Decisión nº 3C-S-035-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003247

ASUNTO : VP11-P-2009-003247

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: F.H.R..

Secretaria de Sala: ABOG. L.Y.U..

Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABG. I.F.M., FISCAL (A) CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensa Pública: ABG. D.R.S., DEFENSORA PÚBLICA DECIMA (E) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLCA DEL ESTADO ZULIA

Acusado: F.G.O..

Víctimas: PDVSA.

III

ANTECEDENTES

El día treinta y uno (31) de Agosto de Dos mil Diez (2010), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del imputado F.G.O., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera parte del Artículo 470 del Código Penal Vigente, o en perjuicio de la Empresa PDVSA.

Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta y se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el correspondiente Auto de Apertura a juicio.

Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Concedida la palabra a la Defensora Pública solicitó que previa admisión de la Acusación fiscal, se escuchara a su representado quien deseaba admitir los hechos y se dicte sentencia considerando como atenuante su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las exposiciones de las partes y estimando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada a favor del acusado de autos.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Y el acusado, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo.”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Según la acusación fiscal, el día día 16/05/2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, fue aprehendido el imputado F.G.O., por los funcionarios AGENTE WILBUR GAMARDO, Inspector Jefe E.B., Agentes JARRY URBINA, R.M. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, por cuanto los mismos recibieron información a través de llamada telefónica, por parte de una persona sin identificar donde manifestó que en la carretera L.Z., Sector el Corozo, Municipio Valmore Rodríguez, se encuentran vendiendo bragas y chalecos salvavidas, pertenecientes a la empresa PDVSA, y por cuanto cursa por ante esa Delegación Denuncia por uno de los delitos contra La Propiedad, relacionada con el Hurto de 100 salvavidas cometido en un Deposito de la mencionada empresa, signada con el N° H922.587, de fecha 08/04/2009, se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio supra referido, y estando en el sitio observaron una estructura de madera y palmas de cocotero que fungía como establecimiento de economía informal, el cual poseía una cuerda de metal tendida de extremo a extremo, donde se exhibían tres (03) chalecos salvavidas de color naranja, tres (03) bragas mangas cortas de color rojo con detalles a los lados de color gris, y dos (02) pares de botas de seguridad de color marrón, manifestando el imputado de autos ser el dueño de la mercancía, y al solicitarle la documentación que acredite su propiedad manifestó no poseerla, ya que la había adquirido de forma verbal a varios trabajadores de la empresa PDVSA, de quienes desconocía su identidad, igualmente se trasladaron hacia su residencia donde le hizo entrega a la comisión de la cantidad de dos (02) chalecos salvavidas, tres (03) bragas manga cortas, una (01) braga manga corta sin marca ni talla visible y tres (03) bragas de color naranja, motivo por el cual procedieron a su detención, notificándole de sus derechos y garantías constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera parte del Artículo 470 del Código Penal Vigente; calificación jurídica compartida por este sentenciador.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control e la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.

Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES

El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar al acusado, conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera parte del Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA, y las demás penas accesorias de Ley.

Igualmente, se acordó mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia.

Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 01 de Febrero de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo y de la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Misterio Público hacer entrega de los bienes y objetos recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos, quien deberá recabarlos de la respectiva Sala de Evidencias.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, vista su falta de recursos económicos, siendo atendido en este proceso por un defensor publico.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano F.G.O., venezolano, natural del Estado Carabobo, Cedula de Identidad N° 3.571.593, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1941, oficio agricultor, hijo de F.G. (dif) y A.O. (dif) residencia en el Sector el Corozo 2, calle Principal, barrio Sinai, cerca del Restaurante el Yucatán, Municipio Valmore R.d.E.Z., teléfono 0426-9608208; y conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera parte del Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA, en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias de Ley. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda mantener al acusado en libertad, bajo las mismas medidas cautelares decretadas, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 01 de Febrero de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.

CUARTO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, vista su falta de recursos económicos, siendo atendido en este proceso por un defensor publico.

De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y la Dispositiva del fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, el catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.Y.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-035-10

LA SECRETARIA,

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