Decisión nº 955 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

EXP. 31.861

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXP. 31.861. (CONVENIDO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: OPOSICION EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

ADMITIDA : 22-09-2005

DEMANDANTE: J.F.V., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.213.600, Inpreabogado No. 60.609, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.J.D.S., mayor de edad, venezolano,divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.712.348, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL JOSE DIAZ C.A. (J.O.D.I.C.A.) domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Agosto de 1996, Bajo el No. 46, Tomo 8-A, reformada por asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil , en fecha 14 de Julio de 1999, bajo el N. 22, Tomo 2-A, representada por su Administrador, ciudadano J.E.D.M., Venezolano, comerciante, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad No. 4.332.165, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

OPOSITOR: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba l Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Abril de 2000, bajo el No. 48, Tomo 46A

ABOGADOS: DEMANDANTE: JIMMY CASTELLANOS PIRELA Y F.M.S., con Cédulas de Identidad Nos. V-9.775.325 y V-4.534.982, Inpreabogado Nos. 87.844 y 51.761, respectivamente,

DEMANDADA: MAGALY VALBUENA DE CAMPOS Y Y.P., con Cédulas de Identidad Nos. 3.932.408 y V-5.717.218, Inpreabogado No. 16.429 y 46.689, respectivamente.

OPOSITOR: E.J.G.R., E.G.R., A.G.C., B.G.C., J.S.M., Roberto _Enrique Gómez, Y.S., I.T.D., D.G.C., y E.G.C..

-I-

ANTECEDENTES

En este juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, convenido, sigue el profesional del derecho J.F.V., con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.J.D.S., signado con el No. 31.861 de la nomenclatura de este Tribunal, con escrito presentado en fecha 04/10/07, el profesional del derecho J.S.M., Inpreabogado No. 14.993, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, se opuso a la medida ejecutiva de embargo practicada por la el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el bien identificado como Buque denominado JODICA XII, antes denominado O.V., tipo gabarra plana, Eslora 33,54 metros; Manga 12, 2 metros, Puntal 2, 13 metros; Casco, construido en acero; Arqueo según certificado No. M-2.141, Arqueo Bruto, 307, 98 Unidades; Arqueo Neto; 307,98 Unidades; Destinado al Servicio de carga y grúa; Matricula No.AJZL-16548, según patente de navegación expedida el 04 de Noviembre de 2003, e inscrita en el Registro Naval Venezolano de Circunscripción Acuática de Maracaibo, Estado Zulia, el 20 de Octubre de 2004, Bajo el No.71, Tomo 01, Folios 176 y 177, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2004, en fecha 01 de Octubre de 2007, solicitando la suspensión de la medida de embargo ejecutada sobre esa embarcación y que se ponga a su representado en posesión de dicha embarcación.

Alega el tercer opositor como soporte de lo anterior, lo siguiente:

… que según documento registrado por ante el l Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2004, bajo el No.71, Tomo 01, folios 176 y 177, Protocolo Unico, fue adquirido por la empresa demandada, ese denominado buque, cuyas características medidas y demás hechos se señalan. Que por documento protocolizado por ante esa misma Oficinal, consta Hipoteca Naval, registrada por ante ese mismo Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Oficina Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática DE Maracaibo, el día 23 de Febrero de 2005, bajo el No. 10, Tomo 04, Folios 25 al 32,Protocolo Unico, Cuarto Trimestre que acompaña con su escrito, sobre el bien que aquí se identifica existe hipoteca naval de Primer Grado, a favor de su representado, hasta por la cantidad de Bs.- 1.4000.000.000,00. Cita los artículos 134, 140 y 141 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo...

