Decisión nº XK01-P-2002-000003 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000003

ASUNTO : XK01-P-2002-000003

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 17 de Mayo de 2010, se recibe por ante este tribunal la totalidad de las actuaciones que lo conforman, evidenciándose que ha quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de los Penados F.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.042.451, de estado civil Soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Barrio Cajigal, al lado de una Capilla, casa Nº 19 de color fucsia, de profesión u oficio Albañil, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 15/04/1982, hijo de R.D.G. (F) y M.B.Á. (v); y J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.706, de Estado civil Soltero, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en la entrada principal del Barrio África, casa Nº 3, por la entrada del Cementerio viejo, casa de color verde, Residencias Aracelis, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 24/05/1976, hijo de J.V.A. (F) e I.M. deA. (v), con tribunal unipersonal, y a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano RIECHEL DE J.S., a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el penado F.G.A., el Tribunal observa:………………………

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 20ABR10 dictó Sentencia, por la que condeno al penado F.G.A., a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado F.G.A., fue detenido preventivamente el día: 13ABR02 hasta el 08MAR04, fecha en la que se decreto a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad consistente en presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; teniéndose que de la pena impuesta ha cumplido UN AÑO, DIEZ MESES, VENTICINCO DIAS, faltándole por cumplir, NUEVE (09) MESES y SIETE (7) DIAS. Ahora bien siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.

……………………………….

CUARTO

En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

QUINTO

Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado F.G.A., fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES de presidio, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese al penado que deberá comparecer al siguiente día hábil a su notificación a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera por el tribunal segundo de control. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada a quien se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente auto. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese. Se instruye al ciudadano secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

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