Decisión nº PJ0062013000092 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 000050. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano: F.R.E. , cédula de identidad n° 6.360.292, cuyos apoderados son los abogados: M.R. y R.M., contra la entidad de trabajo denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DE CARACAS” , cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en expediente nº 847, t. 04 y representada por los abogados: M.F., J.R., M.V., E.V., R.M. y D.Z., este Tribunal dictó sentencia oral el 08/10/2013 declarando sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - El TRABAJADOR sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

    Que presta servicios como técnico de electrónica desde el 14/08/2000 con un salario de Bs. 3.442,58; que cumple una jornada de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso de 01:00 pm. / 07:00 pm; que el PATRONO ha mantenido en el tiempo la práctica de requerirle servicios fuera de la jornada pactada al inicio de la relación laboral, es decir, sábados y domingos sin concederle el descanso ni el compensatorio, cumpliendo una jornada doble de 07:00 am. / 07:00 pm. y contrayendo el PATRONO la obligación de pagarle tres (3) días de salario por “sábado y/o libre trabajado, cuatro (4) días de salario por domingo trabajado y un día adicional a estos si coincide con el día feriado por cada jornada que preste servicios”; que al no cumplir su PATRONO con pagarle las cantidades que le corresponde por recargo de sábados, domingos y días libres trabajados, lo demanda para que le pague Bs. 80.444,26 por tales sábados, domingos y días de descanso trabajados, y la coincidencia de los mismos con el día feriado conforme a las cláusulas 06, 07 y 29 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad de trabajo demandada y la representación mayoritaria de sus trabajadores, más intereses de mora e indexación.

  2. - El PATRONO demandado consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

    2.1.- ADUJO que en la demanda no precisan los días de cada mes que se correspondan con lo reclamado y que el TRABAJADOR no pudo haber laborado todos los sábados y domingos que señala en el cuadro ya que algunos meses se encontraba haciendo uso de sus vacaciones.-

    2.2.- ADMITIÓ como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda: existencia de relación laboral a partir del 14/08/2000 y el cargo desempeñado por el TRABAJADOR.-

    2.3.- Se EXCEPCIONÓ alegando los siguientes hechos nuevos: que el TRABAJADOR devenga actualmente un salario de Bs. 2.486,02; que tiene una jornada de seis (6) horas diarias de 07:00 am. / 01:00 pm. con inclusión de “dos (2) a tres (3) sábados y dos (2) a tres (3) domingos alternos al mes, dependiendo del número de semanas de cada mes. Esto es, labora entre 12 y 14 días quincenales y libra o descansa otros sábados y domingos de conformidad con lo establecido en la ley y la Convención Colectiva de Trabajadores de Centro Médico de Caracas. Esta jornada corresponde al personal que anteriormente estaba señalado en la ley como obrero y que está adscrito al Departamento de Mantenimiento y otros departamentos. La jornada de lunes a viernes corresponde al personal Administrativo que contempla jornadas de 8 horas diarias, la que no corresponde al demandante, como se evidencia tanto de la convención colectiva, como de los controles de horarios y días libres, debidamente suscritos, aceptados y laborados por el accionante durante toda su relación laboral (…)”; que según se evidencia de la cláusula 6 de la convención colectiva tiene, como empresa, que laborar 365 días al año, las 24 horas del día, en diversos horarios de trabajo y turnos, siendo que el que corresponde al accionante es de 02 o 03 sábados y domingos alternos dentro de su jornada habitual, ya que no encuadra dentro de aquellos trabajadores cuya jornada no excede de 40 horas a la semana; que el TRABAJADOR fue inicialmente contratado para una jornada de lunes a viernes de 08:00 am. / 05:00 pm. pero por solicitud del mismo para iniciar estudios en horario vespertino a partir del 21/03/2001 fue transferido al horario 07:00 am. / 01:00 pm. de lunes a sábado, luego por necesidad de servicio fue convenido que el domingo formara también parte de su jornada.-