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Por su parte, el demandante ejecutante, ciudadano F.D.S., con la asistencia del profesional del derecho L.P.C., con escrito consignado en fecha 25/01/08, alega:

…Primero: Que la opositora pretende ser acreedora con garantía hipotecaria naval del bien embargado ejecutivamente por el Juzgado Segundo…el 01 de octubre de 2001, que recayó sobre el buque “Jodica XII, cuyas características se describen en el acta de ejecución, y en la oposición pretende hacer valer la tercera opositora sus derechos de acuerdo al documento inserto en la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo de fecha 23 de febrero de 2005, anotado bajo el No.10, Tomo 04, Protocolo Unico. Que del contenido del citado documento del escrito de oposición de la medida, se desprende que la empresa propietaria del buque embargado se constituyó en deudora del Banco Mercantil C.A. Banco Universal en virtud de un contrato de cupo de crédito exclusivamente para capital de trabajo, hasta por la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs.700.000,000,00) y constituyó a favor del citado Banco, para garantizar el crédito constituyó hipoteca naval convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs.1.400.000.000,00, sobre unos buques,. Entre ellos, el embargado ejecutivamente en la presente causa, el JODICA XII y en consecuencia, por gozar de tal garantía podía hacer oposición a la medida de embargo ejecutivo por mi ejecutada, de conformidad con los artículos 143, 140 y 11 del Decreto de Comercio Marítimo .SEGUNDO: Dice que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los requisitos que impone la procedencia de la oposición de tercero, que el mismo alegue ser tenedor legitimo de la cosa, que la cosa se encuentra en su poder y presente prueba fehaciente de la `propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Que la posesión se demuestra con el acta de embargo y que se desprende de la misma que para el momento de ejecutarse la medida, el tercero opositor no estaba en posesión de la cosa, pues en el acto de embargo no se presentó ni el opositor ni cualquier otra persona como tenedor legitimo del bien embargo. En consecuencia la oposición no cumple con el principal requisito para que proceda la oposición.. Tampoco cumple el tercero opositor con el requisito de que la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Que el tercero opositor quiere hacer valer su pretendido derecho de la supuesta existencia de una hipoteca convencional de primer grado a su favor, virtud de el otorgamiento de upo de crédito a favor del ejecutado JOSE DIAZ C.A., ..que del contenido del documento se desprende que la hipoteca que se pretende constituir para garantizar el crédito, no es naval y en consecuencia no goza de los beneficios y privilegios que concede la Le de Comercio Marítimo a esta clase de acreedor hipotecario… que la hipoteca para que sea naval debe garantizar de un crédito marítimo … que esta clase de crédito está determinado en el articulo 93 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo…. Cita el artículo º1.166 del Código Civil, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Que tal oposición es improceden y pide que así se declare…”

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Con fecha 23/04/08, la tercera opositora, consignó escrito, destacando la desidia y perdida del interés procesal de la parte demandante. Cita el artículo 14 del mismo Código Adjetivo.

Durante la articulación probatoria, el tercer opositor, promovió el Mérito favorable de las actas; documental, inspección Judicial

La parte demandada promovió e Invoca las actas procesales, la inembargabilidad de la embarcación o buque O.X.; el documento donde consta la hipoteca naval; El Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, y Decisión dictada por la Comisión de la Comunidad Andina. Invocan la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en el juicio de Ejecución de Hipoteca Naval,

La parte demandante ejecutante de la medida, con escrito presentado en fecha 15/07/08, a manera de conclusiones, habla de la improcedencia del procedimiento para hacer valer el derecho de crédito con garantía de la hipoteca naval; de la nulidad de la Hipoteca Naval,, y dice que el auto de fecha 28 de Octubre de 2005, es nulo de nulidad absoluta al pretender dar curso a un juicio de ejecución de una hipoteca naval, que es nula, al ordena el embargo de las embarcaciones Jodica XI y Jodica XII….

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dentro de estas consideraciones, a los fines de una mejor interpretación de las distintas argumentaciones de las partes y del tercer opositor, a juicio de esta Juzgadora, se hace necesario, transcribir el contenido de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, bajo el No. 1.506 y fechado el 30 de Octubre de 2001, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 5.551 de fecha 09 de Noviembre de 2001, que dice:

Tercera: Mientras se constituyan los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática, el conocimiento de los asuntos derivados del Decreto Ley, corresponderá a los Tribunales Mercantiles que ejerzan jurisdicción en el sitio donde deba ventilarse el asunto, conformes a las disposiciones de este Decreto Ley

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Ahora bien, dentro de las disposiciones aplicables al caso sub-examen, se hace necesario transcribir las siguientes:

Articulo 94: Un buque solo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:

  1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.

  2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o un tribunal de arbitraje, o debe regirse por la ley de oro Estado.

    Artículo 95:El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:

  3. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo.

