Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS,

PARTE ACTORA: F.C..

CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.252.165.

APODERADO JUDICIAL: A.M..

INPREABOGADO Nº 56.477.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL: L.R.O.R. y M.M.D.N..

INPREABOGADO Nº 19.610 y 40.202

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº 001549.

Se inició la presente causa por demanda presentada por el ciudadano F.C., en fecha 05 de noviembre de 2001, mediante la cual manifiesta haber prestado sus servicios personales para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. desde el 24 de enero de 1997 hasta el 24 de agosto de 2002. Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada en vez de dar contestación al fondo opuso cuestiones previas en base a lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea resuelto en liminis litis la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, el cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 340 ejusdem, opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte actora en el punto LOS HECHOS: “en fecha 24 de febrero de 1997, fui contratado verbalmente y por tiempo indeterminado por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ( Agencia Mamporal), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial DEL Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del 2000, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 223, para que trabajara como Jefe de Territorio, en horario de trabajo de 6:30 a.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a sabado descansando

los días domingos, devengando un salario normal diario por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 81.207,40), que se produce por la suma de los conceptos siguientes: Bs. 20.779,20 de salario básico diario mas Bs. 60.528,28 por comisión de ventas, tal como se evidencia de la c.d.t. que me entregó la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y que consigno al presente escrito de demanda con la letra “A”. Ahora bien, en cuanto al calculo de mis prestaciones sociales y demás derechos laborales el salario promedio diario a tomar como referencia es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 118.775,21), que se origina como consecuencia de sumar los conceptos siguientes: Bs. 81.207,40 de salario normal diario, ya especificado supra, mas la cantidad de Bs. 25.823,22 de salario por vacaciones, mas la cantidad de Bs. 9.047,17 por la parte referida a las utilidades y la cantidad de Bs. 2.697,42 por bono vacacional diario”. El día 20/08/2003 la parte actora subsana la cuestión previa opuesta por la demandada, subsanando de la siguiente manera: “… PRIMERO: la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., le pagaba a mi mandante la cantidad de Bs. 774.696,60, mensuales por concepto salarial que denomino salario por vacaciones. Ahora bien para calcular el salario diario por este concepto de salario por vacaciones se aplica la formula siguiente: se divide la cantidad de Bs. 774.696,60 por concepto de salario por vacaciones mensuales entre un (1) mes de servicio, es decir entre treinta (30) días, de esta operación resulta la cantidad de Bs. 25.823,22, que equivale al salario diario por vacaciones, que le pagaba la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a mi mandante. La operación realizada anteriormente es la misma que se aplica para calcular el salario básico diario de Bs. 20.779,20, pagado por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a mi defendido, dicha cantidad de Bs. 20.779,20, se produce de la división del salario básico mensual es decir la cantidad de Bs. 623.376,00 que le pagaba la referida empresa a mi mandante entre un mes de servicio, es decir entre treinta (30) días, de esta operación se obtiene la cantidad de Bs. 20.779,20. SEGUNDO: la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., le pagaba a mí representado la cantidad de Bs. 1.815.846,00 mensuales por un concepto salarial que denomino salario por comisión variable promedio de venta. Ahora bien, para obtener el valor diario por este concepto se dividió la cantidad de Bs. 1.815.846,00 salario por comisión variable promedio de venta entre un (1) mes de servicio, es decir entre treinta (30) días, de esta operación se obtiene la cantidad de Bs. 60.528,20 que equivale al salario por comisión variable promedio de venta. TERCERO: la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., le pagaba a mí representado la cantidad de Bs. 80.922,60 mensuales por concepto de Bono Vacacional mensual, cantidad que al dividirla entre treinta(30) días da como resultado la cantidad de Bs. 2.697,42, que equivale al salario diario que la empresa denominó Bono Vacacional. CUARTO: la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., le pagaba a mí representado la cantidad de Bs. 271.415,10 mensuales por concepto de Utilidades mensual, cantidad que al dividirla entre treinta(30) días da como resultado la cantidad de Bs. 9.047,17, que equivale al salario diario por cuota de Utilidades. QUINTO: para obtener el salario promedio diario de Bs. 118.775,21 se suman los siguientes conceptos: 20.779,20 de salario Básico, más 60.528,20 por comisión variable promedio de venta, más la cantidad de Bs. 25.823,22 por salario por Vacaciones, más la cantidad de Bs. 9.047,17 por salario por cuota de Utilidades y la cantidad de Bs. 2.697,42 por salario por Bono Vacacional, así mismo la cantidad de Bs. 118.775,21 de salario integral diario percibido por mi representado…”.

