Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000471

ASUNTO : LP01-P-2009-000471

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a los ciudadanos F.E.L., venezolano, indocumentado, con residencia en la urbanización Campo de Oro, sector 3, vereda 03, casa número 3-24, de esta ciudad de M.E.M.; y P.L.E., (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), con residencia en el sector El Chama, calle principal, casa sin número, de esta ciudad de M.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 05 de abril de 1998, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº A.P.0692, suscrito por el Inspector Jefe (PM) A.E.D.L., Jefe del Departamento de Atención al Público de la División de Inteligencia, Comandancia General de la Policía, mediante el cual puso a la orden de dicho despacho a los ciudadanos P.L.E. (de 16 años para el momento en que ocurrieron los hechos) y LUQUE F.E. (de 18 años), quienes fueron sindicados por el ciudadano G.A.L.P. de haberlos encontrado desvalijando su vehículo camioneta tipo buseta, marca Dodge, colores marrón y beige, placas A08706, la cual se encontraba en el estacionamiento de la torre “F” de las Residencias Los Samanes, de esta ciudad de M.E.M.; una vez aprehendido y que los funcionarios policiales le efectuaron el respectivo cacheo le encontraron al primero de los nombrados, dentro de un koala color negro, dinero en efectivo y dos llaves fija de ½, y una válvula para colocar aire a los cauchos, mientras que al segundo se le encontró en el bolsillo derecho de la chaqueta color negro que vestía, un (01) destornillador de paleta mango negro y amarillo, una (01) llave tipo ganzúa, 03 cassettes de cromo y dos tarjetas: una visa Banesco con el nombre de M.L. y la otra de American Express de M.d.S. (folio 01), motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.

En fecha 13 de abril de 1998 el extinto CPTJ remitió copia del presente caso al extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes, por cuanto uno de los implicados, ciudadano P.L.E., era menor de dieciocho (18) años de edad.

En fecha 15 de abril de 1998 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial por el delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adelso Lizcano Pernía, dejando en libertad a F.E.L. (f. 50 y 51).

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano F.E.L., es el tipificado en el ordinal 8º artículo 454 del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, cuya sanción es de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de abril de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano F.E.L., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano G.A.L.P., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por cuanto se observa que P.L.E. era un adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto debía ser procesado bajo la normativa legal de la ley especial, esto es, la derogada Ley Tutelar del Menor. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

ltc

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