  4. Si el arrendatario del casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a Casco desnudo o propietario del buque al practicar el embargo.

  5. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque.

  6. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque.

  7. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario o caso desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.

    Artículo 138: Los acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar el remate judicial del buque gravado para el pago de su crédito aunque aquel haya pasado al dominio de un tercero con justo título y de buena fe.

    Artículo 140: El acreedor hipotecario podrá ejercer su derecho contra el buque o buques gravados en cualquier de los casos siguientes:

    1) Al vencimiento del plazo estipulado para el pago del crédito que la hipoteca garantiza.

    2) Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses de la obligación principal

    3) Cuando el deudor sea declarado insolvente

    4) Cuando Cualesquiera de los buques hipotecados sufriere deterioro que lo inutilice para navegar

    5) Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias en el contrato al que accede la hipoteca así como todas aquellas que produzcan el efecto de hacer exigible el cumplimiento de la obligación que la hipoteca garantiza

    6) Cuando existiendo dos o mas buques afectos al cumplimiento de una misma obligación, ocurriese la perdida de cualquiera de dichos buques, salvo pacto en contrario.

    Artículo 141: En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, así como cuando el deudor hipotecario ponga en peligro el buque hipotecado, el acreedor hipotecario tendrá derecho a tomar posesión del buque y a explotarlo comercialmente con la diligencia ordinaria requerida. Los frutos de esta explotación deberán aplicarse primero a los intereses, luego a los gastos y por último al capital de acuerdo al rango de preferencia

    Para obtener la posesión del buque el acreedor hipotecario podrá solicitar su embargo

    Ejecutado el embargo, el Juez competente ordenará la entrega de la posesión del buque a favor del acreedor hipotecario Igual procedimiento podrá seguir el propietario para recuperar la posesión del buque, una vez que la obligación haya sido totalmente cancelada.

    Ahora bien, al examinar las distintas probanzas, se constata al referirse a las promovidas por el tercer opositor, que la prueba documental acompañada con su escrito, compuesta por la copia certificada de las actuaciones que corresponden a los folios del 09 al 44 de esta Pieza de Oposición, la existencia del juicio seguido por ante esta Instancia, por el Banco Mercantil C.A.,Banco Universal contra la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ C.A. (JODICA), J.E.D.M. y M.B.B.D.D., Exp- 31993 de la nomenclatura de este Juzgdo, que fue admitida en fecha 28 de Octubre de 2005,; de la existencia de un convenimiento en ese juicio, celebrado en fecha 28 de noviembre de 2005, y homologado el 16 de diciembre de 2005; y que fue puesto en ejecución en fecha 03 de octubre de 2007, y que corre agregada a esta causa. Esta prueba documental, revestida de las solemnidades señaladas en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, la valora con efecto positivo a favor del tercer opositor; pues formando parte de ella, está implícito el documento registrado por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo en fecha 23 de febrero de 2005, anotado bajo el No.10, Tomo 04, Protocolo Unico, que constituye el crédito marítimo del cual dimana la hipoteca naval, y que al ser protocolizado por ese Registro Naval, da constancia y es claro que cumple con las formalidades de crédito marítimo, a que se refiere el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que estipula que basta que se le de cumplimiento a una de las causales allí determinadas, para que se consolide el derecho y privilegios que se deriva de ese crédito marítimo, y que sirve de justo título a la Hipoteca Naval allí demandada (Exp. 31.993) y que soporta la oposición interpuesta en esta causa signada con el No. 31.861, contentiva del Crédito quirografario que dio inicio a la ejecución de marra, cuyos resultados se cuestionan en cuanto al bien que fue afectado por la medida ejecutiva de embargo, y que lo constituye el buque JODICA XII, conocido también como O.V., señalado por el aquí demandante ante el Organo Ejecutor de la Medida Ejecutiva, pese a que igual pedimento tramitado en la Pieza de Medidas del expediente de la que forma parte esta Pieza de Oposición, contenido en el escrito que forma parte de los folios 47 y 48 de esa Pieza, fue negado por esta Instancia, según resolución de fecha 06 de Agosto de 2007, en la que se ratificó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, por tener el bien señalado una legislación especial.. Así se declara.