Por cuanto no hubo oposición de la demandada en el lapso establecido y estando las partes a derecho se dejó transcurrir el lapso concerniente para dar contestación a la demanda.

La demandada realizó tal actuación en fecha 08 de agosto de 2002. Ambas parte hicieron uso de su derecho a la prueba dentro de la oportunidad legal prevista para tales actuaciones.

Cumplidos todos los lapsos legales correspondientes este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo

preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. desde el 24 de enero de 1997 hasta el 24 de agosto de 2002., trabajando de lunes a sábados y descansando los días domingo

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y a.a.a.l. cantidad de Bs. 56.416.181,00. Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de sus abogados L.R.O.R. y M.M.D.N., estos procedieron a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de

la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.

(Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia también ha señalado lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo y se limitó a negar y rechazar los hechos postulados por el actor, sin presentar alegaciones de hechos o de Derecho alguno, con la sola excepción de haber alegado el cargo que desempeñaba y el salario devengado por el demandante el cual al momento de finalizar la relación laboral alcanzaba la cantidad de (Bs. 81.207,40) diarios.

Así mismo, debe establecerse que corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio válido, mientras que a la parte actora la comprobación de los hechos atinentes a la jornada extraordinaria de trabajo alegada, dado que la misma excede de los límites mínimos legales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento

del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Promovieron y dieron por reproducido el contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el cual confiesa el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado así como la ausencia de

    promoción del libelo de demanda y escrito de insistencia en el despido que ha debido formular representada para que el actor quedara legitimado a reclamar la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Entiende este Tribunal que la parte demandada esta invocando el Principio de comunidad de la Prueba, Principio este que por obligación legal el Juez debe aplicarlo de acuerdo con su propia convicción por lo tanto en cuanto a esta solicitud este Juzgador se reserva la facultad de pronunciarse en el desarrollo de la presente motiva

  2. - solicitaron al Tribunal se sirva requerir al BANCO PROVINCIAL, Certificada de Transferencia bancaria realizada al actor por dicha institución bancaria de la prestación de antigüedad correspondiente a la parte actora así como copia certificada del contrato de fideicomiso suscrito entre la empresa y el banco, así como cualquier correspondencia dirigida por el actor a ese banco con motivo de apertura de dicho fideicomiso.

    Donde se evidencia del estado de cuenta desde el mes de diciembre del año 1997 (apertura) hasta agosto de 2001, fecha en que fue liquidado el Fideicomiso establecido por la Institución PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A. a nombre de F.C., C.I. Nº 4.252.165.

    Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este juzgador le da todo su valor probatorio

  3. - solicitaron al Tribunal se sirva requerir de la Inspectoria del Trabajo de Tacarigua de Mamporal a los fines de que remita copia certificada del horario sellado por la empresa para todo su personal de Miranda.

    observa este Juzgador que en fecha 02 de junio de 2004 fue recibida por este Tribunal la copia certificada del Horario de la Empresa COCA COLA DE VENEZUELA C.A. Sellado por dicha compañía y certificada por la subinspectora del Trabajo de los Municipios Buroz, Bello, Páez y P.G.d.E.M. firmada por el Abogada Y.L.S.D.T. de los respectivos municipios y con sello Húmedo de la respectiva Subinspectora.