    2.4.- NEGÓ adeudar al demandante concepto alguno por trabajos en sábados, domingos o feriados a tenor de las cláusulas 07 y 29 de la convención colectiva de trabajo.-

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El TRABAJADOR promovió las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES Y EXHIBICIONES

    3.1.1.- Que conforman los folios 02 al 57 inclusive/cuaderno de pruebas o recaudos nº 01 (anexos “A”), que no obstante poseen un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que el promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de las mismas según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

    3.1.2.- Que componen los folios 58 al 98/CP1, 02 al 46/CP2 y 02 al 41 inclusive/CP3 (anexos desde la letra “B” hasta la “E” inclusive) y que no fueran objetadas por el PATRONO en la audiencia de juicio, al contrario, no exhibidas y por ende aceptadas por el mismo, se estiman (arts. 10 y 78 LOPT) como demostraciones de que el TRABAJADOR devengaba, para el 04/10/2012, un salario “integral” por mes de Bs. 3.442,58; los días “libres” de 2012; las remuneraciones que el PATRONO cancelare al TRABAJADOR por sábados y domingos, más lo percibido por un tercero, R.P., quien no compareciera a declarar como testigo.-

    3.2.- El PATRONO promovió:

    INSTRUMENTALES Y TESTIGOS

    3.2.1.- Que corren insertos a los folios 02 al 151/CP5, 02 al 151/CP6 y 02 al 135 inclusive/CP7 (anexos desde la letra “B/1” hasta la “B/434” inclusive) y que no fueran objetadas por el TRABAJADOR en la audiencia de juicio, se valoran (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de las remuneraciones que el PATRONO le cancelare por sábados, domingos, feriados y días compensatorios.-

    3.2.2.- Que cursan a los folios 02 al 35 inclusive/CP4 (anexos desde la letra “C” hasta la “H” inclusive) y que tampoco fueran refutadas por el TRABAJADOR en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT), adminiculadas con las declaraciones de los testigos Enoes López y A.R., como pruebas de la jornada de trabajo y de los períodos vacacionales disfrutados por el mismo −el TRABAJADOR−.

    3.2.3.- Que se encuentran en los folios 36 al 115 inclusive/CP4 (anexos desde la letra “I” hasta la “N” inclusive), para las cuales esta instancia da por reproducida la motivación plasmada en el aparte 3.1.1 de esta sentencia en cuanto a que las partes se encuentran dispensadas de probar la existencia de las convenciones colectivas de trabajo y se entiende que el promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de las mismas según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

    NO DISCRIMINACIÓN DE LOS PERÍODOS QUE COMPRENDEN LOS SÁBADOS, DOMINGOS, DÍAS DE DESCANSO Y SU COINCIDENCIA CON LOS FERIADOS.-

    Sobre este particular este tribunal comparte y hace suyos los criterios plasmados por nuestra SCS/TSJ en sentencias nº 245 del 06/03/2008 y nº 860 del 28/05/2009:

    esta Sala comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio que conoció de la presente litis, en el sentido, de que se evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días feriados y de descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia n° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003). En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide

    .-

    De la lectura detenida del contexto libelar se establece que figuran los supuestos sábados y domingos laborados, lo cancelado al respecto y las diferencias que según el TRABAJADOR imperan, pero no el período o períodos en que hipotéticamente se causaron, lo cual deja impide que el PATRONO demandado se defendiera precisando y probando cuál de ellos rechaza, conviene u honrara. Por tanto, el tribunal considera indeterminada tal pretensión y por ello la declara no ha lugar.-

    En fin, por no haberse ordenado pago alguno de los conceptos reclamados, se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: F.R.E. c/ la entidad de trabajo denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DE CARACAS”, ambas partes identificadas en esta decisión.

    5.2.- No se condena en costas al demandante por devengar menos de los tres (3) salarios mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las once horas con treinta y dos minutos de la mañana (11:32 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2013-000050. –

    01 PIEZA + 07 CUADERNOS DE PRUEBAS. –

    CJPA / GM / MG. –

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR