Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.F.C.R. y L.D.V.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.480.451 y 8.585.277, respectivamente y debidamente asistidos por la abogada LUISANDRA CAZORLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 109.433.

    Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 30-11-81, según acta asentada bajo el Nro. 28, folios 44 y 45. Asimismo alegan que de su unión matrimonial habían procreado tres (03) hijos de nombres M.P.C.C., J.A.C.C. y J.C.C.C., quienes según se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas en la actualidad son mayores de edad. Alegan además que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Peña Blanca de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, pero era el caso de que su vida matrimonial había sido interrumpida el día 15 de marzo de 1.992, separándose de hecho por razones muy diversas y complejas, manteniéndose tal situación hasta el día 30-03-07, y es por lo que solicitan sea decretado el divorcio fundamentándose el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común por más de 15 años y no habiendo ocurrido entre ellos reconciliación alguna de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del código Civil vigente. Asimismo por cuanto al momento de interponer la demanda el ciudadano J.C.C.C., era menor de edad, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo Primero y el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo le fuese acordada la guarda y custodia a la madre; que el padre le cancelara como pensión de alimentos la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), que correspondía al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuarios, asistencia médica, medicinas, recreación, deporte, educación y cultura, requeridos por el niño adolescente; y que en lo referente al Régimen de visitas, sea establecida la mas amplia libertad mientras no afectara los horarios escolares. Alegan además que durante su unión matrimonial no habían adquirido bienes.

    En fecha 02-04-07 (vuelto del folio 3) es recibida por distribución la presente solicitud en el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de este estado, Sala de Juicio Única- Juez Unipersonal Nro. 2

    En fecha 02-04-07 (folios 6 al 10) fue recibida diligencia suscrita por la ciudadana L.D.V.C.J., por ante el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de este estado, Sala de Juicio Única- Juez Unipersonal Nro. 2, quien debidamente asistida de abogado, consignó copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento respectivas.

    Por auto de fecha 10-04-07 (folio 11) se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 12).

    En fecha 10-04-08 (folio 13) la ciudadana L.C., debidamente asistida de abogado solicitó la declinatoria para el Tribunal Civil, por cumplimiento de la mayoría de edad del ciudadano J.C.C..

    En fecha 10-04-08 (folio 14) fue recibida diligencia suscrita por la ciudadana L.D.V.C.J., quién debidamente asistida de abogado, solicito la declinatoria de competencia en virtud de que su hijo J.C.C., el día 01-05-08 cumpliría 19 años de edad y solicitó asimismo sea obviado lo solicitado en los puntos, 1, 2, 3 del escrito libelar en vista de que las mismas eran improcedentes., siendo acordado por auto de fecha 18-04-08 (folios 15, 16 y 17) por el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de este estado, Sala de Juicio Única- Juez Unipersonal Nro. 2, declarándose incompetente para conocer la presente solicitud y declinando la causa al Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.

    En fecha 02-05-08 (folio 19) en vista de que la parte no solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, fue declarada definitivamente firme la anterior decisión y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio. (folio 20).

    En fecha 16-05-08 fue distribuido el presente expediente, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado.

    En fecha 20-05-08 folio 23 al 25) se dictó auto mediante el cual la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, y aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, ordenándose la notificación de las partes del referido abocamiento, con la advertencia de que una vez constara en autos esa exigencia y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que hubiese lugar en relación al abocamiento, se procederá a notificar al Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

    En fecha 21-01-09 se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.D.V.C.. (folios 26 y 27).

    En fecha 30-01-09 se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.F.C.R. (folios 28 y 29.

    En fecha 04-02-09 se recibió oficio Nro. 058-09 de fecha 03-02-09 emanado de la rectoría de este estado, mediante el cual remite a este Juzgado Hoja de Audiencia, suscrita por la ciudadana L.C., mediante la cual planteaba sobre su divorcio y que hasta esa fecha no había sido resuelto. (folio 30 y 31).

    En fecha 10-02-09 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.F.C.R., quién debidamente asistido de abogado, solicitó se continuara con la demanda de divorcio, en vista de que no se había reanudado la vida conyugal con su cónyuge ciudadana L.D.V.C.J..

    En fecha 13-02-09 (folio 333) se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30-01-09 exclusive al 05-02-09 inclusive, dejándose constancia de haberse transcurrido tres días de despacho.

    En fecha 13-02-09 (folio 34) se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para ejercer los recursos correspondientes, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y alegue lo que considere conveniente, librándose en esa misma fecha la referida boleta de notificación. (folio 35).

    En fecha 16-02-09 se dictó auto mediante el cual en respuesta al oficio Nro. 058-09 de fecha 03-02-09 emanado de la Rectoría de este estado, se ordenó remitirle copias certificadas de la totalidad del presente expediente, a los fines de verificar que en ningún caso fueron vulnerados los derechos constitucionales de la denunciante L.C., así como tampoco el artículo 26 del texto fundamental que contempla la tutela judicial efectiva, ni el artículo 51 que regula lo concerniente al derecho a suministrar oportuna respuesta a los justiciables, toda vez que luego del abocamiento de quién suscribe al conocimiento de este asunto, se había ordenado notificar alas partes involucradas sobre dicho abocamiento que se hallaba paralizada en el Juzgado declinante, cumpliéndose con las respectivas notificaciones, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio. (folios 38 y 39).

    En fecha 19-02-09 (folios 39 al 41) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en dos folios útiles debidamente firmada y sellada copia del oficio Nro. 19.791-09 de fecha 16-02-09 dirigido a la rectoría de este estado.

    En fecha 01-06-09 (vuelto del folio 42 y 43) se dejó constancia por secretaría la boleta al Fiscal del Ministerio Público y fueron certificadas las copias simples respectivas.

    En fecha 12-06-09 (folio 44 y 45) recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

    En fecha 19-06-09 (folio 46) se recibió diligencia suscrita por el abogado P.L.L., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual dio su opinión favorable en la continuidad de la presente solicitud.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Cumplidas con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos los ciudadanos J.F.C.R. y L.D.V.C.J., ya identificados.

SEGUNDO

DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Juzgado del Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 30-11-81, según acta asentada bajo el Nro. 28, folios 44 y 45, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiuno (21) de j.d.D.M. nueve (2009). Años: 199º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. N°. 10283-08.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley

LA SECRETARIA

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