    En cuanto a dicho documento se le da fe pública por estar certificado por ante Inspector del Trabajo. Se le da VALOR PROBATORIO)

    4- reprodujo el Merito Favorable de los autos y en especial el derivado del incumplimiento de la carga de la prueba por parte del actor en este Juicio.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

    1- Marcado con la letra “A” C.d.T. emanada de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A- Unidad Estratégica de Negocios de Refrescos de Empresas Polar, de fecha 24 de Agosto de 2001 firmada por la Coordinadora de RR.HH Región Metropolitana, Lic. MARIA AUXILIADORA TRIAS (folio 11).

    Se puede observar al pie de la C.d.T. que firma de LIC. MARIA AUXILIADORA TRIAS Coordinadora de RR.HH. de fecha 24 de Agosto de 2001 la dirección de la de dicha empresa.

    Al ser impugnada y rechazada por la parte demandada y al no ser ratificada por la parte actora este juzgador no le da valor probatorio.

    2- Marcado con la letra “B” LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES emanado de la empresa (folio 12)

    Se evidencia en esta planilla de liquidación de prestaciones sociales que al ciudadano F.C. la empresa le canceló la cantidad de Bs. 9.976.248,80, ya que se observa que está firmado por el actor, tiene el membrete de la empresa.

    Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada este Juzgador le da todo su valor probatorio.

    CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    DEL MERITO FAVORABLE

    1- Ratificaron y promovieron el merito favorable de los autos en todo cuanto pueda beneficiar al actor.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.

    2- Marcada con la letra “A” Carta de despido.

    Se evidencia el Logo tipo de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. de fecha 24 de Agosto de 2001 firmada por el Lic. María Trías Coordinadora de RRHH. Se puede Observar un sello húmedo de la Compañía PEPSI COLA VENEZUELA, C.A (FOLIO 197)

    Al no ser impugnada ni rechazada por la parte demandada este juzgador le da valor probatorio.

    DE LOS TESTIGOS

    Para proceder al análisis de los testigo se deja sentado que el método de valoración del testimonio se efectúa a través de las reglas de la sana critica para ello entendemos a las reglas de sana critica como el método de convicción por el cual el juez de una manera motivada, razonada lógicamente tomando en cuanto los aspectos intrínsicos y extrínsecos del medio propuesto, considerando las máximas de experiencias y madurez mental del juzgador este llega a su convicción, ahora bien el actor promueve las testimoniales de los ciudadanos M.A.B., A.A.E.A., se evidencia de las actas del expediente que los deponentes propuestos no fueron evacuados es decir no se les tomo declaración razón por la cual el juzgador declara que no hay materia sobre la cual decidir Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - R.J.L..

    Con relación a este Testigo se observa que no aporta nada al presente juicio por lo contradictorio en sus dichos es por lo que este Juzgador lo desecha.

    CONCLUSIONES

    Se impone la necesidad de hacer las consideraciones previas que son menester a los fines de determinar la forma de establecimiento de la controversia, pues la causa examinada contempla la alegación de la existencia de una relación de trabajo postulada por el actor, donde la empresa demandada admitió tácitamente su existencia, limitándose a negar genéricamente los señalamientos respecto de sus condiciones y características.

    Ahora bien, ante tal actitud omisiva de la empresa demandada al no dar contestación conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo,

    vigente para el momento de la litis contestatio, debe este juzgador acreditar la consecuencia jurídica procesal referida a la admisión de todos aquellos hechos vagamente negados. Así, debe entenderse que la ratio iuris de esta consecuencia no es propiamente una sanción a la inactividad alegatoria de la demandada, sino que, atiende a la necesidad procesal del establecimiento de los límites de la controversia, es decir, respecto de los cuales versará el debate probatorio, pues sería groseramente desleal que el actor tuviera que transitar por el proceso abusivamente sobrecargado de pruebas de hechos que pudieron haber sido admitidos en buena lid por la demandada.

    Es por ello que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil proscribe la alegación de hechos nuevos, una vez concluida la trabazón de la litis, es decir, en el libelo y la contestación.

