Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

N° de Asunto: PS-326.-

Parte Actora: F.D., Y T.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V.-7.965.541 y 9.318.888, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la

Parte demandante: DEAMRRYT RIVERO Y J.S., Inpreabogados Nos. 95.176 y 84.377, respectivamente.-

ParteDemandada: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES VASCO LUTI, SOCIEDAD ANONIMA (CONVALSA),domiciliada en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..

Apoderado(s) Judicia (es)de la

Parte Demandada: J.D.C.G., inpreabogado No.28.974.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 02-12-2003 (folios 01 al 06), los ciudadanos F.D. Y T.M., demandaron a la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VASCO LUTI, S.A por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por concepto de Prestaciones Sociales. Dicho Libelo de demanda se admitió en fecha 03-12-2003 (folio 08).-

En fecha 19-12-2003, comparecen por ante este Tribunal: la abogado en ejercicio J.D.C.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, y por la otra parte el abogado en ejercicio J.S., en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos F.D. Y T.M., parte demandante, y llegaron a una transacción, la cual es del siguiente tenor: “...SEGUNDO,: PLANTEAMIENTOS DEL DEMANDANTE:… TERCERO: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADADONDE RECHAZA QUEN SE LE

DEBAN A LOS TRABAJADORES TODAS LAS CANTIDADES RECLAMADAS EN LA CLAUSULA SEGUNDA DEL MENCIONADO CONTRATO DE TRANSACCION: Manifestó que los trabajadores recibieron la cantidad de Bs.1.634.756,85 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, sin embargo reconoció que le adeuda algunos de dichos conceptos.… CUARTO: ARREGLO TRANSACCIONAL: … La DEMANDADA paga en este acto al DEMANDANTE, ciudadano: F.D., la suma Total Neta a recibir de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MJIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.828.509,21), mediante cheque NO ENDOSABLE, emitido a su nombre y girado contra el banco Occidental de descuento, No.00001116; y al ciudadano T.M., la suma Total Neta a recibir de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MJIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.828.509,21), mediante cheque NO ENDOSABLE, emitido a su nombre y girado contra el banco Occidental de descuento, No.00001115, ambos de la Cuenta corriente No.210818006, que EL REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES declara recibir en este acto por ante este juzgado, a su más cabal y entera satisfacción. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo que existió entre los DEMANDANTES y LA DEMANDADA, la cual concluyó por causa no imputable a ambas partes, que el REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES, acepta y reconoce en este acto, e incluye y comprende todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por los DEMANDANTES en la cláusula SEGUNDA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que a él pudiera corresponderle, en los términos señalados en las cláusulas siguientes. El REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES acepta formalmente la representación que en nombre de la DEMANDADA ejerce la ciudadana J.D.C.G. antes identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa, y declara su total conformidad con la presente Transacción en virtud de lo que la DEMANDADA le paga en este acto, y lo recibido con anterioridad, y así declara recibir a su satisfacción la Suma Total Definitiva mencionada, por los conceptos especificados en este documento. CUARTA: El REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES declara además, que la DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, y asimismo reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Las partes solicitan al Despacho homologue la presente Transacción otorgándole los efectos de inmutabilidad de inimpugnabilidad de la cosa juzgada, de conformidad con los Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y dar así por terminado esta controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este

documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada pro ante este Juzgado se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos…”

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada en ejercicio, J.D.C.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 25 al 27, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por los ciudadanos F.D. Y T.M., asistido por su Apoderado Judicial, abogado J.S..

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 19-12-2.003 (folios 13 al 18), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos F.D. Y T.M. contra la empresa CONSTRUCCION VASCO LUTTI, C.A (CONVALSA)., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Cosa juzgada este juicio.

TERCERO

Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA DE SUSTANIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, OCHO (08) de enero dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 8:15 m. Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

__________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA (fdo) Ilegible

JUEZ _____________________________________________________________

Abg. J.A.(fdo)Ilegible

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo las 8:15 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

__________________________________ Abg. J.A.

SECRETARIA (fdo)Ilegible

jcd/ja/mmr.

EXP. Nro. 0326

Quien suscribe, Abogado J.A., Secretaria adscrita a este Juzgado, Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original.-

Abg. J.A.

SECRETARIA (fdo)Ilegible

En fecha 19-12-2003, comparecen por ante este Tribunal: la abogado en ejercicio J.D.C.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, y por la otra parte el abogado en ejercicio J.S., en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano F.D., parte demandante, y celebran transacción Judicial, solicitando se homologue y se de el carácter de cosa Juzgada.

En primer lugar, el DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, de la relación laboral existente entre el ciudadano D.A. y la Empresa CONSULTORIA TECNICA INDUSTRIAL, C.A, siendo el actor una persona mayor de edad con plena

capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de l acción y del procedimiento hecho por el ciudadano D.A., en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el derecho laboral reclamado en virtud de lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por

Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano D.A., parte demandante, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento que inició esta causa en contra de la Empresa CONSULTORIA TECNICA INDUSTRIAL, C.A por concepto de Estabilidad Laboral.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en |concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil tres (2.003). Siendo la 1:00 p.m. Año: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ

Abg. J.A. SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JCD/HC/mmr

Asunto. Nro.326

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