    En cuanto a la Inspección Judicial, practicada por este mismo Juzgado en fecha 03 de Julio de 2007, con la asistencia del actor en el juicio No.31.861 de la que forma parte esta Pieza de Oposición, con igual número, ciudadano F.J.D.S., asistido del profesional del derecho L.E.P.C.; del profesional del derecho, J.S.M., en representación de la tercera opositora; y en donde se dejó constancia de la existencia por ante esta misma Instancia del juicio que por Ejecución de Hipoteca Naval, sigue la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ C.A., (JODICA), J.E.D.M. Y de M.B.B.D.D., signado con el No. 31.993; así como del convenimiento pactado por las partes intervinientes en ese proceso; de la existencia en ese proceso de los actos de ejecución y del pedimento de copia certificada que allí identifica. La señalada inspección judicial corrobora el contenido de la copia certificada anteriormente examinada; así como de la existencia de los actos de ejecución en contra del buque señalado como JODICA XII e igualmente del distinguido como JODICA XI; por lo que se valora como elemento de prueba a favor de la tercera opositora, en cuanto a la existencia de los actos de ejecución derivado del crédito marino demandado, en esa causa inspeccionada. Así se declara.

    No hay constancia de que la parte demandante en el juicio No.31-861, haya promovido prueba en esta incidencia de oposición. Así se declara.

    Por su parte la parte demandada ejecutada, en la persona de sus representantes legales, se limitaron a invocar el valor de las actas procesales, así como una serie de criterios y señalamientos emanados incluso, según dicen, de la Comisión de la Comunidad Andina, sin traer a las actas elementos que así lo avalen. Así se declara.

    En cuanto a la nulidad que se señala en el escrito consignado en fecha 15/07/08, no fue demostrada la nulidad señalada, y no hay en esta incidencia mérito legal para así considerarla. Así se declara.

    En consecuencia, habiendo la tercera opositora, demostrado que el crédito accionado que afectó el buque JODICA XII, al igual que el señalado como JODICA XI, es un crédito marítimo, cuyo privilegio y prerrogativa està contenido en la especial Ley de Comercio Marítimo; y que dio origen a la Hipoteca Naval accionada en el Expediente No.31.993; mientras que el crédito accionado por el demandante en el Expediente No. 31.861, que dio origen a esta incidencia; se trata de un crédito quirografario, y que el buque embargado ejecutivamente, de conformidad con el Articulo 94 eiusdem, solo puede ser objeto de embargo, en virtud de un crédito marítimo, es lógico considerar que la oposición de tercero aquí examinada, debe prosperar en derecho, como se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, seguido por el ciudadano F.J.D.S. contra JOSE DIAZ .C.A. (JODICA), declara CON LUGAR LA OPOSICION DE TERCERO, promovida por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el bien identificado como Buque denominado JODICA XII, antes denominado O.V., tipo gabarra plana, Eslora 33,54 metros; Manga 12, 2 metros, Puntal 2, 13 metros; Casco, construido en acero; Arqueo según certificado No. M-2.141, Arqueo Bruto, 307, 98 Unidades; Arqueo Neto; 307,98 Unidades; Destinado al Servicio de carga y grúa; Matricula No.AJZL-16548, según patente de navegación expedida el 04 de Noviembre de 2003, e inscrita en el Registro Naval Venezolano de Circunscripción Acuática de Maracaibo, Estado Zulia, el 20 de Octubre de 2004, Bajo el No.71, Tomo 01, Folios 176 y 177, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2004, en fecha 01 de Octubre de 2007, con acta de fecha 01 de Octubre de 2007, y en consecuencia, se suspende en todos sus efectos, la precitada medida ejecutiva de embargo; oficiándose lo conducente a la Depositaria Judicial designada.

    Se condena en costas a la parte demandante ejecutante de la medida por haber sido vencida en esta incidencia.

    ASI SE DECIDE.

    Publíquese. Regístrese .

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 2 y3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.O..(2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

    LA JUEZ.

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA

    Abog ANNABEL VARGAS

    En la misma fecha anterior. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente SENTENCIA quedando inserta bajo el No. 955. Hora: 12:15 p.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 28 de julio de 2008.-

    La Secretaria

    Abog. ANNABEL VARGAS

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