año por lo que su representado no quedó conforme debido a que el cargo designado era de rango inferior manifestando al patrono su inconformidad, a pesar de ello recibió dicho oficio y continuó prestando labores para el centro asistencial al que fue asignado. Que no le cancelaron los salarios caídos por la prestación de servicios desde el día de su reincorporación efectiva (28-03-2011 al 25-05-2011); fecha esta que decide dirigirse al organismo competente a los fines de solventar sus problemas por cuanto tenia dos meses sin remuneración alguna como tampoco se le había tramitado las acreencias que se le adeudaban para el momento, por lo que solicito un permiso el cual fue concedido en fecha 25 de mayo de 2011, hasta el día 15 de de junio de 2011, fecha esta que decidió poner fin a la relación laboral en razón a la contumacia de la demanda al no cancelar los salario caídos durante el lapso trabajado

Al respecto, quien decide observa, de todo el acerbo probatorio traídos al proceso insertas a los folios 118 al 131 copia certificada del expediente administrativo mediante la cual se puede evidenciar que en fecha 30 de abril de 2009 mediante P.A. N°0227-09, emana de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., el cual declaro Con Lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos y no es sino en fecha 01 de abril de 2011, que la parte demandada da cumplimiento a la mismas ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo al ciudadano E.P., como se desprende de la documental inserta al folio 77 del cuaderno de recaudos N° 01 contentivo de Oficio Nro. 438, de fecha 03 de febrero de 2011, asimismo se desprende del material probatorio la aprobación del traslado temporal del ciudadano accionante al Estado Mérida en fecha 29 de marzo de 2011.

Igualmente se observa de las pruebas aportadas que el actor puso fin la relación de trabajo en fecha 05 de junio de 2011, por retiro justificado en atención al artículo 100 de la Ley orgánica del trabajo en razón de la reitera contumacia de la parte demandada de no haber cumplido con el pago de los salarios caídos que debieron se cancelados en su oportunidad , y visto que de los autos quien decide no logra evidenciar que la parte demandada haya cumplido con la cancelación de los salarios caídos desde que el actor fue desincorporado de su puesto de trabajo esto es desde 03 de julio de 2007 hasta su efectiva reincorporación esto es 01 de abril de 2011. En consecuencia quien decide ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto con base al salario normal devengado por el actor para el momento de su despido, esto es 614,79 mas aquellos aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional durante el lapso antes indicado.-Así Se Decide.-

En cuanto a los Salarios Caídos reclamados por la parte actora desde su reincorporación a su puesto de trabajo hasta la finalización de la relación laboral, los mismo se declaran improcedentes toda vez, que el trabajador se encontraba prestando sus servicios en el referido periodo devengado el correspondiente salario. En consecuencia se declara improcedente tal reclamación.-Así Se Decide.-

Ahora bien, dentro de los petitorios del actor se observa que el mismo reclama Prestación de Antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional año 2007 -2008; 2008-2009; 2009-2010., y su correspondiente fracciones, Bonificación de fin de año 2007, 2008, 2009, 2010,2011, y Cestas Ticketc desde 01/07/2007 al 14 /06 /2011, conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y al no haber demostrado la parte demandada su cancelación de dichos conceptos, por lo que se declara su procedencia de los mismos en derecho. Así se Decide.-

Asimismo debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario básico normal+ (compensación+prima de antigüedad), mas la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Asimismo el experto designado por el juzgado ejecutor deberá tomar en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral los cuales deberá aportar la parte demandada al experto toda vez que en ellos consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.- Así Se Establece.-

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, 2007 -2008; 2008-2009; 2009-2010., y su correspondiente fracciones el cual fue declarada su procedencia en derecho, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Establece.-

En cuanto a la Bonificación de fin de año, 2007, 2008, 2009, 2010, y su correspondiente fracciones, año 2011 reclamadas por el actor. Al respecto quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logro demostrar la cancelación de dicho concepto, en tal sentido quien decide declara su procedencia en derecho, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que el demandante sostiene que fue por retiro justificado toda vez que la parte demandada nunca cumplió con las acreencias y beneficios de su representado siendo que realizo múltiples gestiones para que le cancelara sus beneficios, que su retiro obedeció a un despido injustificado, Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide diferentes comunicaciones emitidas por el actor mediante las cuales fueron recibidas por la demandada donde en reiteradas oportunidades le hacia saber su situación desde el momento de su reenganche, en virtud de ello considera quien decide que visto que la parte demandada incumplió en todo momento con el pago de los salarios caídos y demás beneficios del actor y como quiera que el actor se vio afectado al no percibir dichas acreencias y beneficios es por lo que considera quien decide que le retiro del trabajador fue justificado, por lo que corresponde las Indemnización por despido Injustificado; Indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Así Se Decide.-

En cuanto al bono de alimentación o cesta tickets, reclamado por el actor en su escrito libelar el cual fue declarado procedente en derecho, en tal sentido para la determinación del monto que por concepto de los cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizarse por el único experto que resulte designado quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario en base a los respectivos periodos laborados por los demandantes, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. ASI SE ESTABLECE.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo.

Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

La cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se hará por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.F.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.033.807 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, HOSPITAL MILITAR DOCTOR C.A.. en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 03 de noviembre de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. O.R.

EL SECRETARIO

En el día de hoy, 27 días del mes de septiembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abog. O.R.

EL SECRETARIO

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