Decisión nº PJ0112011000042 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de marzo de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2012-002571

DEMANDANTE: F.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.735.982.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: B.D.B. y GAUDYS LUGO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.898 y 171.712 (folios 44-47).

DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRANSPORTE JUBECA, C.A. originariamente inscrita bajo la denominación TRANSPORTE JUBECA, S.R.L. por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 03 de septiembre de 1984, bajo el No. 8744, folio 884 al 889, Tomo LXIII del libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado. R.M.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.182.299. E.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.518.236. J.B.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-1.419.085. NITSA M.C.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.764.599

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TRANSPORTE JUBECA, C.A. Abg. MEUDY CONDE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.275 (folios 214-217). R.M.M.G.A.. MEUDY CONDE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.275 (folios 218). E.M.C. Abg. ABADA A.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.078 (folio 219). J.B.C.G.A.. MEUDY CONDE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.275 (folios 220). NITSA M.C.D.M., Abg. MEUDY CONDE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.275 (folios 221).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por la abogada B.D.B., inscrita en el IPSA bajo el No. 30.898 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 44-47) y las abogadas MEUDY CONDE y ABADA MORILLO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 74.275 y 74.078 en representación de TRANSPORTE JUBECA Y OTROS parte demandada actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 214-217, 218, 219, 220 y 221) en la cual establecen:

: “…No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “EL TRABAJADOR”; “LA EMPRESA, ofrece la cantidad definitiva de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) para ser pagado de la siguiente forma, la primera por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) a la firma de esta transacción mediante un cheque del Banco Mercantil No. 59315407, a nombre de la Dra. B.D.B. y saldo de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, en dos partes de BOLIVARES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS, cada una, el día siete (07) de abril de 2004 y el día siete (07) de mayo de 2.014. ACEPTACION DE LA TRANSACCION, La apoderada judicial del TRABAJADOR” con el fin de poner fin al proceso litigioso acepta la oferta ofrecida por la demandada en los términos anteriormente expuestos de manera de recibir la liquidación de la diferencia debida por los derechos y beneficios de índole laboral, incluidos en ellos los conceptos concernientes, diferencias por vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas y diferencia de bono vacacional causado, diferencia de utilidades causadas, utilidades fraccionadas 2012, diferencia de antigüedad y sus respectivos intereses de prestación de antigüedad, diferencias de horas extras, diferencia por sábado, domingo y feriado y demás días insolutos. LA DEMANDADA que una vez consten en autos la totalidad de los pagos ofrecido y que el trabajador acepto, nada mas tendrá que reclamante a la empresa JUBECA, C.A. y otros. EL DEMANDANTE expresa que una vez recibida la totalidad no tendrá nada más que reclamar por ningún otro concepto y así lo acepta. Es todo….

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que las mencionadas apoderadas judiciales, se encuentran debidamente facultadas para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios 44-47; 214-217, 218, 219, 220 y 221 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que las abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro M.T. en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio incoado por el ciudadano F.C.O. contra la sociedad de comercio TRANSPORTE JUBECA, C.A. y los ciudadanos R.M.M.G., E.M.C., J.B.C.G. y NITSA M.C.D.M.,

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.D.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. D.T..

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

GP02-L- 2012-002571

EG/dc.

14/03/14

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