    Finalmente, una vez que se han tenido por legalmente reconocidos todos los hechos referidos a la relación de trabajo, el pago defectuoso de los conceptos laborales; este juzgador decide que no debe entrarse al análisis de las probanzas cuyo tenor sea similar o referido a ellos, pues son hechos expresamente excluidos del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto, fruto de las anteriores consideraciones, deben prosperar en Derecho todas aquellas pretensiones del actor en reclamo de los derechos laborales insolutos, siempre que ellos no sean contrarios a Derecho; declarándose por ello la procedencia del pago de diferencia de prestación por concepto de antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, alega la demandada el pago liberatorio de cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a cuyos efectos probatorios produjo constante de un folio planilla de liquidación de prestaciones sociales, los cuales refleja senda rúbrica personal endilgadas por la promovente al actor, apreciándose especialmente de planilla de liquidación de prestaciones sociales ellos que el actor trabajador recibió efectivamente el pago adelantado por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 9.976.248,80, los cuales al no contemplar todos los conceptos demandados, deben tenerse como una forma de adelanto de prestaciones sociales y por ello deberán ser deducidos del monto total insoluto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    (…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

    Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

    DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

    FECHA DE INGRESO: 24 de enero de 1997.

    FECHA DE EGRESO: 24 de agosto de 2002.

    MOTIVO: Despido injustificado.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 5 años,07 meses.

    JORNADA: Ordinaria.

    CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR

    PREAVISO 60 días de salario promedio x Bs. 118.775.21 = (Bs. 7.126.512,60)

    La empresa PESI COLA VENEZUELA C.A. canceló (Bs. 1.800.000,00)

    Adeudándole la cantidad de (Bs. 5.326.512,60).

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Articulo. 108 de la LOT 285 días que multiplicado por el salario diario promedio de Bs. 118.775,21 da la cantidad de (33.850.934, 00)

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 de la LOT 150 días multiplicados por el salario promedio (Bs.118.775, 21) adeudándole la cantidad de (Bs.17.816.281, 00) y le restamos la cantidad que le pago la Empresa COCA COLA (5.635.171,50) teniendo la diferencia de (Bs.12.181.116, 00)

    VACACIONES VENCIDAS: (Año 2000-2001) adeudándole la cantidad (Bs.1.218.111,00) que restando la cantidad de Bs.387.348,30 da como resultado (Bs.830.762,70)

    BONO VACIONAL: (PERIODO 2000 – 2001) Le adeuda 35 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 81.207,40) da la cantidad de (Bs. 2.842.259,00)

    VACACIONES FRACCIONADAS: se le adeuda 7,5 días que multiplicados por la cantidad (Bs. 81.207,40) da la cantidad (Bs.609.055,50) la empresa PESI COLA le canceló (Bs.193.674, 15) por lo que la empresa PESI COLA DE VENEZUELA C.A. le adeuda la cantidad (Bs.415.381,35).

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: se le adeuda 17,5 días que como resultado (Bs.1.421.129,50) que restando la cantidad de (Bs. 451.906,35) pagada por la Empresa PESI COLA de VENEZUELA C.A. se le adeuda un total de (Bs. 969.223,20)

    En cuanto al concepto reclamado correspondiente a Honorarios profesionales, este Tribunal NO LOS ACUERDA por cuanto dicho reclamo debe tramitarse separadamente en un procedimiento de intimación de honorarios profesionales. Así se establece

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS Y COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.C., venezolano, titular de la C.I V-4.252.165, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, asentado bajo el Nro. 25, Tomo 223 SGDO; en consecuencia se condena a la demandada en pagar los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD:

VACACIONES

UTILIDADES

BONO VACACIONAL

INTERESES

SEGUNDO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio. En Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2004

AÑOS: 194° y 145°

J.G.C.

JUEZ

MIRLES Á.C..

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

MIRLES Á.C..

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 001549

JGC / MAC / YRIS ° & ***

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