Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000527

Vista la anterior pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoada por el ciudadano F.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.983.281, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado H.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº.82.376, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha.

El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:

Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en su Capítulo Segundo Petitorio, entre otras, lo siguiente:

…estando dentro del lapso previsto en la Ley Sustantiva Civil en su artículo 1.346, es que ocurro… en nombre de mi Mandante F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.983.281, en su condición de Copropietario del bien inmueble, situado en la Avenida Bolívar Nº. 365, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del ESTADO ANZOATEGUI… de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Civil venezolano, en sus artículos: ordinal 3º del 156,163, 164, 545, 771, 772, 781, 783, 796, 823, 824, 1.133, 1.135, (encabezamiento), 1.140, 1.141, 1142, 1146, único aparte del 1.147 y en los Artículos 340, 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a DEMANDAR, como en efecto lo hago en este acto a los demandado (sic) supra identificados; a los fines que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, de mutuo acuerdo resuelvan el Documento de Compra venta que en este acto se demanda su nulidad, o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en los términos siguientes: (subrayado nuestro).

PRIMERO: DECRETE la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA…1) POR FALSIFICACIÓN DE FIRMA RESPECTO A MI PODERDANTE…

SEGUNDO: demando el pago de daños y perjuicios…

TERCERO: de igual manera pido al Tribunal se le concede a la parte demandada al pago de honorarios profesionales de abogados y Costas y Costos del proceso, que se generen en el siguiente juicio, los cuales estimamos en treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda incoada equivalentes a doscientos cuarenta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.243.000, 00), no se incluye en este acto los honorarios que devenguen la indexación, corrección monetaria y los daños y Morales que pueda estimar el Tribunal

CUARTO: Demando el pago por los Daños Morales causados, por la parte demandada a mi poderdante. “

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento ordinario establecido por nuestro legislador en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-

En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende la nulidad del Contrato de Compra Venta, el pago de daños y perjuicios y se intima el pago de honorarios profesionales de abogados, además, se demanda el pago de las costas y costos del proceso y el pago por los Daños Morales causados por la parte demandada; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio A.R.R., en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:

‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.d.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:

‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.

En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra L.T.M.R., asentó:

‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelal, a acumular pretensiones, como lo es la Resolución y la Nulidad de un Contrato de Compra Venta, el pago de Daños y Perjuicios y Daños Morales, además se demanda el pago de las costas y costos del proceso y se intima el pago de honorarios profesionales de abogados, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, los procedimientos por Resolución, Nulidad de Contrato de Compra Venta, el pago de Daños y Perjuicios y Daños Morales, se ventilan por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el pago de las costas y costos del proceso y cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones de la peticionante, contentivas a la Resolución y Nulidad de Contrato de Compra Venta, el pago de Daños y Perjuicios y Daños Morales, el pago de las costas y costos del proceso y cobro de los honorarios profesionales; cuyos pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:04 a.m., previa las formalidades de ley.-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR